Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 232/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 232 de 2015.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 98/2013 (GRANADA nº 9).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE GRANADA. (Rollo nº 124/15).-
N.I.G.: 1817543P20130003016
PONENTE: Jesús Lucena González.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 49-
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS: Iltmos. Sres .:
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del Rollo Número 124/15 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. nº 98/2013 de Instrucción nº 9 de Granada), dimanante del recurso interpuestopor Fausto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988, hijo de Hilario y de Verónica , representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Robustiano Martínez Casares, con el objeto de que se revoque la sentencia que le condena por un delito receptación y se dicte otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 11 de junio de 2015 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor de un delito de receptación, sinla concurrencia de circunstanciasmodificativas, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 17,50 horas del 7 de octubre de 2013, fue sorprendido cuando portaba en el interior del vehículo F....FF que conducía, un radio cassete Marca Alpine Modelo CD130RR que había sido sustraído el 28 de abril de 2013 a Vanesa tras fracturar la ventanilla de su vehículo estacionado en la C Granada de las Gabias.'.-
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Fausto , ya reseñado en el encabezamiento, representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Robustiano Martínez Casares interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado los admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso en día 2 de julio de 2015.-
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-
ACEPTAMOSlos hechos que declara probados la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Fausto alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
ÚNICO; Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, ya que ' el vehículo donde se en contraba la radio y otros efectos, no era de la propiedad de mi mandante sino de tercera persona. Por tanto, sería el propietario del vehículo, quién tendría que dar razón y norte de la procedencia de los efectos que se en contraban en su coche y ni siquiera tal precaución y cautela se ha acordado en la fase de instrucción, llamando a declarar al verdadero dueño del coche.', habiendo declarado el recurrente en el acto de Juicio que el vehículo se lo prestaron para hacer un encargo, y habiendo solicitado el propietario del vehículo su devolución. Que por ello, no se le puede exigir al condenado que conozca la procedencia de los muebles que pueda haber en el vehículo a motor, que no es suyo, como así declaró en el plenario en el sentido de desconocer la procedencia.-
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Fausto esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador ' a quo', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (entre las ultimas, cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del ' novum iudicium' que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisioÂn de sentencias absolutorias basada en una revaloracioÂn de las llamadas pruebas personales.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
El que el vehículo donde se encontró el objeto, radio casete marca Alpine modelo CD130RR, fuera propiedad de tercera persona, en nada impide la posible comisión del delito de receptación por parte del condenado, máxime cuando, como en el caso, el mismo vehículo era utilizado habitualmente por el mismo, según declaró el testigo agente de la Guardia Civil. No se discuten cuáles sean los requisitos que han de concurrir para la existencia del delito por el que se condena, receptación, requisitos que se expresan en la sentencia impugnada, consistentes en el ánimo de lucro que mueve la acción, el conocimiento previo de que se está ayudando o en general traficando con delincuentes y productos provenientes de la comisión de un delito, en grado superior a la certeza e inferior al conocimiento pormenorizado de los hechos precedentes, y el que no se haya tomado parte en la ejecución del delito, ya que si el aprovechamiento se hubiera pactado antes de la comisión del delito principal la aparente receptación en realidad sería participación criminal. Sí se alega por el recurrente que no concurre el elemento consistente en que el inculpado conozca con certeza la previa comisión de un delito del que proceda el bien adquirido, anudándolo al hecho de ser el vehículo propiedad de un tercero, tercero al que no se habría recibido declaración, como debía hacerse, durante el período de instrucción. Como decimos, yerra tal planteamiento. Durante el período de instrucción, el luego condenado, en su declaración ante el Ilmo. Magistrado Juez instructor número 9 de los de Granada, y con asistencia de Letrado, en día 9 de octubre de 2013 (folio 33 de las actuaciones), declara, referido al concreto radio CD Mp3 de la marca Alpine por el que es interpelado que ' ignora que pudo ser objeto de un robo perpetrado en la población de Las Gabias hace meses. Que lo único que puede decir es que hace dos o tres días lo adquirió por un precio de 20 euros, en la casita La Virgen de Pinos Puente, a un individuo que cree que es de Illora, aunque desconoce su nombre.', y a preguntas del Letrado de la defensa contesta que ' además de los 20 euros le dio un casete de cinta.'