Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 64/2017 de 06 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100363

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:795

Núm. Roj: SAP TO 795/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00049/2017
Rollo Núm. ................. 64/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Ocaña.-
D. Leves Núm. ........... 24/2016.-
SENTENCIA NÚM. 49
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 64 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por un delito
de lesiones, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 24/16 , en el que han intervenido, como apelantes Luciano
, Narciso y Rafael , representados por la Procuradora de los Tri bunales Sra. Ruiz Benavente y defendidos
por la Letrado Sra. Gutiérrez Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal y Serafin , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por la Letrado Sra. Nieto Moreno.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el juicio de delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: CONDENO a Luciano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (ciento ochenta euros de multa) y al pago de una octava parte de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento.

En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (ciento ochenta euros de multa). En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros(ciento ochenta euros de multa) y al pago de una cuarta parte de las costas devengadas en la tramitación del procedimiento.

En caso de impago de la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

ABSUELVO a Serafin del segundo delito leve de daños y del delito leve de amenazas por los que también era acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorable inherentes a esta resolución.

ABSUELVO a Narciso y a Rafael del delito leve de lesiones por el que eran acusados en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorable inherentes a esta resolución.

ABSUELVO a Narciso del delito de injurias por el que era causado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorable inherentes a esta resolución.

Declaro de oficio las cinco octavas partes de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luciano , Narciso y Rafael , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado quePrimero .- En torno a las 11:00 horas del 23 de enero de 2016 Narciso tuvo un intercambio de palabras con una vecina debido a que Luciano suele molestar a la novia de su hijo, Covadonga . Al escuchar la discusión salieron a la calle Serafin , hijo de la vecina y novio de Covadonga , y Luciano , hijo de Narciso , y se inició una pelea entre ellos en el curso de la cual se agredieron recíprocamente en la calle Magallanes de la localidad de Lillo. No se ha acreditado que Rafael y Narciso intervinieran en la pelea. No se ha acreditado que Serafin amenazara de muerte a Narciso , a Luciano y a Rafael . No se ha acreditado que Narciso insultara de forma grave a la madre de Serafin o a su novia Covadonga las cuales no denunciaron lo sucedido ese día. Segundo .- Como consecuencia de la recíproca agresión, Luciano , de 45 años al tiempo de los hechos, sufrió múltiples erosiones en la zona de la cara y del cuello, una contusión con hematoma en la zona del ojo izquierdo y dolor costal que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de siete días de los cuales dos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas. Por su parte, Serafin , de 29 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió erosiones en el hombro, en el miembro superior derecho e izquierdo, en tórax y un hematoma en la pierna que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de tres días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas. Tercero .- Momentos después de la pelea Serafin rompió el retrovisor derecho del vehículo Fiat Croma, matrícula ....- WDW y propiedad de Luciano y los dos retrovisores del vehículo Rover 45, matrícula Y- ....-QJ , propiedad de Esteban pero que es utilizado habitualmente por Narciso . Ambos vehículos estaban estacionados a la altura del número 16 de la calle Magallanes en el municipio de Lillo. El coste de la reparación fue de 360 euros y la factura fue emitida a nombre de Esteban .-

Fundamentos


PRIMERO: Por el condenado Luciano (no pueden tener el carácter de recurrentes Narciso y Rafael , absueltos por la resolución), se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de noviembre de 2016 , que condenó a dicho Luciano y a Serafin por delito leve de lesiones del art. 147.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de multa; y al segundo también por delito de daños del art. 263.1 párrafo segundo, ambos del Código Penal , también sin concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de multa; al tiempo que absolvía a Serafin del segundo delito leve de daños y del delito leve de amenazas y a Narciso y a Rafael del delito leve de lesiones; y a Narciso de delito de injurias.

En su recurro, Narciso suplicaba su absolución del delito de lesiones por aplicación de la eximente de legítima defensa; y la condena de Serafin del segundo delito leve de daños y del delito leve de amenazas.



