Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 869/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100053

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:96

Núm. Roj: SAP AB 96/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2017 0000073
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000869 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO J. LORENTE CASTILLO
Recurrido: Lorena
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 49/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 23/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Sabino ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ; siendo parte apelada Lorena ,

representado por la Procurador/a D./ª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO, con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y CONDE NO a Sabino como autor de un delito de AMENAZAS de los artículos 171.4 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así comola pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO Y UN DÍA, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 300 metros, por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas por auto de 24 de diciembre de 2016 del Juzgado de Instrucción 1 de Villarrobledo, en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O.

1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , hasta la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª María del Carmen Gómez Ibañez, en nombre y representación de Sabino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de febrero de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 04:20 horas del día 24 de diciembre de 2016, el acusado Sabino , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, estando detenido en los calabozos del Cuartel de la Guardia Civil de Villarrobledo por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, se dirigió a los Agentes NUM000 y NUM001 , y les dijo '¿sabéis lo que os digo? Que cuando salga mañana de aquí voy y la mato', refiriéndose a su mujer Lorena , repitiendo esta frase en varias ocasiones.

Estas expresiones fueron conocidas por Lorena que se personó en el procedimiento como acusación particular y formuló acusación por un delito de amenazas refiriéndose concretamente a las relatadas con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la presunción de inocencia por aplicación indebida del artículo 171.4 del C.P .

- En esencia , el error que se alega se circunscribe a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora que le conduce a tener por probado que las amenazas vertidas en los calabozos llegaron a conocimiento de la víctima, por el hecho de que estar personada en el procedimiento y adherirse al escrito de calificación del Mº Fiscal donde aparecen las mismas.

- Entiende el recurrente que ello no es suficiente para considerar que llegaron a su conocimiento porque en el plenario no se practicó prueba en tal sentido ya que al acogerse la víctima a su derecho a no declarar tampoco puede ser utilizada su actuación procesal como fuente de prueba para acreditar que llegó a su conocimiento la expresión amenazante, ya que ninguna de las actuaciones anteriores, denuncia, actuación sumarial puede ser tenida en cuenta ni como prueba documental ni como prueba testifical para desvirtuar la presunción de inocencia al no haber sido vertida en el acto del juicio oral.

La personación en autos y la formulación de escrito de acusación no tiene carácter de actividad probatoria, porque no se practica en el acto del juicio oral.

Por tanto, el delito no se habría consumado.

También se alega que no es cierto que el acusado supiera que el hecho de proferir las amenazas en el calabozo ante los agentes fuera un medio idóneo para que la víctima las conociera, y ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, manifestando los agentes que en ese momento no se lo comunicaron a la víctima .



SEGUNDO.- Al haberse esgrimido error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741, art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO .- Lo primero que debemos determinar para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, son los requisitos del tipo penal objeto del procedimiento.

La jurisprudencia del T. Supremo ( SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, siendo elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines.

3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7- 12-1981, 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9- 1986).

Sentado lo anterior, se centra el recurso en dos cuestiones, la primera y fundamental, en que de la prueba practicada no ha quedado probado que la víctima tuviera conocimiento de las amenazas.

Pues bien, examinada la prueba, se comparte plenamente la conclusión a la que llega la juzgadora , por cuanto debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que la víctima tuvo conocimiento de las expresiones vertidas por el denunciado cuando estaba detenido al haber estado personada en el procedimiento y haber formulado acusación contra él, adhiriéndose al escrito de acusación del Mº Fiscal. A lo que nada obsta que al haberse acogido a su derecho a no declarar no se le pueda dar valor de prueba incriminatoria a la vertida en instrucción, con inferir del procedimiento que ella tuvo conocimiento, aunque los agentes no se lo dijeran en ese momento a la denunciante. La dispensa de acogerse la víctima al derecho a no declarar contra el denunciado no invalida los trámites procedimentales ya practicados.

Todo ello sin perjuicio de que ello sólo determinaría la comisión del delito en grado de tentativa, no que el mismo no exista, porque en todo caso se daría comienzo a la ejecución del hecho, artículo 16 C.P .

En relación a la segunda cuestión discutida, que las expresiones fueron vertidas conscientemente sabiendo que era un medio idóneo para atemorizar a su mujer, también queda probado y dicho alegato debe sufrir la misma suerte desestimatoria, ya que no se puede dudar de que las expresiones que se vierten en presencia de los agentes de la autoridad, las van a hacer constar en el atestado y que ello va a llegar a la víctima, como de hecho ocurrió. Luego no cabe duda que cuando fueron vertidas el recurrente sabia, al menos a título de dolo eventual, que ella iba a tener conocimiento de las mismas, por lo que concurren los requisitos del tipo de amenazas consistente en expresiones con contenido del anuncio de un mal futuro que le infundan a la víctima un temor o desasosiego, por lo que el delito se consumó.



CUARTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Sabino , representada por el Procurador María del Carmen Gómez Ibañez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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