Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 204/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100028
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2637
Núm. Roj: SAP B 2637/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 204/2017
Procedimiento Abreviado num. 215/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Seres:
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ LUNA
D. IGNACIO DE RAMON FORS
D. ª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 204/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado num. 215/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un de hurto de
uso de vehículo de motor, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y otro
delito en su modalidad de conducir sin permiso o licencia; siendo parte apelante el acusado , Cirilo y parte
apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR MÉNDEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de abril de 2014, Florentino estacionó el vehículo marca BMW, modelo 1, matrícula ....-WXZ , del que es conductor, siendo su madre Almudena titular, en la calle Caracas nº 40 de Barcelona, comprobando sobre las 14 horas que le había sido sustraído por personas cuya identidad no consta, por lo que formuló la denuncia correspondiente.
Segundo.- Cirilo , español, mayor de edad, en cuanto nacido en fecha NUM000 /1994, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16/02/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 31 de Barcelona en el Juicio Rápido 30/2014, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, extinguida el día 22/05/2015, sobre la 1'40 h del día 20 de agosto de 2014, fue sorprendido por una patrulla de los Mossos d'Esquadra, que circulaban en vehículo logotipado, conduciendo el citado vehículo BMW, Serie 1, matrícula ....-WXZ , cuyo valor venal es de 7.000 euros, a la altura del n° 576 de la calle Mallorca de la ciudad de Barcelona, a sabiendas de su procedencia ilícita y sin autorización del conductor o de la titular del vehículo, y a sabiendas de que no podía conducir ningún vehículo al carecer del perceptivo permiso o autorización por no haberlo obtenido nunca.
Tercero.- La dotación policial reconoció a Cirilo , al ser habitual en el distrito y haber tenido una actuación con él en la semana anterior, viendo que en el citado vehículo había tres personas más, situándose detrás del vehículo BMW y comprobando la placa. La patrulla le dio el alto y el acusado se dio a la fuga, haciendo caso omiso a las indicaciones policiales luminosas a fin de que detuvieran la marcha, comenzando una persecución por la calle Mallorca cruce con la calle Xifré, donde giró hacia la calle Valencia y cruzó la avenida Meridiana saltándose el semáforo en rojo y continuando por la calle Navas de Tolosa, Rambla Guipúzcoa, calle Bilbao y Gran Vía de las Cortes Catalanas, saltándose varios semáforos en rojo, sin que conste que hubiera puesto en grave peligro a concretos usuarios de la vía pública, hasta que lo perdieron de vista.
Cuarto.- El vehículo BMW apareció el día 26 de agosto de 2014, estacionado en la calle Félix Martí Alpera nº 4 de Barcelona y Pedro Miguel fue imputado en relación a la sustracción del mismo, lo que originó otro procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona. En dicho procedimiento se le entregó el vehículo a su titular en calidad de depósito provisional. No obstante MAPFRE había indemnizado a la titular del vehículo con anterioridad y se quedó con el mismo.
Quinto.- Esta causa ha sufrido paralizaciones extraordinarias e indebidas no imputables al acusado, pues los hechos se cometieron del 20/08/2014, el día 21/04/2015 recayó el auto de apertura del juicio oral, el día 19/05/2015 se tuvo por presentado escrito de defensa, el día 11/06/2016 se dictó por este Juzgado auto de admisión de pruebas y el día 17/05/2017 '.
.'
SEGUNDO .- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cirilo como autor responsable penalmente del delito de conducción temeraria del que venía siendo acusado.
Notifíquese esta sentencia a la Dirección General de Tráfico por si hubiera lugar a imponer la sanción correspondiente por la comisión de una infracción grave de las normas de circulación.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Cirilo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso o licencia, del art. 384.2 último inciso del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 16 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Cirilo como autor responsable penalmente de un delito de hurto de uso de vehículos a motor, del art. 244.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 CP en caso de impago.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere. .'
TERCERO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Cirilo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha7 de julio de 2017.
Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia que han sido ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como motivos de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley, por aplicación indebida del art 244.1 en relación con el art 14, ambos del Código Penal , aduciendo, en síntesis, que no comparte la valoración apreciativa del Juzgador 'a quo' con respecto a la prueba practicada en el Plenario, pues arguye que de la misma no ha quedado acreditado, a su entender, que el recurrente participase de forma alguna en el hurto de uso de vehículo a motor que le es imputado y poniendo en duda incluso la identificación del acusado como conductor del vehículo, sobre la base de las manifestaciones de los Agentes actuantes. Cuestiona al respecto que la identificación realizada por los agentes de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM002 y NUM003 , que ratificaron el atestado y que conocían al acusado, el primero por ser un habitual en el distrito y habiendo participado, el segundo, en una actuación anterior respecto del Sr Cirilo , sin que el hecho de que los agentes no hubieran reconocido a los restantes ocupantes del vehiculo reste verosimilitud o virtualidad incriminatoria a su rotunda identificación del Sr Cirilo , realizada en el Plenario bajo juramento. Por esta razón el Juzgador de instancia estima que no existe la más mínima duda de que era Cirilo quien conducía el vehículo de autos vehículo
SEGUNDO .-Pues bien, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa ,pues valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto del juicio y, en concreto, la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM002 y NUM003 , en sentido expuesto, reconociendo al inculpado, como ya se ha expuesto, siguiéndolo en su anómala circulación y constatando que el vehículo había sido denunciado como sustraído, siendo el caso que el acusado, en el ejercicio de su legítimo a su derecho a no confesarse culpable, contestó únicamente a su defensa y negó su participación en los hechos.
Y, a mayor abundamiento, en consonancia con su negación, el acusado no ha aportado dato ni elemento alguno en relación a la persona que le habría prestado el vehículo.
Así las cosas, debemos compartir enteramente la valoración efectuada por el Juez de instancia que reputamos acorde con las reglas de la lógica, racionalidad y experiencia, habida cuenta que las testificales ofrecidas, junto con la documentación aportada conducen directamente a tener por demostrado que el acusado participó en los hechos objeto de acusación, es decir, que utilizó, sin legitimación alguna por parte de su dueño, un vehículo de ajena pertenencia que pilotaba y que, cuando al percatarse de la presencia de los MME, se dio a la fuga, conduciendo de manera antireglamentaria, consiguiendo escapar de la policía y sin haber dado en ningún momento del Procedimiento explicación razonable ni coherente acerca del uso de dicho vehículo.
TERCERO.- Por otra parte, para desbaratar la prueba incriminatoria de cargo, era reclamable una total demostración del descargo que no se ofrece pues las alegaciones referidas a la imposibilidad de que los agentes hubieran podido reconocer al acusado, atendidas las condiciones de la vía y de los cristales del vehículo, tales alegaciones no permiten inferir la imposibilidad de que los agentes llevaran a cabo la identificación del Sr Cirilo , atendidas sus rotundas manifestaciones al respecto. Por otra parte, en relación a la falta de autorización para conducir el vehículo, la prueba era tan simple como indicar y proponer como testigo al supuesto prestamista del vehículo el cual ni se reseña ni se identifica, a fin de que hubiera sido convocado al juicio para ser sometido a interrogatorio contradictorio de las partes sobre las puntuales y concretas circunstancias en que prestó el vehículo objeto de la sustracción.
Por lo demás, es de hacer notar y recordar que desde la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, mantenida en el aspecto que se cuestiona por la LO 172015, de 30 de marzo, la tipificación se extiende a los que, sin haber tomado parte en el inicial desapoderamiento, se limitan a utilizarlo con posterioridad sin la correspondiente autorización, ampliando el restrictivo círculo de imputación de la inicial redacción del Código Penal de 1995, magistralmente explicada en la STS de 20/X/2010 , centrado en la sustracción.
Y en el caso que nos compete, ya que no nos es dado tener por probada la participación del sujeto en los actos de forzamiento, esto es, en lo que concierne a la dinámica sustractoria, por cuanto el hecho nuclear queda limitado al uso del vehículo, cuestión probada en su realización material, sin ningún género de duda, según hace constar el Juez de instancia en su sentencia y respecto del que no se puede presumir un consentimiento, ni expreso ni tácito, del dueño, previamente despojado, aunque el sustractor hubiera sido un tercero, identificado como Pedro Miguel .