. Resulta palmario que, a la vista del atestado, circunstancias concurrentes en el momento de la interceptación, y declaración expuesta ante el Instructor por parte del investigado, en nada resultaba necesario el recibir declaración al propietario del vehículo. Nunca el investigado, durante la instrucción, hace la más mínima referencia a un supuesto segundo radio casete. Tan es así, que ni siquiera la parte ahora recurrente, pudiendo hacerlo, solicitó la práctica de tal diligencia. Una vez iniciada la fase instructora, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deben realizar todas las diligencias encaminadas a '...averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes...'. No estableciéndose, sin embargo, un número determinado de cuántas y cuáles deben ser dichas diligencias, sino que será el juez instructor, en cada caso, quién habrá de concretarlas, en función del juicio de pertinencia, utilidad y necesariedad que preside dicha materia. La STC 186/1990 de 15 de noviembre señala que 'el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad perseguida', que no es otra que la determinación que prevé el artículo 777.1 mencionado y que se concreta en la práctica sólode las diligencias esenciales que se encaminan a concretar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento.
En el acto de juicio declaró, tras ser preguntado sobre si se declara culpable o inocente, que '... es que el coche ese no era mío...ni lo que había en el coche ni en el maletero tampoco...ellos me dijeron del casete pero es de otro casete que yo compré pero y me han metido este casete y no...el coche era de una amiga...me lo dejó y me pararon y ya me dijerontodo eso...'. Tal es es primer momento en el que el ya acusado hace referencia a un segundo radio casete. Ante ello, el representante del Ministerio Fiscal entonces le puso de manifiesto lo declarado por el mismo anteriormente en el Juzgado de Instrucción, ya dicho, para que se explicase, contestando ' sí, porque era el casete de otro coche, no de ese...'. Tal afirmación no resulta en nada lógica. No se entiende que si los agentes de la Guardia Civil le preguntan por el objeto en contrado en el vehículo, el recurrente se pudiera referir en su contestación a otro distinto. Carece, como se dice, de toda lógica. El Ministerio Fiscal le explica a continuación las circunstancias de la interceptación que constan en el atestado unido, sobre exhibición por los agentes del concreto Mp3 de la marca Alpine, y añade ' ese casete no era, era el de mi coche, es que ese coche es de una amiga y yo lo cogí y yo no sé lo que tiene ni nada.'. Resulta, como se dice, una explicación ilógica. Exhibida por el Ministerio Público la fotografía del Mp3 que aparece en las actuaciones, aludiendo al folio 17, declara que ' ese no es....ese se mostró'. Preguntado si era ese el que adquirió por 20 euros, declara que no, ' que era otro más antiguo', que ' iba en otro coche, en el mío, no, en el de mi padre'. Que el casete mostrado del coche sería de su amiga Jenifer, la dueña del coche. Repetimos que no resulta en absoluto una explicación convicente, ya que lo lógico es contestar sobre lo preguntado. Exhibida su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción declara que es su firma, y que no dijo ninguna mentira, que dijo la verdad.
Recibida declaración como testigo a uno de los agentes de la Guardia Civil que participaron en los hechos, declara, tras ratificarse en el atestado confeccionado, que se le exhibió la radio al acusado, y dijo que lo había adquirido por 20 euros a una persona que no conocía y en un sitio irreal. Tal declaración, de la que no existen motivos para dudar, resulta plenamente lógica, debiendo añadirse además que el recurrente lo ratifica ante el Juez Instructor, con todas las garantías. Añade el agente que el vehículo sabe, por estar afecto a operaciones policiales, que habitualmente lo conduce el recurrente. Ofrece explicación convincente sobre la identificación del radio casete, sobre sus numeraciones, caja, numeración concreta y precinto. Recibida declaración testifical igualmente en el acto de juicio a Vanesa , reconoce como de su propiedad el mismo radio CD, habiendo interpuesto denuncia por su sustracción, que se la devolvieron, que no reclama, que aportó caja a la fuerza actuante, y que se lo quitaron tras romper un cristal de su vehículo a motor. Se renunció a prueba a practicar mediante videoconferencia.
Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria, como la referida a la compra del aparato mostrado por la fuerza actuante, ocupando en el vehículo que conducía, por veinte euros más cinta de casete a un individuo desconocido, declaración no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, aludiendo a que él se refería a otro aparato que había comprado y que estaría en su vehículo o en el de su padre, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de Noviembre de 1997 ; 14 de Mayo de 1999 ). Ahora bien, lo anterior no significa un omnímodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración: A) Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de la convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquella y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de Noviembre de 1996 , y 20 de Mayo de 1997 ; y STC. de 29 de Septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario, la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) Que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial- ( SSTC. 51/95 ; 49/96 -; 153/97 ; y SSTS. de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1996 ; 31 de Diciembre de 1997 )-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. 2) Que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( artículo 708 párrafo segundo LECR ). 3) Que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia, siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. 4) No obstante la jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de Septiembre de 1989 -; 3 de Abril de 1992 ; 22 de Febrero , 11 de Marzo , 27 de Abril , 25 de Junio y 21 de Diciembre de 1993 -, 24 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Septiembre y 31 de Octubre de 1994 ; SSTC. 137/1988 y 80/1991), y todos tales requisitos han concurrido, decantándose el Juez de lo Penal por la veracidad de la primera declaración, lo que, a la vista de lo expuesto, compartimos. Aún cuando el objeto estuviera en vehículo propiedad formalmente de otro, ocupado habitualmente por el recurrente, el mismo fue adquirido por el apelante, según él mismo declaró, y por veinte euros y una cinta de casete, de persona desconocida.-
TERCERO.-El elemento subjetivo se caracteriza por la exigencia de un dolo especializado que consiste en actuar con ánimo de lucro que es el elemento característico del delito de receptación. El objeto estaba valorado al menos, como señala la sentencia apelada, en 200 euros, y el condenado habría pagado por él 20 euros, y una cinta de casete. Tal dolo, relacionado con la intención que mueve la voluntad, no se puede confundir con el conocimiento del delito previo, que es un requisito del tipo. Es ese conocimiento previo el que se pone en discusión.
La mera tenencia de objetos procedentes del anterior delito contra la propiedad o el patrimonio, el radio casete previamente robado con fuerza del interior del vehículo de la testigo, no significa de manera automática ni que los poseedores hayan sido autores, cómplices o encubridores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos en contrados, ni que hayan cometido la infracción consistente en adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesaria la práctica de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, la constatación de datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito, ya que la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir, como se dice, los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.
En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iurisdel delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos, considerándose habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta ( SSTS de 20 de Abril de 1999 ; de 13 de Febrero de 2002 , o de 7 de Diciembre de 2005 ); el precio indigno, vil y ruin abonado por las mercancías receptadas, que en ningún caso coincide ni por aproximación con el valor de mercado de la cosa, resultando que pagó, según el mismo condenado, lo dicho, cuando el radio casete al menos costaba doscientos euros; las irregularidades en la forma de adquisición, habiendo adquirido de persona desconocida, diciendo sólo que le parecía de Illora, en lugar, según el agente de la Guardia Civil testigo, desconocido; el hecho de no haberse comprado de un comerciante legalmente establecido, sino de manera clandestina, al margen de los normales circuitos comerciales, como ocurre en el caso; la inexistencia de documentación o factura acreditativa de la transacción, que es lo que acontece; o las explicaciones irracionales declaradas, incluso la simpleza o puerilidad de las alegaciones, o la negativa a declarar del acusado, o, como se ha dicho, la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...'. En relación con todo ello, la AP Zaragoza Sección 1ª, en S de 22 de Marzo de 2010, nº 144/2010, rec. 3/2010 . Pte: López Millán, Antonio Eloy, señaló que '...aun cuando es cierto que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, como señala el T. E. D. H. en Sentencia de 8-2-I996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo- y tener el vehículo en su poder y siendo ellos quien vienen a venderlo a esta ciudad- la ausencia de una explicación alternativa por parte de los mismos, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que éstos sólo se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna....'. El acusado, en el acto de juicio, trató de introducir una explicación a su juicio satisfactoria, cual es, que tratándose el vehículo de propiedad ajena, él no tenía por qué saber de dónde procedía la radio que incorporaba, añadiendo que cuando la Guardia Civil le preguntó, él se refería a otro aparato, lo mismo que cuando el Juez de Instrucción le preguntó. Ya hemos analizado tales extremos.
