Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 110/2016 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100042
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006703
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 110/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 89/2015
Apelante: D. /Dña. Urbano
Procurador D. /Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D. /Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo 110/2016
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 89/2015
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid.
S E N T E N C I A Nº 49/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 89/2015 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid, seguidos por supuesto DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, siendo apelante Urbano y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados: El día 2 de marzo de 2014, Urbano compareció en la Comisaría de Chamartín y ante el funcionario del CNP NUM000 manifestó a sabiendas que no era cierto, que sobre las 3 horas del día precedente, a la salida del local 'Blackstar' sito en la calle Serrano 241, dos individuos desconocidos le habían abordado y exigido la entrega de su chaqueta marca Polo Ralph Lauren azul marino, logrando asís sustraérsela.
La denuncia fue remitida por la fuerza actuante el mismo día 2 de marzo al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid que el día 15 dictó auto de incoación de DP y sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.
El acusado compareció en la misma comisaría el día 4 de marzo, citado para practicar diligencias complementarias para la identificación de los autores del hecho, y reconoció ante los agentes NUM001 y NUM002 que los hechos denunciados no habían ocurrido. Sin embargo, citado como investigado, compareció de nuevo el mismo día, se negó a declarar y no ratificó su anterior manifestación.
Y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Urbano en concepto de autor de SIMULACION DE DELITO, precedentemente definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 26 de noviembre de 2011 quedando los autos vistos para Sentencia.
Se modifican los de la resolución recurrida en el sentido de suprimir del primer párrafo la siguiente frase:
' manifestó a sabiendas que no era cierto' y en su lugar se incluye el término: ' denunció'
Y en el sentido de suprimir íntegramente el tercer párrafo de la declaración de hechos probados, desde: ' el acusado compareció....' hasta ' y no ratificó su anterior manifestación.'
Se mantienen el resto de los hechos que se declaran probados en la resoluciòn recurrida no afectados por la modificación.
Fundamentos
PRIMERO.-El único de los motivos que sustenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Urbano , es la infracción del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española , y la vulneración del principio de presunción de inocencia que dicho texto consagra, al estimar que las pruebas sobre las que el juzgador sustenta la condena del recurrente por un presunto delito de simulación de delito no resultan aptas ni suficientes para enervar dicha presunción.
La defensa sostiene que el acusado negó su participación en los hechos que se le imputan, consistentes en la presentación de una denuncia simulando haber sido víctima de un robo inexistente, y volvió a ratificar, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, la realidad del robo de su chaqueta a su salida de una discoteca en la madrugada del día 1 de marzo de 2014. Se añade que el acusado compareció voluntariamente a la llamada que se le hizo para que compareciera en las dependencias policiales, y en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales se acogió al de no declarar ante la policía para hacerlo posteriormente ante la autoridad judicial, ante la que volvió a sostener que era cierto que había sido víctima del robo con intimidación de su chaqueta a la salida de un local de ocio, indicando expresamente que nunca había reconocido ante la policía que hubiera presentado una denuncia falsa, lo que ratificó posteriormente en su declaración en el acto del juicio oral.
Añade la defensa del acusado, que los funcionarios de policía que prestaron declaración como testigo en el acto del juicio oral, coincidieron al declarar que las manifestaciones que le atribuyen respecto a la supuesta simulación de un delito mediante la presentación de una falsa denuncia se hicieron sin la presencia de ningún letrado, pues cuando el acusado se encontró asistido de Letrada se acogió a su derecho a no declarar. Alega la defensa que la Sentencia impugnada basa fundamentalmente la condena en las declaraciones prestadas por unos agentes de policía que no vienen corroboradas por ninguna prueba, y sustentada en las supuestas manifestaciones del acusado vertidas ante la policía sin asistencia de letrado.
Se indica finalmente, que el testigo Evelio , dueño de la discoteca en la que el día de los hechos había estado el acusado, entregó a la policía una chaqueta que el recurrente no reconoció como propia, y tampoco el testigo habría aportado ningún dato relevante para el esclarecimiento de los hechos ni para acreditar que la chaqueta entregada fuera la del acusado.
Se solicita finalmente la revocación de la Sentencia dictada y la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-A la vista del contenido de la Sentencia impugnada, y esencialmente, de las pruebas sobre las que el juzgador sustenta la participación del acusado en la simulación de delito por la que viene condenado, no podemos sino estimar el recurso de apelación planteado y revocar la resolución dictada.
