Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100254

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1648


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/013572

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0013572

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 27/2016 - X

Atestado nº./Atestatu-zk.: 1412 591-A - 1412 591-A (AMPLIATORIAS)

Hecho denunciado /Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 3258/2013

Contra /Noren aurka: Jacinto

Procurador/a /Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a /Abokatua: ANA GALLEGO VALLINA

SENTENCIA Nº 49/2016

Ilmos. Sres/as.

PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 21 de setiembre de 2016

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 3258 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Baracaldo pordelitoCONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 27/16, contra Jacinto , nacido el NUM000 de 1963 en Melide (A Coruña), hijo de Rodrigo y de Laura , con DNI núm. NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa y cuya situación patrimonial no consta, representado por el Procurador Dña. Idoia Gutiérrez Lopez y bajo la dirección letrada de Dña. Ana Gallego Vallina, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ana Laura Núñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales introduciendo la referencia en la conclusión 1ª a que son antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la conclusión 4ª modificando en el sentido de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en la conclusión 5ª solicitando la pena de prisión de 4 años manteniendo el resto de peticiones y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de distribución y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días y comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos y abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado y subsidiariamente la aplicación de la atenuante cualificada de adicción a drogas toxicas del artículo 21.2 del código penal .


Sobre las 21.00 horas del día 31 de agosto de 2013 Jacinto , nacido el NUM000 de 1963 en Melide (A Coruña), , con DNI núm. NUM001 , con antecedentes penales con computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en una repisa de un establecimiento bancario sito en la confluencia de las calles Juan de Garay y Zaballa, de la localidad de Baracaldo, hizo entrega a Alejandro , a cambio de 10 euros, de un envoltorio conteniendo 0,267 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,7%.

En la Comisaria de la Ertzaintza se le ocuparon en el interior de un mechero que estaba hueco 4 envoltorios conteniendo 1,106 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,9% que iban a ser destinados a su disposición a favor de terceras personas.

También en ese momento se le ocuparon 195 euros en billetes y monedas de los que al menos 10 euros procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El acusado en el momento de los hechos era consumidor habitual de heroína que disminuía ligeramente sus facultades volitivas en relación con hechos que tuvieron relación con la adquisición de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas, y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre " ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, en el presente caso el acusado Jacinto que negó haber entregado ningún envoltorio de heroína a otra persona, previa exhibición del folio 28 de las actuaciones admitió que el mechero que se exhibía en la foto le sonaba y podía ser suyo y que llevaría las bolsitas en su interior porque es consumidor de heroína y cocaína asi como también que llevaría dinero pero que los billetes no estaban arrugados ni procedían de la venta de drogas.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes.

Así, en primer término, en cuanto a la entrega de un envoltorio de sustancia estupefaciente a Alejandro depusieron los agentes de la Ertzaintza núm. NUM002 y NUM003 los cuales han declarado haber visto la transacción realizada consistente en la entrega por parte de una persona que vestía de amarillo a un varón que estaba sentado en un banco de un billete de 10 euros a cambio de un envoltorio que el otro se sacó del bolsillo; que tras la transacción el agente núm. NUM002 siguió al vendedor sin perderle de vista yendo detrás de él y confirmó telefónicamente a los agentes de una patrulla que era él al que tenían que detener, mientras el agente núm. NUM003 siguió al comprador y le abordó en tres minutos entregándole el comprador a dicho agente el envoltorio del que manifestó era heroína.

La detención fue llevada a cabo con la intervención de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM004 y NUM005 los cuales manifestaron que estaban de patrulla y recibieron el aviso de unos compañeros de paisano de la transacción realizada dándoles la descripción del vendedor como persona con cabeza rapada y una determinada vestimenta al cual le vieron en el Parque de los Hermanos de Baracaldo y tras informarle un compañero telefónicamente que era él al que tenían que detener le detuvieron.

Ya en Comisaria le pidieron todo lo que llevaba encontrando en el interior de un mechero, tras girarlo, 4 envoltorios; también le ocuparon billetes de 20, 10 y 5 euros arrugados sin que el acusado hiciese manifestación alguna al respecto.

Por último, de la pericial documentada analítica de drogas consistente en el informe pericial obrante al folio 66 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad se concluye que la sustancia entregada a Alejandro era 0,267 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,7% y que la sustancia poseída por el acusado en el interior de un mechero era 1,106 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,9% siendo la cantidad de heroína pura ( 0,025 gr) intervenida superior a la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia fijada en 0,00066 gramos (0,66 miligramos).

Se opone por la defensa del acusado que se rompió la cadena de custodia porque no consta la existencia de actas de envío de la droga entre los laboratorios de Bizkaia y Gipuzkoa lo que no puede ser estimado porque además de contar con la declaración del agente de la Ertzaintza núm. NUM006 reconociendo su firma en el acta de recepción -folio 67-, consta al folio 114, por contestación a un oficio judicial, que aunque no se realizaron actas de envío la técnico que firmó el informe analítico fue la misma persona que preparó las muestras y realizó dicho traslado, por lo que en ningún momento se rompió la cadena de custodia, lo cual se comparte por este Tribunal..