SEGUNDO: Respecto de la aplicación al delito de lesiones de la eximente de legítima defensa, la misma es absolutamente inviable, conforme a la redacción del hecho probado, que no se combate convenientemente, y que declara probada la existencia de una discusión seguida de una mutua agresión, con acometimientos y lesiones también mutuas. Esta circunstancia lleva a la aplicación de la doctrina relativa a dicha causa de exención, o incluso de modificación, en tanto que, si de un lado, Los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras), y aquí la prueba girada es inadecuada al respecto; de otro, ya en el acápite de la legítima defensa, Pretender construir la exención de responsabilidad, la semi-exención o la atenuación analógica de la legítima defensa sin la concurrencia de la agresión ilegítima es a todas luces imposible, pues faltando tal requisito esencial ( STS. 9.2 , 29.4 , 25.6 y 25.9.1981 ; 2 y 20.3 , 13.4 , 3.7 , 21.10 , 4.11 y 14.12.1982 ; 18.1 , 4.2 , 28.3 , 1 y 15.6 , 6 y 18.10.1983 ; 26.1 , 21.3 , 6 y 24.4 , 16.5 , 26.6 , 18 y 20.10.1985 ; 22 y 30.1 , 22 y 26.3 , 19.5 , 11.10 y 20.12.1986 ; 11.1 , 18.2 , 10.3 , 23.4 , 19.5 y 27.10.1987 ; 22.1 , 22.3 , 19.4 , 21 y 24.6 , 29 y 31.10 , 2.11 y 16.12.1988 ; 14 y 16.2 , 11.3 , 6.4 , 14 y 26.5 , 17.6 , 29.9 y 30.11.1989 ; 23.3 , 20.4 , 6.7 , 21.9 , 29.11 y 1.12.1990 ; 16.2 y 3.4.1992 ; 12.2 y 23.11.1993 ), lo que se hace imposible su apreciación.

Respecto de la condena de Serafin por el delito leve de daños por el que se le absuelve, debe tomarse en consideración que en el juicio por delito leves que se examina, se parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye que la misma no le deja dudas en el ánimo del juzgador en el sentido de que ese delito no ha sido cometido por dicho acusado, por lo que se le absuelve (sin perjuicio de su condena por otro de la misma naturaleza), y para tal valoración se basa exclusivamente en pruebas personales. Así centrado el recurso el problema que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza la sentencia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que ( S. AP. Madrid 13.6.2003 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. Como dice la S.

de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP. de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC.

170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC. 198/2002 ). Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Especial atención merece, al respecto, la S. AP. Madrid, Sec. 3ª, de 20 de marzo de 2003 , que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, y en la que se asevera que: la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional revisor y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre . El motivo, y con ello la totalidad del recurso, debe ser rechazado.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

ABSUELVO a Narciso y a Rafael del delito leve de lesiones por el que eran acusados en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorable inherentes a esta resolución.

ABSUELVO a Narciso del delito de injurias por el que era causado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorable inherentes a esta resolución.

Declaro de oficio las cinco octavas partes de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luciano , Narciso y Rafael , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado quePrimero .- En torno a las 11:00 horas del 23 de enero de 2016 Narciso tuvo un intercambio de palabras con una vecina debido a que Luciano suele molestar a la novia de su hijo, Covadonga . Al escuchar la discusión salieron a la calle Serafin , hijo de la vecina y novio de Covadonga , y Luciano , hijo de Narciso , y se inició una pelea entre ellos en el curso de la cual se agredieron recíprocamente en la calle Magallanes de la localidad de Lillo. No se ha acreditado que Rafael y Narciso intervinieran en la pelea. No se ha acreditado que Serafin amenazara de muerte a Narciso , a Luciano y a Rafael . No se ha acreditado que Narciso insultara de forma grave a la madre de Serafin o a su novia Covadonga las cuales no denunciaron lo sucedido ese día. Segundo .- Como consecuencia de la recíproca agresión, Luciano , de 45 años al tiempo de los hechos, sufrió múltiples erosiones en la zona de la cara y del cuello, una contusión con hematoma en la zona del ojo izquierdo y dolor costal que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de siete días de los cuales dos fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas. Por su parte, Serafin , de 29 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió erosiones en el hombro, en el miembro superior derecho e izquierdo, en tórax y un hematoma en la pierna que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de tres días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas. Tercero .- Momentos después de la pelea Serafin rompió el retrovisor derecho del vehículo Fiat Croma, matrícula ....- WDW y propiedad de Luciano y los dos retrovisores del vehículo Rover 45, matrícula Y- ....-QJ , propiedad de Esteban pero que es utilizado habitualmente por Narciso . Ambos vehículos estaban estacionados a la altura del número 16 de la calle Magallanes en el municipio de Lillo. El coste de la reparación fue de 360 euros y la factura fue emitida a nombre de Esteban .- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Por el condenado Luciano (no pueden tener el carácter de recurrentes Narciso y Rafael , absueltos por la resolución), se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de noviembre de 2016 , que condenó a dicho Luciano y a Serafin por delito leve de lesiones del art. 147.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de multa; y al segundo también por delito de daños del art. 263.1 párrafo segundo, ambos del Código Penal , también sin concurrencia de circunstancias modificativas, a pena de multa; al tiempo que absolvía a Serafin del segundo delito leve de daños y del delito leve de amenazas y a Narciso y a Rafael del delito leve de lesiones; y a Narciso de delito de injurias.

