Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 101/2017 de 26 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100025

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2604

Núm. Roj: SAP B 2604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 101/17
Diligencias previas nº 102/15
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i La Geltrù
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de falsedad documental
y estafa contra Isaac , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1958 en Vilanova i La Geltrù
(Barcelona) y contra Samuel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1966, hijos de Pedro
Enrique y María Rosa , vecinos de Vilanova i La Geltrù (Barcelona), ambos sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendidos por el/la
Abogado/a Sr.Granados Berruezo y representados por el/la Procurador/a Sra. Arbonés Arjona, siendo partes
acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Felicisima defendida por el/la Abogado/
a Sr.Martínez Gonzalo y representada por el/la Procurador/a Sra. Cobo Bravo.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del
Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no sostuvio acusación, solicitando la libre absolución.

En igual trámite la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad para perjudicar a otro, en concurso medial a su vez con un delito de estafa procesal del artículo 248.1 y 250.1.7° del Código Penal en grado de tentativa ( artículo 16.1 Código Penal ), sin circunstancias, interesando la imposición a Samuel como autor de todos ellos las penas de prisión dos años y medio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Isaac como autor del delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación al artículo 390.1.3° CP las de prisión de un año e inhabilitación especial pata el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a Parc de la Mota, S.L. (Vilanova Agrupació Inmobiliaria, S.L.) la pena de multa de 26.591,70 euros, más costa procesales.



TERCERO.- En igual trámite la defensa de los acusados mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de los delitos.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.



QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Isaac , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, fue administrador único de la mercantil Parc de la Mota, S.L. (posteriormente Vilanova Agrupació Inmobiliaria, S.L.) entidad con sede social en la localidad de Vilanova i La Geltrù desde el 21/6/2004 hasta 4/6/2013, en que le sucedió como nuevo administrador su hermano, y también acusado, Samuel , mayor de edad y de ignotos antecedentes penales.

En fecha 1/12/2008 Isaac , en la indicada condición, celebró un contrato de arrendamiento con Felicisima sobre el local izquierdo de la planta baja del inmueble nº 43 de la calle Olérdola de la mencionada población, propiedad de la indicada mercantil.



SEGUNDO.- El 1 de octubre de 2014 la Sociedad administrada sucesivamente por los acusados presentó demanda contra Felicisima en reclamación de la cantidad de 13.295,85 euros, que dio lugar al Procedimiento Ordinario n° 597/2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vilanova i La Geltrú.

En dicha demanda, junto con el mencionado contrato de arrendamiento, se aportaba un documento rotulado como 'anexo al contrato de arrendamiento de local de negocio' (fechado el 1 de abril de 2010) y otro documento de reconocimiento de deuda (fechado 1 de julio de 2010) en los que se expresa como intervinientes a Isaac y a Felicisima , apareciendo dos firmas en uno y otro de tales documentos, sin que conste que alguno de los acusados realizasen las que constan en aquellos en el espacio reservado al 'arrendatario'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad documental y estafa procesal intentada, sostenidos por la parte acusadora particular.

Con anterioridad a descender sobre lo esencial en el presente supuesto, que es el análisis de la probanza desplegada, considera oportuno este Tribunal efectuar algunas consideraciones sobre la imputación de los delitos y la relación entre ellos que dicha parte activa del proceso realiza.

La tesis acusatoria arranca de la falsedad documental. Debe recordarse que toda falsedad de carácter documental puede desplegarse en doble orden de cosas, ya sea su legitimidad, ya sea su veracidad.

Ciertamente la previsión legal del Código sustantivo (art. 390.1.3º, que es el expresamente invocado) se centra en suponer 'en un acto la intervención de personas que no la han tenido' y la suposición constituye esencialmente una ficción (se finge que persona o personas determinadas han participado en un acto cuando no ha sido así, o cuando ha sido otra distinta a la que aparece identificada nominalmente). No afecta al documento en sí (formalmente genuino), sino a lo real y verdadero de la intervención y que, en la presente causa, radica en lo que indudablemente es el signo por excelencia de identificación de la persona autora de aquel, esto es, es la firma del documento (lo reconocible del autor o autora es, por otra parte, lo que permite tener al objeto material como tal) que, a la par, es signo plasmado de asunción de su contenido.

