Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 883/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100126
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000883/2015
NIG: 3803843220120002777
Resolución:Sentencia 000049/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Segismundo Alejandro Rodriguez Delgado De Molina Maria Yasmina Fernandez Gomez
Apelante Luis Pablo Diego Jeronimo Morales Santos Marta Maria Ripolles Molowny
Apelante Rs 192/2015
Acusado Anibal Maria Concepcion Ruiz Oramas Amelia Lorena Fernandez Delgado
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 883/2015 ( rollo de sección 192/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 202/2013 y habiendo sido partes como apelantes, Don Segismundo , y D. Luis Pablo que actuaron representadas respectivamente por la Procuradora DªMaría Yasmina Fernández Gómez y D.ª Marta Mª Ripollés Molwny y asistidos por los Letrados D. Alejandro Rodríguez Delgado de Molina, y D. Diego J. Morales Santos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 202/13 con fecha 16-4-15 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'?DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo Y Segismundo como autores penalmente responsables de un delito de Lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , a la pena para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Anibal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes, por los días de curación, conforme a las bases establecidas en el fundamento derecho sexto de esta sentencia .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor penalmente responsable de dos faltas de Lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . , a la pena por cada una de ellas, de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Segismundo y Luis Pablo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes, por los días de curación y a Luis Pablo además por la secuela, conforme a las bases establecidas en el fundamento derecho sexto de esta sentencia.
Con expresa imposición a cada uno de los acusados de las costas procesales por partes iguales..'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
' ÚNICO .- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, los acusados Anibal por un lado, y los hermanos Segismundo y Luis Pablo por otro, con DNI respectivos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , mayores de edad los tres y sin que a ninguno de ellos le conste antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:50 horas del día 31 de enero de 2012 se encontraron en la Plaza Boulevard de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, donde habían quedado previamente Luis Pablo y Anibal para aclarar unas diferencias existentes entre los mismos y se originó una discusión entre Anibal y los dos hermanos Segismundo Luis Pablo , que derivó en pelea, durante la cual uno y otros, guiados por la intención de menoscabar la integridad física ajena, se propinaron golpes mutuos y recíprocos, como consecuencia de los cuales los tres resultaron lesionados.
En concreto, Anibal , de 25 años de edad, como consecuencia de los golpes recibidos por los dos hermanos Segismundo Luis Pablo , sufrió contusión en el hombro izquierdo y herida inciso contusa en la mucosa del labio superior; precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización del hombro izquierdo mediante sling y limpieza y sutura de la mucosa labial; tardando en sanar 80 días de los que 15 estuvo impedido para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna.
Por su parte Luis Pablo , de 27 años de edad, sufrió erosión periorbitaria y frontal derecha, erosión con inflamación en párpado inferior izquierdo y tumefacción dolorosa y heridas erosivas en metacarpo derecho; precisando para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en observación y exploración física, cura local, aplicación de frío y pauta de analgésicos; tardando en sanar 10 días no impeditivos, restándole como secuelas cicatrices en forma de máculas pigmentadas en el dorso de la mano derecha a nivel de articulación metacarpo-falángica del 3º y 5º dedos con perjuicio estético muy ligero.
En tanto, su hermano Segismundo , estudiante de 20 años de edad, sufrió herida incisa en labio superior, policontusiones en cráneo y erosiones en la mano derecha y región cervical anterior; precisando para su curación de observación y exploración física, más cura local y analgesia, tardando en sanar 10 días no impeditivos, sin que le reste secuela alguna.
