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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 27/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100130
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:615
Núm. Roj: SAP IB 615/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 27/16
Autos: Juicio por delito leve núm. 1016/2015
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mahón
SENTENCIA Nº 49/16
En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes
actuaciones del Juicio por delito leve núm. 1016/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Mahón, rollo de esta Sección núm. 27/16, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia núm. 2/2016, de 7 de enero de 2015 , por Dª. Patricia en su propio nombre
y representación habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mahón, en fecha de 7 de enero de 2016, dictó Sentencia núm. 2/2016 en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 1016/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dª Patricia como autora responsable criminalmente de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 2 ?/día, lo que hace un total de sesenta euros (60 ?), así como al pago de las costas procesales.
Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la denunciante en la suma de 420 ? por los 14 días no impeditivos en que tardó en sanar de sus lesiones.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Patricia en su propio nombre y representación. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal, en informe de 04/02/2016, se opuso al recurso planteado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2016 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 2/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mahón, en fecha de 7 de enero de 2016 , diamante del Juicio por delito leve núm. 1016/2015. En la Sentencia ahora recurrida se condenaba a Dª. Patricia como autora de un delito leve de lesiones, debiendo además indemnizar a la denunciante en la cantidad de 420 euros por los 14 días no impeditivos que tardaron en sanar sus lesiones. En su escrito expone que no está conforme con la Sentencia dictada señalado que no hubo agresión física hacia la denunciante, sino que las lesiones se las pudo causar ella misma. Reconoce que le tiró las gafas después de que ella la insultara, por ello asume la multa impuesta pero está en desacuerdo con la indemnización fijada ya que dice que si hubo lesiones no se las causó la apelante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación planteado al considerar que la propia recurrente reconoció haberle propinado una bofetada, lo que junto con el parte médico y el informe forense determinan la responsabilidad civil derivada de la agresión.
SEGUNDO.- La recurrente formula un escrito en el que reconoce parcialmente los hechos denunciados.
Así reconoce que le tiró las gafas en un acto involuntario, con lo que asume la multa, pero está en desacuerdo con la indemnización fijada ya que considera que si la denunciante sufrió lesiones no fueron causadas por la denunciada.
Examinada de nuevo su declaración se observa como en el acto del juicio la denunciada reconoció que le tiró las gafas al suelo a la denunciante de un manotazo. Explicó que le propinó este manotazo como un acto reflejo a los insultos que dijo que le profirió la denunciante. Según la versión de la denunciante, fue la denunciada quien se le acercó y empezó a insultar, y acto seguido la empezó a pegar con las manos abiertas y a arañarla. El hecho punible y por el que ha sido condenada la denunciada es claro y no admite discusión, no solo por la manifestado por la denunciante sino por el propio reconocimiento parcial de la denunciada.
No puede esgrimirse que haya existido errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo' a la hora de decidir sobre lo sucedido y por tanto la condena como autora de un delito leve de lesiones debe ser mantenida. El juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Por tanto acreditada la comisión del delito de lesiones por la denunciada, la consecuencia directa es la imposición de una pena, en este caso pena de multa. Esta pena es el castigo por la comisión de un hecho punible. Ahora bien, la recurrente discute la condena en concepto de responsabilidad civil por cuanto se establece que deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 420 euros por los 14 días impeditivos que tardó en sanar las lesiones. Sin embargo en la comisión de determinados hechos delictivos, como por ejemplo en este caso lesiones, nace también una acción civil para reparar los daños causados a la víctima, es decir, una indemnización por los daños ocasionados. Solo nacerá está acción cuando efectivamente se hayan producido daños (lesiones) en la víctima y ésta los reclame. Ello es una consecuencia de lo establecido en el art. 100 de la LECrim . que indica que ' de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible '.
En el presente caso la denunciante tuvo lesiones a consecuencia de los hechos y estas lesiones se objetivizan en el informe médico forense (folio 23), a partir del parte médico de urgencias (folio 9). Las lesiones consistieron en leve edema en región malar izquierda, erosión superficial en región acromioclavicular izquierda, herida lineal superficial en borde cubital antebrazo izquierdo, hematoma en muslo izquierdo y equimosis mínimas en rodillas. Con estas lesiones la médico forense concluye que tardaran en curar 14 días.
A partir de este período de curación (14 días no impeditivos) y teniendo en cuenta la aplicación del Baremo de 2014 como criterio orientativo (que establece 31,43 euros por cada día no impeditivo a la hora de fijar las indemnización por incapacidad temporal), se multiplica y se obtiene la cantidad de 420 euros. Esta deberá ser por tanto la indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones, y la recurrente no aporta nada ni alega cuestión alguna que ponga en entredicho el informe forense a la cantidad fijada, más que su desacuerdo con la misma.
Así en definitiva, debe mantenerse tanto la pena como la responsabilidad civil establecida en la Sentencia, con lo que se desestima el recurso de apelación planteado y se confirma la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia contra la Sentencia núm. 2/2016, de 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mahón en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 1016/2015 , la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.
