Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100127
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:128
Núm. Roj: SAP LO 128/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
530550
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0050328
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lucio , Caridad
Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA GORRIZ GOMEZ, ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES
SENTENCIA Nº 49/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el núméro Rollo de P.A 16/2015, procedente del Procedimiento Abreviado nº 20/2014, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Logroño, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito contra
la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, contra
Caridad , nacida en Cartago Valle (Colombia) el día NUM000 de 1981, con NIE NUM001 , mayor de edad y
sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
y defendida por el Letrado D. ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES, y contra Lucio nacido en Logroño el día
NUM002 de 1979, con DNI NUM003 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia Firme el 11
de julio de 2006 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, un
año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año de prohibición de residir en determinado
lugar, y como autor de un delito de lesiones la pena de 4 meses de prisión, representado por la Procuradora
Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, y defendido por la Letrada Dña. MARIA VICTORIA GORRIZ GOMEZ.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado como ponente la
Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Caridad , y Lucio en Procedimiento Abreviado nº 20/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño.
SEGUNDO.- Señalada la vista del juicio oral para el día 19 de abril de 2016, con carácter previo al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, y los mismos acusados convienen en el relato de hechos y calificación de los mismos, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, tipificado y penado en el artículo 368 párrafo segundo y artículo 374 del Código Penal , del que son autores los acusados Caridad , y Lucio ; con la concurrencia en el acusado Lucio de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ; solicitando se impongan: a la acusada Caridad la pena de veinte meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales; y al acusado Lucio la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas procesales. Comiso y destrucción de la sustancias estupefacientes, y comiso del dinero y de los teléfonos intervenidos, y de la balanza ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ).
Las partes no estiman necesaria la celebración del juicio, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia de conformidad.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que los acusados Caridad , nacida en Cartago Valle (Colombia) el día NUM000 de 1981 con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Lucio nacido en Logroño el día NUM002 de 1979, con DNI NUM003 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia Firme el 11 de julio de 2006 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año de prohibición de residir en determinado lugar, y como autor de un delito de lesiones la pena de 4 meses de prisión; cometieron los siguientes hechos: Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por Funcionarios del Grupo de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, con motivo de operaciones policiales tendentes a la prevención y represión del tráfico de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento que en el inmueble del numero NUM004 de la CALLE000 de la ciudad de Logroño, personas se estaban dedicando a suministrar sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, siendo identificado una de esas personas como Damaso contra el que no se tramita esta causa al haberse acordado el Sobreseimiento Provisional por auto de 10 de enero de 2013 para el mismo al haberse acordado su expulsión de España.
Así el día 10 noviembre de 2011, por los Agentes de la Policía Locales NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 se identificó al acusado Lucio que había llevado a Isidro y Paulino a la CALLE000 NUM004 donde salió al rellano del inmueble Damaso , que les vendió un gramo de cocaína por 50 euros. El acusado Lucio , había llevado en otras ocasiones a consumidores hasta aquel domicilio, a cambio de que le proporcionaran parte de la sustancia estupefaciente.
Tras gestiones de vigilancias en el domicilio la CALLE000 NUM004 , los Agentes de Policía Nacional NUM009 , NUM010 , NUM011 sobre las 23:30 horas del día 16 de diciembre de 2011 observaron a la altura del número 72 de la calle al vehículo Citroen C4 y como el copiloto Juan Pedro se apeaba entrevistándose con Damaso , comenzando a andar juntos entregando Damaso a Juan Pedro una papelina de cocaína con un peso bruto de un gramo, que le fue intervenida por los Agentes de Policía Nacional.
En el dispositivo de vigilancia del día 20 de diciembre de 2011, los Agentes NUM010 , NUM011 , vieron como Damaso acudía con una mujer a un cajero y aquella le integraba el reintegro a Damaso . Tras ser interceptado a Damaso , y en el momento de requerirle la documentación se le cayó al suelo una papelina y después se le ocupan otras tres, con un peso bruto de 2#2 gramos de cocaína.