En este sentido, la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada permite constatar que el juzgador sustenta la condena del acusado en su propia declaración en el plenario, al considerar que es confusa al indicar si la chaqueta que cogió de la discoteca y cuyo robo denunció posteriormente era o no la suya, y en los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002 , en la medida en que manifestaron que al citar al ahora acusado y entonces denunciante de un robo, con la finalidad de practicar gestiones tendentes a identificar a los supuestos autores del mismo, el propio compareciente les indicó que su denuncia era falsa y que la había presentado para cobrar el seguro de la chaqueta cuya sustracción había denunciado, siendo corroborado tal extremo, añade el juzgador de instancia, por el testimonio que también prestó en el plenario el agente del mismo cuerpo 97988, que sin haber tramitado la denuncia estaba presente en la misma dependencia en que se produjo la comparecencia del referido denunciante, hoy acusado y recurrente.
Indica el juzgador, que aunque el acusado ha venido negando haber realizado tal manifestación autoinculpatoria, las declaraciones de los agentes de la autoridad le han resultado claras y precisas al respecto, y añade, que abunda en la tesis de la acusación, el hallazgo de una chaqueta igual a la referida en la denuncia en el interior de la discoteca donde el acusado había estado antes de que, según esta, se la sustrajeran bajo la intimidación de lo que podía ser una navaja. Se indica que esa prenda igual a la supuestamente sustraída, había sido localizada por el propietario del establecimiento, conforme el mismo refirió en el plenario al indicar que se la dio a la policía, y cuyas fotografías obran a los folios 23 a 26 de las actuaciones.
Reitera el juzgador, al final del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, que en todo caso la versión de los agentes es clara al referirnos el espontáneo reconocimiento por parte del acusado de la falsedad de su denuncia, reconocimiento que solo se explica de ser ciertos los hechos referidos por la acusación.
TERCERO.-Una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y sin perjuicio de que a continuación analicemos el valor probatorio que podía otorgarse a la manifestación autoinculpatoria que se atribuye al acusado ante unos funcionarios de policía, en las dependencias policiales a las que fue llamado para aclarar extremos relativos al robo con intimidación que previamente había denunciado, y a la de los propios agentes como receptores y testigos de la misma, debemos hacer una referencia al testimonio que en el plenario consta que efectuó D. Evelio , en la medida en que su actuación al entregar una chaqueta que había en su local a los agentes de policía que acudieron al mismo, habría sido considerada en la Sentencia impugnada como una corroboración a la manifestación autoinculpatoria del acusado, y a la declaración prestada por los propios funcionarios de policía antes los cuales se habría efectuado la misma.
En este sentido, aunque el referido testigo manifestó no recordar apenas nada de su declaración policial, posteriormente ratificada ante el Instructor, lo único que si recordó y ratificó con claridad es que había entregado una chaqueta a unos funcionarios de policía que se personaron en la discoteca de su propiedad, que es precisamente la que aparece fotografiada a los folios 23 a 26 de las actuaciones. Sin embargo, consta en la grabación que cuando fue expresamente preguntado por el juzgador de lo Penal acerca del motivo por el que entregó esa prenda y no otra de las que dijo que había en su local porque muchas personas se las olvidaban y luego no las reclamaban, el testigo manifestó expresamente que porque era la chaqueta que respondía a las características que le indicó la policía, sin que en momento alguno hubiera sido interrogado acerca de la relación de esa chaqueta con el acusado, y si tenía conocimiento de que la misma pudiese ser propiedad del mismo, máxime cuando este último no reconoció como suya la que aparecía en las fotografías que obran a los folios 23 y siguientes de la causa, por lo que considera el Tribunal que, aunque concurran sospechas de que la chaqueta entregada por el testigo a la policía pudiese ser propiedad del acusado, no puede descartarse que pudiese ser otra similar a la suya por cuanto el testigo se limitó a indicar que entregó a la policía porque coincidía con la marca y características de la que ellos le indicaron, ni puede descartarse que el acusado, por error, se pudiese haber llevado otra similar a la suya cuyo robo denunció posteriormente, por lo que nada concluyente puede extraerse de esa circunstancia, dada la parquedad de las explicaciones ofrecidas por el testigo.
Sentado lo anterior, pasamos a analizar si las manifestaciones auto inculpatorias que se atribuyen al acusado en la Diligencia de Citación que aparece a los folios 9 y 10 del atestado policial, negadas posteriormente por el acusado en sus posteriores declaraciones, ante el juzgado instructor y en el acto del juicio oral, podían, como así ha sido, servir de sustento a su condena mediante el testimonio de los agentes de policía que en el plenario aseguraron haber escuchado tales manifestaciones .
