Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 607/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100112

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00049/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0278122

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000607 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 243/2013

Delito/falta: FALTA DE COACCIONES

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: D/Dª ESTHER GARCES NOGUES

Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS

RECURRIDO: Esmeralda Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA CHACÓN VALLÉS

SENTENCIA NÚM. 49/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a tres de junio de dos mil dieciséis.

La Ilma Sra. Esperanza de Pedro Bonet, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 243/13 por falta de coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, Rollo núm. 607/2016, contra Esmeralda , defendida por el letrado José María Chacón Vallés, en cuyo juicio es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo también parte Santos , representado por la procuradora Dª Esther Garcés Nogues y asistido por el letrado D. José Manuel Marraco Espinos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26-1-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Debo de absolver y absuelvo a Esmeralda de las imputaciones realizadas en su contra, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y asÍ se acredita que Santos reside en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Cadrete y Esmeralda en el inmueble sito en el n° NUM001 de la citada calle y localidad, inmuebles colindantes, consistentes en una parcela en la que ambos han edificado una vivienda, y separados por una pared medianera. La relación entre ambos vecinos no es buena, habiendo mantenido con anterioridad a la presentación de la denuncia que dio lugar al inicio de estas actuaciones, posiciones encontradas en procedimientos judiciales. Desde antes del 2013, Esmeralda tiene 'perros en el citado inmueble,' que ha motivado que Santos presentara las denuncias ante la Guardia Civil del Puesto de Casablanca de 17 de junio de 2013 y 16 de septiembre de 2014 por las molestias que los ladridos de dichos animales le producen y objeto de la presente causa. El 17 de mayo de 2014 el ingeniero Evelio realizó mediciones de ruido en el interior de la vivienda de Santos entre las 22 y las 23,40 horas, obteniendo las siguientes mediciones: 32.6, 31.4, 33.8, 31, 31.1, 31.7, 32.4, 34.3, 30.1, 32.8, 30.2 y 30.8 dBA, superando los 30 dBA establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Cadrete; los índices de ruido de la zona de dormitorios de uso residencial de 30 dBA de la Ley 7/2010, y con picos superiores a 42 dBA, que según la Organización Mundial de la Salud causan despertares nocturnos o demasiado temprano Los ruidos que dieron lugar a dichas mediciones fueron producidos por dos perros que ladraban desde la finca vecina Situada en el número NUM001 de la misma calle. No consta medición significativa realizada en otros días por el indicado ingeniero ni por tercera persona o entidad. Santos presenta una clínica de tipo ansioso que requirió tratamiento médico, además de una primera asistencia, consistente en tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico, quedando como secuela un trastorno neurótico al cronificarse su estado.'

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de Santos , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida y la parte denunciada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- Plantea el recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia absolutoria, ya que estima que se ha producido indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado. Basa su pretensión en el hecho de que habiendo solicitado la suspensión de la vista del juicio para que fueran acumuladas al procedimiento otras denuncias formuladas por su mandante contra la aquí denunciada en el año 2015. Consta en las actuaciones que el juzgado instructor dictó providencia denegando la suspensión del juicio por entender que los hechos objeto del procedimiento 'nada tienen que ver con los hechos ocurridos en fechas muy posteriores, con dos años de diferencia, incluso habiendo muerto en dicho lapso de tiempo el perro que dio origen a las presentes'.

La nulidad que pretende el recurrente no puede prosperar, ya que la providencia dictada no fue recurrida por en su momento y devino firme. Por tanto, únicamente podían ser objeto del juicio los hechos que han sido enjuiciados, denuncias de los años 2013 y 2014 , es decir la denuncia formulada el 17 de junio de 2013, que dio origen a las actuaciones y la denuncia de 16 de septiembre de 2014. No se ha causado pues ninguna indefensión al recurrente, ya que la decisión judicial no fue impugnada en tiempo y forma, y la falta de interposición del recurso no se puede obviar mediante la reproducción de la petición en el acto del juicio, ya que como se ha dicho la parte tuvo ocasión de interponer el recurso contra la providencia de 11 de enero de 2016 y no lo hizo. Por otra parte, debe destacarse que a lo largo del procedimiento se han rechazado por resoluciones firmes las pretensiones de la parte recurrente de que se trasformara el procedimiento en Diligencias Previas y de que los hechos se estimaran constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal y de un delito contra el medio ambiente por emisiones acústicas del artículo 325 del citado Código . Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal en su informe las denuncias presentadas en el año 2015 han dado lugar a otros procesos.

Por tanto, hay que concluir que únicamente podían ser objeto de enjuiciamiento en el juicio de faltas los hechos denunciados el 17 de junio de 2013 y el 16 de septiembre de 2014, que la parte denunciante calificó de delito leve de lesiones del artículo 147.2, aplicando la nueva regulación, calificación que solo sería posible de ser más favorable, ya que los hechos enjuiciados tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal del la Ley Orgánica 1/2015. No cabe considerar la petición de que se consideren los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ya que la petición de transformación del procedimiento de juicio de faltas a Diligencias Previas por delito fue desestimada por providencia firme de 5 de junio de 2015.

SEGUNDO .- Frente a la absolución de la denunciada del delito leve de lesiones psíquicas que se le imputa, de las alegaciones del recurrente se infiere que el motivo de fondo de su impugnación es el error en la valoración de la prueba del magistrado de instancia. Respecto de ello debe señalarse, con carácter general, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del órgano de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el juez de primera instancia como el órgano de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el órgano de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del órgano de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Además, a todo ello debe añadirse que el dictado de una sentencia absolutoria impide la condena en segunda instancia, habida cuenta la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 167/2002 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de julio de 2012 ) que impide la condena en segunda instancia en base a pruebas que no se han presenciado por el Tribunal bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( STC 12 noviembre de 2012 ). Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la ley 41/2015 (disposición transitoria única de la Ley 41/2015) se establece expresamente en el articulo 792.2 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la pruebas, sin perjuicio de que pueda ser anulada con devolución de las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, el magistrado de instancia, tras realizar una valoración correcta y minuciosa de la prueba llega la conclusión de que nos encontramos únicamente ante versiones contradictorias: la del denunciante y la de la denunciada y tiene dudas de si el trastorno ansioso que presenta el denunciante, obedece a una exposición permanente y prolongada al ruido excesivo por el ladrido de los perros que se encuentran en la finca de la denunciada, dudas que justifica y razona expresando cuales son los motivos, consistentes en que solo se ha aportado una medición de ruido en todo el periodo objeto de conocimiento en los presentes autos, a pesar de haberse realizado otras mediciones por la misma empresa que no se han aportado, que no ha sido posible realizar mediciones por la Guardia Civil y en que no se ha aportado prueba testifical para acreditar la existencia de ruidos desproporcionados y prolongados en el tiempo. Por otro lado, el juzgador cuestiona también, a mayor abundamiento, la existencia de una actuación dolosa de la denunciada, en el sentido de que fuera consciente de que los ladridos de sus perros pudieran causar lesiones psíquicas a su vecino. Entiende con acierto el juzgador que cabría apreciar a lo sumo una conducta imprudente leve, ya despenalizada, o menos grave, solo penalizada cuando se causa lesión prevista en los artículos 149 y 150 del Código Penal , lo que no concurre en el presente supuesto.

Por tanto, en atención a lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia dictada y la desestimación del recurso.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de la presente apelación.

VISTOSlos artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuestopor la representación de Santos contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 243/13 en fecha 26 de enero de 2016 por el magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza , la cualse confirma íntegramente,sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.


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