Por ello, en fecha 27 de diciembre de 2012 se interesó la intervención de los teléfonos con IMEIS NUM012 , - NUM013 y NUM014 usados por Damaso siendo autorizada la intervención telefónica por Auto del Juzgado d e Instrucción Numero Tres de Logroño de fecha 4 de enero de 2012.
A través de estas intervenciones, se tuvo conocimiento que el acusado utilizaba los teléfonos para suministrar sustancias estupefacientes a personas que acudían a su domicilio o a los alrededores del mismo, utilizando términos previamente convenidos como bote de pintura , que le preparase uno y un poco mas, que era mala que no hace mas que echar agua por la nariz...tres cajas de vino ...Sobre las 16:24 horas del día 23 de enero de 2012 tras la conversación telefónica al IMEI NUM012 , en la que Florencio llamaba a Damaso diciéndole 'voy a verte', por Agentes de la Policía Nacional se interceptó tras salir del inmueble número NUM004 de la CALLE000 a Florencio , a quien se le intervino una bolsita de un gramo de cocaína , interceptándose seguidamente otra llamada en la que Florencio le decía a Damaso dentro de un rato voy que me lo han quitado los maderos'.
En dicha actividad, participaba el hermano de Damaso , Rodolfo , a quien a través de palabras previamente determinadas concertaban la entregas de sustancias estupefacientes como la conversación detectada a las 21:27 horas del día 7 de enero de 2012 en la que Damaso llama a Rodolfo y le pregunta si llegó la prima , si llego la sobrina si o viene nada .. . en otra a las 05:09 horas del día 7 de enero de 2012 en la que Damaso le pregunto a Rodolfo si había retirado lo que tenia en Colombia , si no lo retiro de allá.... Lo subo hoy y esta semana ponemos que los usaría en el transcurso d e la semana , que lo manda hoy mismo o esperamos a que mejore un poquito lo que usted tiene ahí ... .que en teoría iban a hacer el negocio hoy'. ..
o la de las 12:06 del día 12 de enero de 2012 en la que hablan de si le sobra algo , un palo que le debe 200 euros. La intervenida el 21 de enero de 2012 sobre las 17:55 en la que el acusado Rodolfo llama a Damaso diciéndole 'cuando pueda arrimara par mandarle algo que reclama el perro '.
En fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado d e Instrucción Numero Tres de Logroño autorizó al intervención del teléfono NUM015 de Rodolfo También se comprobó que la acusada Caridad , pareja sentimental de Damaso , colaboraba en la custodia y entrega de sustancias estupefacientes facilitando a aquel la habitación que tenia alquilada en el domicilio d e la CALLE001 , NUM016 , NUM017 , para que guardaba la sustancia estupefaciente , realizando labores de vigilancia desde el balcón de la vivienda de CALLE000 , y trasladando sustancias estupefacientes desde la CALLE001 al domicilio de la CALLE000 , cono se desaprende de la conversación intervenida sobre las 19:00 horas del 19 de enero de 2012 en la que la acusada se traslado de la vivienda de CALLE000 e CALLE001 y en le dijo si esta todo bien a lo que Caridad respondió que ha tenido que espera a que se rellenase el papel '. O la intervenida el 30 de enero de 2012 en la que Damaso le dijo 'sabes los que tengo ahí.. que necesitaba esa habitación y las llaves , pese a residir en el domicilio de CALLE000 . Asi como los SMS intervenidos el 31 de enero de 2012 el que Damaso le dijo a la acusada 'cuando valla me lleva loke tengo allí xfi . Gracias' , .. mejor no paarke no corra riesgo lo hare yo '.. Como la conversación de 21:58 horas del día 4 de febrero de 2012 en la que concertó la entrega de sustancia acudiendo a hacer la entrega la acusada Por Auto de fecha 8 de febrero de 2012 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de Damaso y Caridad sito en la CALLE000 , NUM004 , NUM018 , de la CALLE001 , NUM016 , NUM017 y de Rodolfo sito en la CALLE002 , NUM019 , NUM020 de Logroño.