Como nos recuerda la reciente Sentencia 487/2015 de 20 de julio , sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente se ha ido desarrollando una jurisprudencia no siempre lineal en su evolución y con no pocos matices y modulaciones, en cuyo desarrollo se adoptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo un Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2006, que indicaba lo siguiente: «Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».
Tras el Acuerdo señalado se dictaron un número importante de resoluciones que en su estricta aplicación concluyeron que las declaraciones policiales podían ser valoradas como prueba de cargo si habían sido válidamente prestadas, y debidamente introducidas en el plenario y sometidas, en consecuencia, a una adecuada contradicción.
De esta forma en la Sentencia 783/2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , entre otras muchas, en la línea de la 1215/2006 de 4 de diciembre , se sostuvo que en los casos en los que un testigo o acusado preste declaración ante la Policía en un determinado sentido, que después rectifica ante la autoridad judicial, su declaración en sede policial podría ser valorada como prueba, siempre que hubiera sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento y fuera incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron.
En esta resolución, con cita de otras sentencias anteriores de la Sala, se reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial, destacando especialmente la importancia de que fueran corroboradas por los agentes policiales que las presenciaron.
En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 16/2010, de 25 de enero , se mantiene que los requisitos para que las declaraciones policiales puedan ser valoradas como prueba de cargo son dos: que la declaración policial se efectuara con previa lectura de sus derechos a los detenidos y en presencia de sus letrados defensores; y que estas declaraciones , constitucional y procesalmente válidas sean incorporadas al debate procesal del juicio a través de la declaración de los agentes que las presenciaron.
Sin embargo, y frente a la línea anteriormente expuesta, El Tribunal Constitucional dictó el 18 de octubre de 2010 la Sentencia 68/2010 , que marcó un punto de inflexión en la jurisprudencia que el Tribunal Supremo mantenía a partir del ya referido Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda en el que se admitía que las declaraciones policiales podían ser valoradas como prueba de cargo si se introducían debidamente en el juicio oral.
Y ello porque a partir de dicha Sentencia la línea seguida por el Tribunal Constitucional es la de que las declaraciones que obran en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo y tampoco podían ser consideradas como prueba anticipada o preconstituida, no solo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectúan ante la autoridad judicial, que es, según indica la jurisprudencia de la Sala Segunda, la institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, que asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. No puede confundirse la existencia del acto que implica una declaración ante la policía, con una veracidad y refrendo de su contenido que no supone prueba por si mismo.
Y en ese sentido continúan pronunciándose las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2013 de 28 de febrero y 23/2014, de 13 de febrero , así como la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 165/2014 de 8 de octubre .
Como recuerda la anteriormente mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 , a partir de la dictada por el Tribunal Constitucional el 18 de octubre de 2010 , la jurisprudencia comenzó a introducir matices en lo que hasta ese momento había mantenido, comenzando progresivamente a negar valor probatorio a las declaraciones prestadas ante la policía, aun cuando fueran introducidas en el juicio oral mediante los testimonios de los agentes de policía que las habían presenciado. En este sentido se pronunciaron las Sentencias de la Sala Segunda 726/2011 de 6 de julio , 866/2011 de 21 de junio , 1055/2011 de 18 de octubre , y la 245/2012 de 27 de marzo , entre otras muchas.
Por otra parte, especial relación puede tener para el supuesto que nos ocupa, en la medida en que la declaración policial que sustenta la condena del acusado a través de los testimonios de los policias que la presenciaron, ni siquiera fue prestada en calidad de imputado, sino como testigo perjudicado para aclarar algunos extremos de una denuncia previamente presentada. En este sentido en la Sentencia de la Sala Segunda 62/2013, de 29 de enero se analiza el valor de las declaraciones en sede policial emitidas por un testigo que después resultó imputado. Señala la Sala del alto Tribunal que esas declaraciones fueron varias y contradictorias, hasta el punto de que en la última de ellas llegó a reconocer su participación en la ocultación del cadáver de la víctima, lo que sin embargo negó ante el juez de instrucción al que indicó haber sido amenazado por la Policía. El Tribunal de instancia rechazó expresa y motivadamente el valor incriminatorio de estas declaraciones y así se confirmó al resolver el recurso de casación.
En la misma línea continuaron las Sentencias 256/2013 de 6 de marzo , al sostener que las declaraciones policiales sólo podían ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas, y la 177/2013, de 5 de marzo, que excluye la posibilidad de valorar las declaraciones policiales como prueba de cargo, descartándose que puedan ser introducidas en el plenario a través de la declaración de los agentes policiales o letrados que las presenciaron. Sostuvo la Sala que estos son testigos de referencia que declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado, por lo que su testimonio no tiene validez como medio de prueba ya que en el juicio se encuentra presente el propio imputado.
