Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 44/2018 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100093
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:642
Núm. Roj: SAP GI 642/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 44/ 18.
Procedimiento Abreviado nº 303/ 16.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona.
SENTENCIA Nº 49/18
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 31 de enero de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 44/ 18 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras en el
Procedimiento Abreviado nº 303/ 16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas
en el ámbito de la violencia de género , siendo parte apelante Alfonso asistido del Letrado Sr/ Sra. Josep
Lluis Vázquez Carrera y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28- 9- 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 171. 4 del C. P concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art 21. 7 del C. P a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Palmira , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Alfonso del delito de lesiones leves del que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Alfonso en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular la testifical de los agentes de la Policía que intervinieron en los hechos TIP nº NUM000 y NUM001 los cuales relataron que escucharon al acusado referirse a la Sra. Palmira con expresiones tales como ' puta, yonqui de mierda, voy a venir y te voy a reventar '.
TERCERO.- En segundo lugar se alega la nulidad de la sentencia de instancia por entender la falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo de los hechos objeto de acusación de conformidad con el art. 87 ter de la LOPJ .
El motivo de recurso no puede prosperar.
El art. 171 del C. P establece en su apartado 4º: ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años '.
Por su parte el apartado 7º del citado precepto establece: ' Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal '.
El artículo 87 ter en el que se disciplina la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el siguiente sentido: 1. «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro delito cometido con o intimidación, siempre que se hubieses cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de genero.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la victima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusó por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171. 4 del C. P y un delito de injurias leves del art. 173. 4 del C. P .
En principio y resultando de las diligencias que instrucción que entre las partes existía una relación de afectividad análoga al matrimonio, los hechos serían en su caso constitutivos de delito del art. 171. 4 del C.
P por lo que la competencia correspondería al Juzgado de lo Penal.
CUARTO.- Íntimamente ligado con lo anterior se alega la indebida aplicación del art. 171. 4 del C. P por considerar que no ha resultado debidamente acreditado que la víctima sea esposa o pareja por análoga relación de afectividad al matrimonio con el apelante.
El motivo de recurso no puede prosperar y ello puesto que si bien es cierto que la Sra. Palmira no declaró en el plenario ello fue debido a que se acogió a su derecho a no declarar previsto en el art. 416 de la LECrim . derecho o dispensa a no declarar que tenía precisamente por su condición de pareja del imputado en el momento de los hechos, tal y como hiciera en sede de instrucción al folio 33 de las actuaciones.
QUINTO.- Por último se invoca la inexistencia del elemento subjetivo del delito de amenazas o alternativamente la inaplicación de la eximente completa de la responsabilidad criminal del art. 20. 2 del C. P .
En cuanto a la alegación de la Sra. Palmira no se sintiera amenazada por parte del acusado no puede prosperar ya que como ha declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del T. S. el ilícito penal de amenazas afecta como bien jurídico protegido a la libertad de la persona ( Sentencia del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1982 , 25 de octubre de 1983 , 9 de octubre de 1984 y 15 de septiembre de 1994 , entre otras) y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, siendo además caracteres del mismo, que se realice el ataque por obra de un sujeto agente animado del propósito de atemorizar a la víctima privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado, posible, que constituya un delito contra su persona, honra o propiedad, tratándose pues de un delito de peligro y de simple actividad, que no de un delito de lesión y que no exige en la víctima la perturbación animosa perseguida por su autor (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre [RJ 1992 7246] y 2 de diciembre [RJ 19929906], ambas de 1992).
En cuanto a la no aplicación de la atenuante del art. 21. 2 o en su caso del art. 20. 1 del C. P al igual que los anteriores el motivo de recurso no puede prosperar y ello porque únicamente queda acreditado que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol o consumo de sustancias estupefacientes pero en modo alguno ha resultado probado en que medida dicho consumo afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas.
SEXTO.- En cuanto a la indebida aplicación de la pena / medida de prohibición de acercamiento y comunicación, el motivo de recurso debe ser estimado ya que tratándose de un delito previsto y penado en el art. 171. 4 del C. P y no como pretende el recurrente de un delito leve de amenazas del art. 171. 7 del C.
P su aplicación viene impuesta por imperativo legal en virtud del art. 57 del C. P que dice textualmente ' se acordará en todo caso '.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 2 de Figueras con fecha 28- 9- 2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 31 de enero de 2018; doy fe.