En efecto, debe recordarse que, ya a partir de la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la LO 15/2003 se viene a restaurar la regulación del anterior Código de 1973 en este tipo penal, pues a la palabra sustrajere que implantó el CP 1995 se añade la de utilizare sin la debida autorización 7 y la LO 1/2015, de 30 de marzo, en su modificación de dicho apartado, así la mantuvo con lo que ahora en este tipo penal se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo uso ,' ius utendi ', sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia , debiendo incluirse en esta figura penal todos los casos de uso de vehículo a motor y ciclomotor sin la autorización del dueño.
Por ello, constando acreditado que el acusado conducía el vehículo que había sido sustraído, sin que conste explicación creíble de por qué dicho acusado se hallaba en poder de dicho vehículo, cabe concluir que la conducta del acusado resulta incardinable en el tipo penal por el que el mismo resulta condenado en la instancia. En efecto, como ya se ha adelantado, cabe reiterar, en relación al error, que no se puede presumir un consentimiento, ni expreso ni tácito, del dueño, previamente despojado, aunque el sustractor hubiera sido un tercero, identificado como Pedro Miguel y el acusado no proporcionó dato alguno respecto del engaño por este último que respalde el desconocimiento que invoca.
El mero uso (el 'ius utendi') del vehículo ajeno, sin autorización, ni ánimo de apropiárselo integra el delito. Así pues, la alegación de error invencible (que decae por si sola al ser incompatible con la negación por parte del acusado de la premisa necesaria de haber conducido el vehículo) no puede prosperar, siendo la Jurisprudencia muy estricta en la exigencia del máximo rigor en la prueba del error invencible y en el concreto tipo penal, con independencia de que el acusado condujera el vehículo (lo cual resulta acreditado por las manifestaciones coherentes entre si, persistentes y verosímiles de los agentes actuantes que reconocieron al Sr Cirilo sin ningún género de dudas y sin que quepa apreciar en los agentes otro móvil que el de decir verdad) y que no fuera el autor de su sustracción, lo que resulta indudable es que lo utilizó indebidamente, debiendo recordarse nuevamente que el delito de hurto de uso del artículo 244.1 CP , tipifica la conducta no sólo de quien sustrajere el vehículo - autor material -, sino también de quien ' utilizara un vehículo de motor ajeno sin la debida autorización' , conducta esta última que es precisamente la realizada por el recurrente y que ha sido criminalizada tras dicha reforma por la impunidad de las conductas en las que el acusado había sido sorprendido conduciendo el vehículo sustraído o constaba con certeza que lo había conducido, pero no que hubiera perpetrado la sustracción inicial.
El uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, encontrándonos ante un delito de hurto de uso de vehículo motor recogido en el nº 1º del artículo 244 del Código Penal , conducta típica de quien no ha participado en la sustracción y se limita utilizar el vehículo sin la autorización su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacer lo suyo, como el presente caso.
Existe, por consiguiente, prueba de cargo, hábil, apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. En efecto, no hay razón para poner en duda la veracidad incriminatoria de las testificales de los dos agentes, no aduciéndose por el apelante la existencia de hecho anterior o coetáneo alguno que permita a este tribunal estimar que concurre en dichos testigos motivos espurios para declarar en contra del acusado, testimonios que, sin necesidad de otra prueba, se revelan y se han de reputar suficientes, como prueba de cargo con suficiente virtualidad para enervar la presunción de inocencia del recurrente, según pone de manifiesto el Magistrado a quo, dando credibilidad a los agentes que habían presenciado la conducción por el acusado del vehículo que se constató había sido sustraído y habiéndose constatado, así mismo, que el SR Cirilo carecía de permiso de conducir en el momento de los hechos y que nunca lo había tenido antes, con desestimación del recurso interpuesto.
En definitiva, y como en sede casacional, expresan las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, 'el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el íter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )'.
Efectuada, en fin, la triple comprobación (a que aludía la anterior STS de 27 de diciembre de 2007 ) consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
Consecuentemente, el recurso deviene inviable.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, resulta procedente declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de los de Barcelona con fecha 16 de mayo de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales producidas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados/as que la han dictado, la publicidad exigida