Según sus conclusiones elevadas a definitivas, el delito de falsificación de documento privado (referido a aquellos que figuran en la resultancia y que, siempre distintos al contrato de arrendamiento en sí, se agregaron a la demanda) vendría a suponer una primera relación concursal (en concurso de normas del art. 8.3 CP , según figura en la calificación) con un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad para perjudicar a otro. Tesis jurídica que no podría acogerse puesto que el uso del documento previamente falsificado por el propio autor (o el partícipe) de la falsificación no se trata de una relación concursal, que lo sería en todo caso entre los delitos, sino la fase de agotamiento del delito de falsificación de documento privado ya consumado (en este sentido, vid. por todas la STS de 27 de octubre de 2010 ).

No ocurriría lo mismo, cabe añadir, al adoptar entre la falsedad documental y el delito intentado de estafa la regla solutiva, aquí sí, del concurso de delitos (medial) pues cabe decir que ni aquel una ni la del concurso aparente de normas ha sido desechada por la jurisprudencia al abordar la relación entre los delitos de uso de documento falso y estafa, con lo que en este punto puede considerarse ocasionalmente vacilante.

Así, mientras la STS de 28 de octubre de 2009 , entre otras citadas en ella, se inclinaba por el concurso medial de delitos ('la estafa, realizada a través de un documento mercantil utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles y sancionables a través de las reglas prevenidas para el concurso de delitos de carácter medial en el art. 77 CP '), mientras contrariamente las SSTS de 17 de marzo de 2009 y de 30 de junio de 2011 abogaban por el concurso de normas (y, más concretamente, aplicando la alternatividad expresaba la primera que 'el uso del documento falso para perjudicar a otro y el engaño mediante el uso de dicho documento que provoca un desplazamiento patrimonial constituyen en realidad una sóla acción tìpica' o en otras palabras, constituye una conducta que sólo admite la aplicación de un único precepto penal, so pena de infringir el principio de 'non bis in idem'. El problema habría que resolverlo, dentro del concurso de normas, conforme al criterio de la alternatividad ( art. 8-4º C.Penal ) ante las razonables dudas de que pudiera operar el de especialidad o el de consunción').



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en la probanza desplegada en juicio destaca ante todo el mantenimiento de las versiones contradictorias entre los acusados y la querellante.

Aquellos, en especial el acusado Isaac quien aparece nominalmente en los documentos privados, mantienen que los fueron firmados por quienes efectivamente figuraron como intervinientes, si bien matizando que no lo fue en unidad de acto recabando la ayuda de quien a la sazón era cónyuge de la querellante (que, según aseveran, lo recibió en mano para que ella lo firmase), sobre un texto confeccionado por una tercera persona ('un profesional' indican, sin mayores precisiones), negando rotundamente la intervención Felicisima ya desde el inicio de su declaración al serle exhibidos los folios 19 y ss. de autos y afirmando que 'nunca los había visto' con anterioridad a tener noticia de la presentación de la demanda, aseverando a la par que todo se acostumbraba a firmar en unidad de acto.

Con independencia de lo que más adelante se abundará es la declaración de la querellante, a la postre, la única de sentido inequívoca y concluyentemente incriminatorio.

Sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente. La jurisprudencia de casación ha erradicado, con reiteración, el longevo brocardo 'testes unus, testes nullus', sin dejar de advertir que cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Pero, claro está, que la eliminación del citado aforismo y la consideración de la declaración de la víctima como válida para hacer ceder el principio constitucional de inocencia no supone, ni se asimila en modo alguno, a que la aptitud del medio equivalga indefectiblemente a su suficiencia.

Ahondando en el factor de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical y que supone, ineludiblemente, tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.

Lo primero pasa, inevitablemente, por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi', tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.

Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de lo manifestado, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absolutamente ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).

