Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1024/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100046
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/023729
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0023729
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1024/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 372/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 49/2016
ILMOS/A. SRES/A.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Juicio Rapido 372/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 , de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como parte apelante Don Oscar representado por la Procuradora Sra. Martín y defendido por la Letrada Sra. Leyre Rodríguez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Doña Ruth , representada por el Procurador Sr. Cifuentes y defendida por el Letrado Sr. Ramón Moreno.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015 que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 º, 3 º y 4º del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de un año y cuatro meses.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de febrero de 2016 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l024/16 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 25 de febrero de 2016 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen literalmente:
' Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental, análoga a la conyugal, con Ruth , conviviendo ambos en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Pasajes.
El día 16 de diciembre de 2015, sobre las 19:00 horas, se inició una discusión en el domicilio común, en el seno de la cual el Sr. Oscar propinó un empujón a la Sra. Ruth , que provocó que esta cayera al suelo.
Como consecuencia de los hechos, la Sra. Ruth no sufrió lesión alguna.'
Fundamentos
PRIMERO.-Debate
1.-La representación procesal de D. Oscar interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia, de 30 de diciembre de 2015 , que le condena como autor de un delito de violencia no habitual a las penas que han quedado consigandas en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Insta la apelante su revocación y el dictado de otra de signo abolutorio y para sostener esta pretensión revocatoria aduce que la Juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, vulnerando la presunción de inocencia que asiste a su representado.
Con carácter subsidiario tacha la sentencia de inmotiva en lo que a la concreción de la pena se refiere, con vulneración del art. 66 CP y del principio de proporcionalidad de las pruebas.
2.-El Ministerio Fiscal no hizo manifestación alguna.
3.-La Acusación Particular de Dña. Ruth impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Juicio fáctico
1.-Sostiene la apelante que la prueba practicada en el plenario se ha valorado erróneamente. Afirma, en este sentido, que dicha prueba, ponderada de modo erróneo por la Juzgadora, es insufiente para enervar presunción de inocencia de que goza a su representado.
2.-Presupuesto legitimador de la decisión condenatoria es que la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúe desde el respeto al método legalmente impuesto. De tal suerte que pueda afirmarse que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se haya sometido a las condiciones de contradicción y publicidad.
El contenido esencial de la garantía exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación. La conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente, conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones:
2.1.-La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones. Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación. O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.
2.2.-La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación, si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Pero, de la misma manera que cabe justificar la condena aún cuando no se acredite una veracidad absolutamente indiscutible de la acusación, tampoco se requiere que se justifique la indudable falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Bastará, eso sí que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.
Esas buenas razones para avalar conclusiones alternativas a la imputación, hacen intrascendente la subjetiva certeza del juzgador, No se trata de si existieron o no esas dudas subjetivas. Lo trascendente no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar (por todas, STS 1.161/2010 de 30 de diciembre y las allí citadas).
3.-La Juzgadora de instancia dedica el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia a especficar las fuentes de prueba y justificar el rendimiento de las mismas. Igualmente, en el Fundamento Jurídico Cuarto razona el rechazo del contexto de defensa legítima alegado por el acusado.
Así, tras desgranar las declaraciones que tanto acusado como la afirmada víctima hicieron en el plenario (que constituyen las pruebas sobre las que se asienta la condena), ofrece la siguiente justificación:
3.1.-el acusado vino a reconocer, tanto en el plenario como en sede sumarial que empujó a la denunciante;
3.2.-en cuanto a la agresión de que el mismo fue objeto , el informe médico obrante al folo 59 recoge más lesiones de las que él mismo señaló y en regiones anatómicas que nada tienen que ver con el modo y manera por él señaldo en su declaración;
3.3.-si bien la declaración de la denunciante no se encuentra exenta de contradicciones (concretamente la lesión que presentaba no es compatible con lo manifestado por ella), el resto de las declaraciones presentan un mismo hilo conductor, viniendo a relatar cómo el acusado le propinó un golpe por el que cayó al suelo, haiéndole propinado previamente una patada (aunque en la denuncia alterara el orden de los dos acometimientos); en el parte médico ya indicó que fue empujada y cayó al suelo, sin que en todo caso se objetive lesión alguna
Y concluye que'así pues, sobre la base del contenido de la declaración del acusado, unido a la declaración de la denunciante, podemos estimar probados los hechos de la acusación'.