Las presentes actuaciones se iniciaron por Auto de fecha 4 de febrero de 2012 habiendo transcurrido más de tres años hasta la celebración del juicio oral.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Luis Pablo y Segismundo ) la revocación de la sentencia, que les condenaba como autores del delito de Lesiones ( art.147.1 del C.P .), atenuados por dilaciones indebidas no cualificadas (art. 21.6) e imponiéndoles 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e indemnizar conjunta y solidariamente, a Anibal (también condenado y no recurrentre a 2 faltas de Lesiones a 1 mes multa con cuatra de 6€ e indemnizar a Segismundo y Luis Pablo en cantidad a fijar en ejecución de sentencia. Ello al acreditarse que los hoy recurrentes, hermanos Segismundo y Anibal que para aclarar unas diferencias habían quedado con Anibal , se encontraron a las 12:50 del 31-I-12 en Plaza Bulevar de esta ciudad iniciando discusión que derivó en pelea, en que uno y otros guiados por la intención de menoscabar la integridad física ajena, se propinaron golpes mutuos y recíprocos resultando los tres, a consecuencia de ellos, resultaron lesionados consecuencia de los golpes recibidos por uno u otros: 1º.- Anibal , contusión en el hombro izquierdo y herida inciso contusa en la mucosa del labio superior; precisando para sanar primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización del hombro izquierdo mediante eslinga y limpieza y sutura de la mucosa labial y 80 días, 15 de ellos impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. 2º.- Luis Pablo , erosión periorbitaria y frontal derecha, erosión con inflamación en párpado inferior izquierdo y tumefacción dolorosa y heridas erosivas en metacarpo derecho; cuya curación precisó de asistencia facultativa (observación y exploración física, cura local, aplicación de frío y pauta de analgésicos) sanando en 10 días y restándole, como secuelas, cicatrices en forma de máculas pigmentadas en dorso de mano derecha a nivel de articulación metacarpo-falángica de 3º y 5º dedo con perjuicio estético muy ligero y 3º Segismundo , herida incisa en labio sup, policontusiones en cráneo y erosiones en mano derecha y región cervical anterior; precisando para curar 10 días, tras observación y exploración física, cura local y analgesia. Significar que iniciado el presente procedimiento, el 4-II-12, han transcurrido mas de 3 años sin celebrarse el juicio oral.
Solicitaron ambos recurrente, se apreciara error en la valoración de la prueba, concretada la pretensión de Segismundo en apreciación de la eximente de legitima defensa de su hermano Luis Pablo , mientras que Luis Pablo solicito dictado de otra en que principalmente fuera absuelto apreciada eximente de legitima defensa y subsidiariamente se estimara tal eximente como incompleta y con apreciación d ellas dilaciones como indebidas (con carácter muy cualificado) se redujera le apena en dos grados, con al correspondiente degradación de pena, pretensiones a que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto al error al valorar las pruebas y/o su insuficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia decir , como es sabido, que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración y por tanto el motivo, en consecuencia, debe ser desestimado
Y ello porque, no advertir motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, no ya por haberse basado en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas y que compartimos, sino que tal conclusión se acredita tras visualizar la grabación y que el Juzgador adecuadamente mediante una detallada y minuciosa argumentación de la prueba practicada, de que la misma resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo.
A.- De una parte inexistencia de casualidad en el encuentro aducido por los recurrentes, dado los acontecimientos ocurridos el día anterior supuesta sustracción de un móvil a un menor, como constando en las declaraciones de Anibal y su testigo (corroborado por el atestado policial indicativo del precedente de la reunión. Pero aún no siendo tal sustracción y sus consecuencias (reunión) dijo Luis Pablo haber quedado en el parque del cc bulevar, porque el eran reclamados 20 Euros, siendo amigos. No parece razonable, como declara Luis Pablo , sobre todo tras lo abrupto de la conversación que dice hubo para reclamare los 20 euros, que sin mas éste se le abalanzara, sino que como advirtió la 'Juez a quo' de las declaraciones conjuntas de las partes,valorando, cada una respecto de las agresiones del contrario, a su vez corroboradas por los actos médicos como compatibles con las lesiones habidas en una refriega, conforme al relato de las partes y sus testigos (en cuanto a la atribución al contrario de los hechos productores de su propias lesiones y al mimo tiempo callando o minimizando los propios que le afectan negativamente), lo que nos lleva a considerar adecuado el relato de hechos y no incurso en los errores atribuidos o discrepancias significativas.
B.- Ambos argumentan que siendo sorpresivamente agredido Luis Pablo , por Anibal , se limitó a huir y sin acaso defenderse hasta ser ayudado (separados) por Segismundo por contra a las declaraciones de Anibal y su novia. Tales declaraciones son creídas por el sentenciador sin que las contradiciones que se indican (sobre el motivo de encuentro, si hubo o no menor a quien se sustrajo movil o si los hechos fueron el mismo dia de la ' supuesta' sustración) puedan ser calificadas como irrelevante).En definitiva no se aprecia la falta de aplicación del Art. 20.4 del Código Penal , lo esgrimido por ambos (como eximente Luis Pablo y como eximente comporta o incompleta Segismundo ). No concurren los requisitos que legal y jurisprudencialmente de tal legítima defensa ( agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y, falta de provocación suficiente por su parte).