La vinculación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi' por parte de la querellante es en todo punto evidente y poco cabe abundar en ello, pero no es en ese ámbito donde deben buscarse las lagunas de su testimonio sino en sus propias manifestaciones, en el bien entendido que no adolecen de verosimilitud (la versión mantenida no es contraria a las coordenadas mínimas de la lógica, ni tampoco cabe predicar que sea sustancialmente impensable) pero sí lo hace en cuanto a su consistencia intrínseca y a una corroboración periférica sólida.

En efecto, de los dos documentos cuestionados el denominado como 'anexo' contenía una evidente mejora en su situación como arrendataria (pues venía en pactarse una rebaja sustancial del precio de la renta mensual -del 40%-) que por la fecha (1/4/2010) se corresponde a la época en que le afectaba la crisis económica en particular como ella misma reconoce (y su ex cónyuge confirma en el plenario) a la vez que admite hallarse en conversaciones con los acusados (como administradores de la entidad propietaria del local) tendentes precisamente a ese fin, pese a afirmar que el acuerdo 'nunca se formalizó'. Por su parte, el documento de reconocimiento de deuda es aquel cuya notificación por vía de burofax (folios 22 y 23) no desmiente en el plenario (a diferencia de la negación rotunda del obrante a folio 73 que contenía la relación de rentas impagadas).

Al margen de lo insólito que supondría que quien pretende aprovecharse de un documento falsificado (en este caso los acusados) y con el contenido favorable ya mencionado ponga en antecedentes, o sobre aviso, a la persona a quien se persigue perjudicar comunicándoselo por escrito por un cauce tan concluyente como el empleado, centrando la atención en el primero (que es el único reconocido por ella) hace exclusiva referencia tanto al reconocimiento de deuda como al importe de ésta (que se cifra en 13.295,85 euros), abstracción hecha del error que se desliza en cuanto la fecha del mismo (pues el 1/4/2010 es la del rotulado como anexo al contrato de arrendamiento, no la de la confesión del débito que lo es el 1/7/2010) su contenido es inequívoco y llama poderosamente la atención que lejos de contestarse, negando más allá de la existencia de la deuda la esencial suscripción de su reconocimiento, obtenga únicamente el silencio por respuesta.

El déficit en la antes expresada corroboración periférica es palmario. A salvo de la manifestación de J. Nolla (entonces su marido y actualmente su ex cónyuge) que al deponer como testigo niega que la firma que aparece en los documentos sea la de la querellante (al serle mostrados los folios 19 y ss. de autos) y de aseverar, contrariamente a lo manifestado por los acusados, que 'nunca hacía de intermediario' y que 'estaba al corriente de pago, a salvo de algún retraso', la corroboración circundante de que se carece principia por la ausencia de documentación del pago de las rentas, proceder no solamente exigible sino en todo punto indispensable en cualquier relación contractual bilateral y onerosa de la índole que aquí se trata, por mucho que existieren lazos de mutua confianza con los acusados (mucho más acentuados e intensos si se atiende a la declaración del referido testigo que a la de la querellante) pero la consignación por escrito del pago de la renta supone, apriorísticamente, la neutralización de cualquier acción tendente a resolver el contrato por incumplimiento de la prestación principal del arrendatario.

Por si ello fuera poco, el medio probatorio por excelencia de la falsedad de la firma que se imputa a los inculpados es, de ordinario, la pericial caligráfica. Dos son los informes elaborados que obran en las actuaciones (folios 218 y ss. y 247 y ss. respectivamente), ambos ratificados en el plenario y, singularmente, sus conclusiones más sobresalientes, esto es, la imposibilidad de determinar la autoría de las firmas cuestionadas en los documentos (el primer informe de los señalados viene referido a uno solamente, pero el segundo a los dos) y que ambas firmas han sido realizadas por la misma ignorada persona.

El vacío probatorio señalado comporta proclamar que permanece incólume la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados y decretar su libre absolución.



TERCERO.- La ausencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Isaac y a Samuel de los delitos de falsificación documental y estafa que les han sido imputados, con todos los pronunciamientos inherentes y declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.