Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100259
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:260
Núm. Roj: SAP ZA 260:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00049/2017
Rollo nº : 21/2017
J. Delito Leve nº: 28/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando
sentencia nº 49
En la ciudad de Zamora a 19 de junio de 2017.
VISTOS por elIlmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 28/2016, seguido por un delito de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en virtud del recurso interpuesto por Norberto , asistido del Letrado Sr. Pagán Rubio, siendo apelados Marí Trini y Javier , representados por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistidos del Letrado Sr. Alonso Lorenzo, y
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción de Villalpando se dictó sentencia con fecha 4/1/2017 y en la que se declara probado que: Javier , a fecha Febrero de 2016, mantenía una deuda con Luis como gerente de la empresa Agroagua S.L. de Benavente.
El día 04/02/2016, Norberto , junto con otra persona no identificada, en nombre de la empresa el Negociador S.L., dedicada al cobro de morosos, se acercaron hasta Cerecinos de Campos para hablar con Javier . Le llamaron por teléfono desde el número NUM000 diciéndole que venían a cobrar la deuda por las buenas o por las malas.
Javier no se encontraba en el municipio, por lo que Norberto así como su acompañante fueron primero al domicilio familiar y al no haber nadie se acercaron hasta la casa de la madre de Marí Trini , donde se encontraba la esposa de Javier , Marí Trini , diciéndola que venían a cobrar la deuda, y si no pagaba su esposo irían a Bilbao y cortarían el cuello a sus dos hijos y le pegarían una paliza a su marido .
SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: SE ABSUELVE A Norberto del delito leve de amenazas contra Javier .
SE CONDENA a Norberto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 75 días de multa a razón de 8€ diarios (600€).
SE CONDENA a Norberto como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 60 días de multa a razón de 8€ diarios (480€).
Si el condenado no abonara voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, según lo dispuesto en el Art. 53.1 CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.
Se condena a las costas del presente procedimiento a Norberto .
TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Norberto , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Marí Trini se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los un fundamentos de derecho de la presente resolución.
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SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete , dictada por SSª la Juez del Juzgado de Instrucción de Villalpando con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como probado que el acusado pronunció las expresiones amenazantes y coaccionantes que figuran en el relato de hechos probados; 2) Infracción por aplicación indebida de los artículos 172.3 y 171 del código Penal ; 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal .
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TERCERO.- El primero y segundo de los motivos del recuso deben prosperar parcialmente.
Alega que la sentencia recurrida no explica debidamente qué expresiones se profirieron y de qué manera tales expresiones o comportamientos pudieron ser constitutivos de los delitos de amenazas o coacciones.
Pues bien, el relato de hechos probados recoge claramente las expresiones amenazantes: ...y si no pagaba su esposo irían a Bilbao y cortarían el cuello a sus dos hijos y le pegarían una paliza a su marido, y las expresiones constitutivas de una coacción contra el denunciante: ... le llamaron por teléfono desde el número NUM000 diciéndole que venían a cobrar la deuda por las buenas o por la malas
En el fundamento de derecho segundo incardina los hechos declarados probados en sendos delitos de amenazas y coacciones, mencionando los artículos 172.3 y 171.7 del Código Penal .
Hay delito de amenazas leves en las expresiones dirigidas a la denunciante de que si no pagaba su esposo irían a Bilbao y cortarían el cuello a sus dos hijos y le pegarían una paliza a su marido, pues se la amenaza con causarle al esposo y sus hijos un mal que es constitutivo de delito, que por su levedad no está incluida en el artículo 169 del Código Penal . Sin embargo, ni en las expresionesirían a Bilbao y cortarían el cuello a sus dos hijos y le pegarían una paliza a su marido, ni en las expresiones dirigida al denunciante diciéndole que venían a cobrar la deuda por las buenas o por la malas hay delito de coacciones, pues ni se impidió a ninguno de los sujetos pasivos hacer lo que la ley no prohíbe, ni se le compelió a efectuar lo que no quiere.
En todo caso, como ya argumento la sentencia, si en las expresiones dirigidas a la denunciante hubiera dos acciones de amenazar y coaccionar, que ya hemos dicho que solo hay amenazas, estarían subsumidas en una sola conducta de amenazar, absorbiendo el delito de amenazas al delito de coacciones.
Hay prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues la declaración de la víctima ha sido coherente, clara, persistente en el tiempo, sin contradicciones, y sin que concurran causas de incredibilidad subjetiva, pues no se conocían y aparece corroborada por datos periféricos, cual es la existencia de una deuda del denunciante con la persona que envió al denunciado.
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CUARTO.- El segundo de los motivos del recuso debe decaer.
En primer lugar, la extensión de la pena de multa de 75 días, está comprendida dentro de la extensión legal de uno a tres meses, según el artículo 171. 7 del Código Penal , habiéndola impuesto en la mitad superior según el artículo 66 6º que permite recorrer toda la extensión de la pena.
Por lo que se refiere a la cuota diaria debemos recordar la siguiente doctrina del Tribunal Supremo: Por lo que se refiere a la cuota diaria de multa el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2.000 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa: "... En este sentido, es clara la improcedencia del último de los motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuotas diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, - hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 2001 de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas. De cuota diaria -hoy de 2 a 400 euros-), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 Ptas. cada uno -hoy 39,20 €-), el primer escalón iría de 200 a 5.180 Ptas. - hoy de 2 a 41,20 €, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo.
Por todo ello, la imposición de una cuota diaria de 8 €, está de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo dentro del primer tramo de los diez en que se dividiría la extensión de la cuantía de la multa, por lo que la imposición de una cuota diaria de 8 €; atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial se considera proporcionada a la capacidad económica.
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QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación se declara de oficio las costas de magas instancias, según dispone el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Antonio Pagán Rubio, en nombre de don Norberto , contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete , dictada por SSª la Juez del Juzgado de Instrucción de Villalpando.
Revoco parcialmente dicha sentencia, absolviendo al acusado Norberto del delito de coacciones, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.
Declaro de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