3.4.-Posteriormente, en el Fundamento Jurídco Cuarto rechaza el contexto defensivo aducido por el acusado como justificación del empujón que propinó a la denunciante diciendo que,ni ha quedado acreditado que en un momento inmediatamente anterior la Sra. Ruth le hubiera agredido , pero, aun aceptando esta premisa, lo cierto es que en el momento de propinar el empujón no estaba siendo objeto de ninguna agresión.
4.-No comparte la Sala los argumentos de la Juzgadora de instancia. Nos explicamos:
4.1.-la Juzgadora considera que la declaración del acusado constituye prueba suficiente de que el mismo llevó a cabo el acto de acometimiento físico del que se le acusa. Más allá de disquisiciones semánticas ('apartar sin fuerza' o 'empujar'), que no nos resultan relevantes, y siendo cierto que el acusado reconoció el hecho, lo sitúa en un contexto muy especifico cual es, el haber sido objeto de una sorpresiva agresión previa por parte de la mujer cuando se encontraba en el salón, haber ido inmediatamente después a la cocina a pedir una explicación, momento en que la mujer en clara actitud agresiva vuelve a dirigirse hacia él entre improperios por lo que temiendo una nueva e inmediata agresión, la aparta o la empuja (como se quiera) para evitarla. Es decir, el acusado nos habla de una situación clara e indiscutible de legítima defensa. Como señala la jurisprudencia, laagresión ilegítima(primer presupuesto) debe entenderse también cuando se percibe una actitud de inminente ataque, si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento inminente. Y es ésto exactamente lo que describe el acusado;
4.2.-que el empujón no fue desproporcionado lo demuestra el hecho de que la mujer no sale impelida, sino que cae al suelo ('de culo a mis pies', dice el acusado y ratifica la denunciante) y no presenta lesión alguna;
4.3.-existen evidencias de esa previa agresión al acusado. Señala éste que la mujer, acercándose de espaldas le propina un tortazo que le alcanza el ojo izquierdo, nublándosele la visión. Y en el parte médico de urgencias (folio 59) además de otras lesiones (que pueden ser producto de otras agresiones, al parecer, frecuentes en la pareja) se hacen constar lesiones que alcanzan la parte superior izquierda de la espalda (hombro) y dolor en el ojo izquierdo;
4.4.-la declaración de la afirmada víctima, de la que la propia Juzgadora afirma no estar exenta de contradicciones, nos sitúa en un contexto distinto, esto es, ante una agresión por parte del acusado sin mayor matización. Es cierto que, al igual que el acusado, habla de empujón y caída al suelo 'de culo'. Pero dice más, que también le propinó una patada, no sabemos si antes o después del empujón y en qué zona corporal, patada de la que no hay rastro alguno en el parte médico que se le hizo (claro, que tampoco al médico le dijo nada acerca de la patada, mostrándole lesiones claramente antiguas y sin relación alguna con lo denunciado), con las dudas razonables que ello debe suscitar sobre la veracidad de esta afirmación, pues es difícil que una patada no deje si quiera una mínima huella, para terminar afirmando que en absoluto agredió al hombre, debiéndose las lesiones que presentaba a unos golpes que le había propinado el día anterior;
4.5.- y en este contexto que ofrece tantas dudas objetivas, la Juzgadora opta por la versión de la denunciante cuando hay tantas contradicciones que ella misma afirma y nosotros constatamos y rechaza, sin justificación alguna, la información que le traslada el acusado cuando es una hipótesis objetivamente razonable y viable.
Y estos razonamientos nos llevan a concluír, como sostiene la apelante, que la prueba ha sido erróneamente ponderada hasta el punto de haberse infringido la presunción de inocencia que ampara a su representado y ello porque dicha prueba resulta notoriamente insuficiente para asentar sobre ella un pronunciamiento de condena.
En atención a lo expuesto
Fallo
Estimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 e Donostia en el seno del presente Procedimiento Abreviado, la cual se revoca para dictar otra por la queSE ABSUELVE a D. Oscar del delito de maltrato no habitual del que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