En su recurro, Narciso suplicaba su absolución del delito de lesiones por aplicación de la eximente de legítima defensa; y la condena de Serafin del segundo delito leve de daños y del delito leve de amenazas.



SEGUNDO: Respecto de la aplicación al delito de lesiones de la eximente de legítima defensa, la misma es absolutamente inviable, conforme a la redacción del hecho probado, que no se combate convenientemente, y que declara probada la existencia de una discusión seguida de una mutua agresión, con acometimientos y lesiones también mutuas. Esta circunstancia lleva a la aplicación de la doctrina relativa a dicha causa de exención, o incluso de modificación, en tanto que, si de un lado, Los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, y que la prueba de los hechos impeditivos o atenuatorios de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras), y aquí la prueba girada es inadecuada al respecto; de otro, ya en el acápite de la legítima defensa, Pretender construir la exención de responsabilidad, la semi-exención o la atenuación analógica de la legítima defensa sin la concurrencia de la agresión ilegítima es a todas luces imposible, pues faltando tal requisito esencial ( STS. 9.2 , 29.4 , 25.6 y 25.9.1981 ; 2 y 20.3 , 13.4 , 3.7 , 21.10 , 4.11 y 14.12.1982 ; 18.1 , 4.2 , 28.3 , 1 y 15.6 , 6 y 18.10.1983 ; 26.1 , 21.3 , 6 y 24.4 , 16.5 , 26.6 , 18 y 20.10.1985 ; 22 y 30.1 , 22 y 26.3 , 19.5 , 11.10 y 20.12.1986 ; 11.1 , 18.2 , 10.3 , 23.4 , 19.5 y 27.10.1987 ; 22.1 , 22.3 , 19.4 , 21 y 24.6 , 29 y 31.10 , 2.11 y 16.12.1988 ; 14 y 16.2 , 11.3 , 6.4 , 14 y 26.5 , 17.6 , 29.9 y 30.11.1989 ; 23.3 , 20.4 , 6.7 , 21.9 , 29.11 y 1.12.1990 ; 16.2 y 3.4.1992 ; 12.2 y 23.11.1993 ), lo que se hace imposible su apreciación.

Respecto de la condena de Serafin por el delito leve de daños por el que se le absuelve, debe tomarse en consideración que en el juicio por delito leves que se examina, se parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye que la misma no le deja dudas en el ánimo del juzgador en el sentido de que ese delito no ha sido cometido por dicho acusado, por lo que se le absuelve (sin perjuicio de su condena por otro de la misma naturaleza), y para tal valoración se basa exclusivamente en pruebas personales. Así centrado el recurso el problema que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza la sentencia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que ( S. AP. Madrid 13.6.2003 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. Como dice la S.

de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP. de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC.

170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC. 198/2002 ). Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Especial atención merece, al respecto, la S. AP. Madrid, Sec. 3ª, de 20 de marzo de 2003 , que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, y en la que se asevera que: la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional revisor y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre . El motivo, y con ello la totalidad del recurso, debe ser rechazado.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luciano , Narciso y Rafael , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de noviembre de 2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 24/16 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.