Por su parte, la Sentencia `del Tribunal Supremo 374/2014, de 29 de abril destaca dos cuestiones: ' 1.- La declaración de los agentes que presenciaron estas declaraciones no las transmuta en prueba de cargo. Los agentes apenas pueden aportar, de ciencia propia, en el juicio oral, otra cosa diversa de la que ya da fe el atestado como documento público: que el testigo o acusado dijo lo que el atestado dice que dijo. Esa declaración es, sin duda, un hecho, o, quizás más precisamente, un acto. Pero la acreditación del acto de que una manifestación ha tenido lugar no puede acreditar la veracidad de lo manifestado. De la misma suerte que la fe notarial solo cubre la realidad y la data del hecho que documenta, pero no la veracidad de lo que en ese acto manifiestan los demás intervinientes diversos del notario.
2.- La segunda cuestión se refiere a cómo ha de interpretarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el posible valor probatorio de los datos revelados en una declaración de este tipo. En este sentido se sostiene que será preciso que estos datos resulten acreditados por otras pruebas. Cuando ello ocurra, la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, sino que se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en la declaración policial y acreditados por las pruebas procesales-. Es decir que, a lo sumo, el contenido policial es mera corroboración de la inferencia obtenida a partir de los datos acreditados por verdaderos medios de prueba. Pero, en ningún caso, cabe una corroboración del contenido de la declaración policial que la erija en medio de prueba.'
Toda la expuesta evolución jurisprudencial que analiza brillantemente la reciente Sentencia 487/2015 de 20 de julio culmina con el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que dio lugar al siguiente acuerdo:
'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la contundencia y claridad del contenido del indicado y reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y puesto en relación con el supuesto que nos ocupa, en el que el juzgador de instancia concluye el fundamento jurídico de la resolución impugnada indicando textualmente: 'En todo caso la versión de los agentes es clara al referirnos el espontáneo reconocimiento por parte del acusado de la falsedad de su denuncia, reconocimiento que por solo se explica de ser ciertos los hechos referidos por la acusación', es evidente e incuestionable que el ahora recurrente acudió a las dependencias policiales a requerimiento de los agentes en calidad de perjudicado para aclarar, según reflejaron los policías en el atestado policial y ratificaron en el plenario, determinados aspectos relativos al robo que dos días antes había denunciado, y cierto es que en el mismo atestado los agentes recogen una declaración incriminatoria en virtud de la cual el ahora recurrente se confesaba autor de una simulación de delito, que nunca ratificó posteriormente, ni en su declaración ante el Instructor ni en el acto del Juicio oral en el que negó haber efectuado tales manifestaciones, que incluso se realizaron, puesto que el ahora acusado declaraba como testigo, sin asistencia letrada.
Aunque es indiscutible que los agentes de policía se personaron en la discoteca de la que, según la denuncia del acusado, había salido antes de que supuestamente le sustrajeran la chaqueta cuyo robo con violencia denunció, y resultó acreditado que el propietario del local les entregó la chaqueta cuyas fotografías obran en la causa, lo cierto es que, como ya analizamos anteriormente, ni los testimonios de referencia de los funcionarios de policía, ni el testimonio del propietario del referido local, resultó suficiente para acreditar que esa chaqueta fuera la del acusado. En todo caso y aun cuando lo hubiera sido, y ese fuera el motivo por el que el propietario del local se la entregó a la policía, si bien ello permitiría sospechar de la falsedad del robo denunciado, lo cierto es que tampoco sería un dato concluyente que permitiera considerar acreditada tal conclusión, al no ser descartable que el acusado, a su salida del local, hubiera recogido por error otra chaqueta similar a la suya, como en definitiva insinuó en el plenario que pudiera haber ocurrido, y esta última le fuera efectivamente sustraída.
Por tanto, la indebida utilización como prueba de cargo frente al acusado, de una declaración policial carente de cualquier tipo de valor probatorio, la ausencia de otras pruebas directas o indiciarias que permitieran su condena, y las razonables dudas que surgen respecto a lo realmente ocurrido, determinan la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia dictada, y la absolución del acusado respecto del delito de simulación de delito que se le viene imputando, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las derivadas de este recurso.
Vistos los razonamientos anteriormente expuestos,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Urbano contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2015 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, PROCEDE REVOCAR la misma y absolver al acusado del delito de simulación de delito que se le viene imputando con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