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al tráfico y posesión de drogas por los que ha sido acusado Jacinto , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico y posesión preordenada al tráfico del artículo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida de las que se estima causan grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0,267 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,7% y la posesión en 4 envoltorios en el interior de un mechero de 1,106 gramos de heroína con una riqueza media en base del 1,9%, que iban a ser destinados al tráfico, siendo la cantidad resultante de heroína pura ( 0,025 gr) intervenida superior a la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gramos (0,66 miligramos), con el consiguiente perjuicio para la salud pública.

Sin embargo, tras la reforma del artículo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.

En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.

Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y así lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad' y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea mínimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,00066 gr. y en este caso la cantidad contenida en los cinco envoltorios intervenidos es de 0,025 gr de heroína y además era de escaso valor económico al acreditarse que el comprador satisfizo la cantidad de 10 euros por un envoltorio de heroína , por lo que procede la tipificación de tales actos de tráfico y posesión por este tipo privilegiado.

Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto, que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En el mismo sentido la reciente STS 793/2012 de 18 de octubre en su FD. 4º nos señala que " el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero (RJ 2011 , 314 ) ; 51/2011, de 11 de febrero (RJ 2011 , 1941 ) ; y 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4011 ) , o 570/2012, de 29 de junio (RJ 2012, 8035) , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal " e insiste en su FD. 6º que concurriendo el ámbito objetivo del tipo penal "si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no desvela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo (RJ 2012, 4646) , ' siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'. "

En este caso el acusado había procedido a la realización de un acto de venta de heroína y poseía cuatro envoltorios más de heroína que iba a dedicar a la misma finalidad pero la cantidad total de la heroína intervenida es realmente escasa al haberse intervenido 0,025 gr de dicha sustancia en términos de pureza, habiéndosele ocupado una cantidad de 195 euros, proveniente al menos en 10 euros de la única venta realizada, la cual no es una cantidad relevante ni desproporcionada con lo que cualquier ciudadano puede llevar entre sus pertenencias, por lo que, desde la perspectiva del ámbito objetivo del tipo, estos hechos se incardinan dentro del tipo atenuado del artículo 368 párrafo II del código penal .

Además es una persona que carecía de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el momento de realizar los hechos y solo se ha podido constatar que haya realizado ese único acto de venta y no otros en aquellos momentos en los que se produjo su detención; asimismo, es una persona de condición toxicómano y se trata del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, por lo que ninguna de estas circunstancias excluyen su incardinación en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.

En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.

TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Concurre la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del articulo 21.7ª del código penal en relación con los artículos 21.2 ª y 20.2ª del mismo texto legal .

A estos efectos hay que señalar que a falta de datos en las propias actuaciones existe al menos la declaración del propio acusado que reconoce ser consumidor de heroína y de cocaína además de haber estado también consumiendo metadona, habiendo manifestado el acusado que es un consumidor de larga duración, desde los 16 años.

Respecto a los manifestaciones realizadas por el acusado contamos con la corroboración por parte del agente de la Ertzaintza núm. NUM003 de que el acusado tomaba metadona y más significativo aun es el hecho de que en nuestra Ejecutoria 72/14 procedente del RPA 32/14 se haya acordado por Auto de 25 de marzo de 2015 la suspensión del artículo 87 del código penal en su anterior redacción por un plazo de 3 años, por cuanto se acreditó en fase de ejecución, mediante informe del médico forense en base al historial del penado, el consumo de tóxicos y en concreto heroína, encontrándose en la actualidad en fase de tratamiento con metadona en centro homologado y sin objetivación de consumo en otras drogas, lo que nos permite concluir que en efecto el acusado a la fecha de los hechos era un consumidor habitual de heroína que determinó su dedicación a la venta de sustancias para poder atender su consumo, estando disminuidas por consiguiente sus facultades volitivas y que a finales del año 2014 se puso en tratamiento con metadona en el Proyecto Hombre.

QUINTO.- CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 1 AÑO y 6 MESES además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del artículo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilaría en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso concurre la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía lo que obliga al Tribunal a imponer la pena en su mitad inferior conforme al artículo 66.1.1ª del Código penal , procediendo su imposición en la extensión de 1 año y 6 meses porque el acusado carecía de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y solo realizó una acto de venta de heroína poseyendo además solo 4 envoltorios con una pequeña cantidad de la misma sustancia, por lo que consideramos adecuado su imposición en el mínimo legalmente previsto, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el artículo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que uno de los envoltorios que fue vendido por el acusado lo fue por un precio de 10 euros y que los cinco envoltorios eran similares debe considerarse que el valor real de la droga intervenida era de 50 euros y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 25 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en dos días de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 10 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la venta de sustancia estupefaciente que acababa de realizar antes de su detención.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico y posesión preordenada al tráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena dePRISION DE 1 (UN) AÑO y 6 (SEIS) MESES, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE 25 (VEINTICINCO) Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de2 (DOS) díasde privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado en la cantidad de 10 euros.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Recábese del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baracaldo la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el dia veintitres de septiembre de dos mil dieciseis, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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