No se puede perder de vista, además, que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras), el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.
En el presente caso consta probado que el radio casete intervenido en poder del acusado y que éste dijo haber adquirido mediando compra- venta, había sido obtenido mediante la ejecución de hechos constitutivos de delito, robo con fuerza en las cosas en el interior del vehículo estacionado, propiedad de la testigo declarante en el acto de juicio. Y consta que fue adquirido por el acusado por precio sensiblemente inferior al de mercado, fuera de cualquier circuito comercial, en circunstancias propias de un intercambio clandestino, debiendo añadirse el resto de los indicios expresados, y teniendo además elemento externo revelador de que había sido sustraído y pertenecía a una tercera persona, anclajes de sujeción forzados, y la numeración rascada, como declaró el agente actuante en el acto de juicio.
Frente a tales elementos indiciarios, suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos, no puede concluirse que la inferencia obtenida por el Juez de lo Penal, esto es, que el acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba contando con tal posibilidad, a título de dolo eventual, sea ilógica o incompatible con los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo.
En relación con la denominada 'prueba de indicios', admitida con toda claridad por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86 , 28/92 de 10.1 , 468/93 de 6.3 , 1239/93 de 31.5 , 1698/94 de 4.10 , 554/95 de 19.4 , 1051/95 de 18.10 , 1/96 de 19.1 , 474/96 de 21.5 , 41/97 de 21.1 , 132/97 de 8.2 , 563/97 de 25.4 , 835/97 de 11.6 , 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras), ya desde antiguo la jurisprudencia fijó una serie de criterios orientativos para su aplicación, todos los cuales se han seguido. De forma resumida, la TS 2ª, S 16 de Octubre de 1998 , fijó que '...el TC y el TS 2ª, han admitido la posibilidad de que la presunción de inocencia pueda entenderse desvirtuada por la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. Con la finalidad de orientar a los jueces y Tribunales en el delicado ejercicio de la apreciación de los indicios como fundamento de un pronunciamiento condenatorio, la jurisprudencia ha avanzado los siguientes criterios: a) se debe exigir, ante todo, que los indicios sean varios, aunque no pueda descartarse la eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben estar plenamente acreditados; c) aunque situados naturalmente en la periferia del hecho delictivo -si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa-, los indicios tienen que estar relacionados con él, en tanto indiquen una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben ser coherentes entre sí, de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente, y e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles, sino la única razonable...'.
Constituyen requisitos, que concurren en el supuesto enjuiciado, para fundamentar una sentencia condenatoria, en palabras del TS 2ª, en S de 4 de Mayo de 1998, núm. 1616/1997 , que '...1º) Consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren. 3º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. Generalmente, la jurisprudencia ha exigido que sean múltiples los hechos indiciarios, aunque se admite que pueda ser uno solo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 41/97 de 21.1 )...'.-
CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Fausto tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Fausto , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988, hijo de Hilario y de Verónica , representado por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Don Robustiano Martínez Casares, contra la Sentencia número 232/15 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 11 de junio de 2015, la cual confirmamos en su totalidad.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