En el domicilio de la CALLE000 se intervinieron el teléfono móvil Sony Ericsson con IME NUM014 , el teléfono móvil Samsung con IME NUM013 , el teléfono marca LG con IMEI NUM012 , 10,7 gramos de cocaína distribuida en diez papelinas, 2178 euros distribuido en billetes fraccionados, uno de 100 euros y el resto en 40 billetes de 50 euros, tres billetes de 20 euros, otro de 10 y otros de 5 euros y en monedas, y otros cuatro teléfonos móviles, una camada de video , dos camaras de fotos .
En el registro del domicilio de la CALLE001 NUM016 , NUM017 se intervinieron una bolsita contendiendo 0#8 gramos de marihuana, una balanza de precisión marca Diablo, un portarrollos de alambre, y una bolsa de plástico a la que se habían efectuado recortes circulares, elementos utilizados para la distribución de la sustancia estupefaciente cocaína, tres teléfonos móviles, diversas joyas y 18 copias de envío de dinero a Colombia.
En el registro del domicilio de la CALLE002 NUM019 , NUM020 se intervino dinero fraccionado y se intervinieron una bolsita con 2#6 gramos de marihuana.
La sustancias intervenidas tras su análisis en el Laboratorio resultaron ser la interceptada a Juan Pedro 1#02 gramos bruto, 0#83 gramos neto de cocina con una pureza del 13#4 %,. La intervenida a Damaso 2#18 gramos, 1#6 gramos netos de cocaína con una pureza del 12%. La intervenida a Florencio 1#04 gramos bruto, 0#85 neto de cocaína con una pureza del 12#7%.
En el registro de los domicilios 10 ,34 gramos bruto, con un peso de 8#7 gramos neto de cocaína con una pureza del 15#6% y cannabis co 2#18 gramos de y 0# 27 gramos de cannabis.
El valor que las sustancias estupefacientes en el mercado ilícito es de 198,31 euros.
El acusado Lucio padece una ligera alteración de la capacidad intelectiva y volitiva debido al consumo de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a la posibilidad prevista en el artículo 787. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce la conformidad de los acusados, y sus defensas con la acusación pública formulada, por lo que, no excediendo las penas respecto a los mismos solicitadas de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, de los artículos 368, párrafo segundo y 374 del Código Penal , al concurrir los elementos definidores de dichos tipos penales.
SEGUNDO.- Del expresado delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, de los artículos 368, párrafo segundo y 374ª del Código Penal , son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Caridad , y Lucio , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado Lucio la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .
No concurren en la acusada Caridad circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a los artículos 53 , 56 , 66-1-2 ª y 368.2 del Código Penal , procede imponer: A la acusada Caridad la pena de veinte meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, Al acusado Lucio , la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, y comiso del dinero y de los teléfonos y de la balanza intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
SEXTO.- Se imponen a los acusados las costas causadas ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Caridad como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, de los artículos 368 párrafo segundo y 374 del Código Penal , a la pena de veinte meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas.Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, de los artículos 368 párrafo segundo y 374 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, y comiso del dinero y de los teléfonos y de la balanza intervenidos, a los que se les dará el destino legal.
Se aprueban los autos dictados por el Juzgado Instructor en las piezas de responsabilidad civil de los acusados.
Para el cumplimiento de las penas privativa de libertad se abonará a los acusados el tiempo en que, por esta causa, hubiesen estado privados de libertad.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a los acusados y sus defensas, indicándoles que la misma únicamente será recurrible si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad , sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y que contra la misma procede, si se dan los requisitos exigidos, interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación, ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, estando celebranda audiencia pública. Doy fe.