De todos estos elementos no puede faltar la esencial agresión, ilegítima, que sólo existe cuando el agredido ante acometimiento injusto e inesperado dados los antecedentes del suceso que desencadena la agresión. Es obvio que no se da en Luis Pablo pues hubo un acuerdo previo de reunirse (cualquiera que fuera la razón del mismo) y que el desacuerdo derivo en disputa y de esta la agresión que ambas partes voluntariamente aceptaron y ambos pudieran haber evitado, pues no se cree por la 'Juez a quo' el acoso que manifiesta Luis Pablo y su testigo (Sra. María Esther ) que, pese a no conocer a los acusados ni tener interés y haber actuado como testigo sensibilizada por tener un hijo con similares problemas (a Luis Pablo ), debió ver mas de lo que dice pues la declaración de los hermanos que dijeron en juicio que estando juntos al producirse los hechos e intentar Segismundo separarlo 'se originó forcejeo ambos hermanos con Anibal ' y resultando los tres acusados lesionados debieron estar los tres en la refriega y no solo Anibal y Luis Pablo que el lo que aduce la testigo de los hoy recurrente al decir ' haber como única agresión la de Anibal sobre Luis Pablo '.
Respecto de la aplicación de tal eximente ( Art. 20.4 C.P ) sea competa o incompleta no es posible, pues los hechos enjuiciados advierte de una riña mutuamente consentida, con superioridad numérica de los hoy recurrentes, supuesto en el que la jurisprudencia, prácticamente de forma unánime, soslaya la aplicación de la citada eximente. En efecto, según el T.S.,La agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( Sentencias de 7 abril 1993 y 3 abril 1996 , haciendo hincapié en que siempre debe percibirse, como creadora de un peligro real, objetivo, actual, inminente, imprevisto, injusto, inmotivado e ilegítimo' ( Sentencias de 23 abril 1987 y 26 junio 1985 ) . La consolidada doctrina a la que antes aludíamos, viene enseñando que no existe agresión ilegítima cuando se produce entre dos sujetos (en este supuesto dos de un lado y uno de otro) una riña mutuamente aceptada, toda vez que, en tal caso, la ilicitud de ambos acometimientos impide que ninguno de los contrincantes pueda ampararse jurídicamente en el ataque del contrario e invocar el derecho de autodefensa que nace, para el ciudadano momentáneamente inerme, de la unilateral e ilegítima agresión de otro.
En este caso concreto a la vista de los hechos probados que tras visualizar el disco grabado advertimos correctos, no solo no se advierte que hubiera habido un defensa, sino que ni siquiera con carácter previo (a la disputa y desacuerdo inicial , con previo acuerdo telefónica de verse para solventarlo, cualquiera que este fuese) se intentó evitar la confrontación. Ya desde la llamada telefónica, si es que tal conversación la hubo creyendo al recurrente, debió llevar a este a evitar el encuentro, de prever algo anómalo, y de llegar el momento evitarlo, marcharse, o poner tal ilícito hecho en conocimiento de agentes de la autoridad . Por el contrario dieron un paso a la confrontación tras discutir, por lo que al producirse los golpes que dieron lugar a lesiones en los tres presentes, ya se había aceptado mutuamente 'la invitación a la confrontación' . El resto, golpes de ambas partes y heridas similares de ataque de escasa entidad, se encuadran en un enfrentamiento físico entre los sujetos fruto del acaloramiento por la situación y que se ha de denominar riña mutuamente aceptada, lo que impide apreciar la legítima defensa pretendida por ambos recurrentes en ninguna de sus escalas.
TERCERO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, se reclaman como muy cualificadas contra la calificación de simple atribuidas. Debemos recordar que ya desde la Jurisprudencia tras el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 modificando el criterio anteriormente sentado, venía a atenuación la pena y así Sentencia de 8 de junio de 1999 dice que 'si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo en el caso de las dilaciones indebidas del proceso...'. Así si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el artículo 24.2 C.E . y el artículo 6.1 de la CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido, en parte, penado. Como se ve, el paralelismo es total- si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de ésta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación'. Como dice el 'Juez a quo' las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Según la doctrina del TS no puede establecerse a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas; son varios los criterios a poner en juego. «En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la puridad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas, etc.
En este supuesto la juez razona, la existencia de las mismas y les atribuye el carácter de simple, sin que por otra parte de razón alguna, el recurrente, para su pretensión sea comportamiento procesal de su defendido cuales sean los entorpecimientos y recursos injustificados, cuál la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida» ( STS 31/03/2001 ) . En definitiva y de lo anterior se desprende que se ha producido la paralización del procedimiento durante tres años procediendo aplicar, como hace el 'Juez a quo', atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., pues esta sala bien entendiendo que no existen dilaciones muy cualificadas como regla general, y dependiendo del caso, si la interrupción es inferior a 4 años o la suma de las interrupciones relevantes suman 7 años,. Razón que lleva a la destinación del motivo alegado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Segismundo y Luis Pablo contra la referida sentencia de 16-4-15, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
