Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 162/2018 de 27 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100097
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2037
Núm. Roj: SAP M 2037/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245722
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 162/2018
Juicio por Delito Leve número 3113/2016
Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 49/2018
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 3113/2016 del Juzgado de
Instrucción número 42 de Madrid, han sido parte doña Sonia como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 22:20 horas del día 12 de octubre de 2016 Sonia accedió al interior del establecimiento que la mercantil Primark Tiendas SLU regenta en la Avda. Gran Via nº 32 de Madrid, donde con ánimo de lucro ilícito procedió a coger diversos artículos, que guardó en diversas bolsas que llevaba, procediendo a continuación a marcharse de dicho establecimiento sin abonar su importe, siendo detenida a la puerta de dicho comercio, cuando se disponía a salir a la calle, por vigilantes de seguridad.
Dichos productos, cuyo precio de venta ascendía a 279,50 euros, fueron devueltos y recuperados en perfecto estado por la mercantil titular de dicho establecimiento' FALLO: 'Que debo condenar como condeno a Sonia como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa ya definido, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el art. 53 del Código Penal , siendo de su cargo las costas causadas en el presente juicio.
Hágase entrega definitiva a la mercantil perjudicada Primark Tiendas SLU de los objetos de dicho ilícito'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Sonia anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar la parte recurrente que la sentencia llega a una conclusión errónea al considerar probado que la señora Sonia es autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa, cuando el hecho cierto es que la apelante nunca llegó a abandonar el establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos, por lo que estima que los hechos no son susceptibles de reproche penal, interesando el dictado de una sentencia absolutoria respecto de la penada.
Igualmente se impugna la cuota de la pena de multa impuesta a la señora Sonia , interesando la reducción de la misma.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa, cuando según la versión del recurrente, la señora Sonia no llegó a abandonar el establecimiento comercial en el que ocurrieron los hechos.
Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 198755 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10- 94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.
TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004) ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, se observa como el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena a la recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto del vigilante de seguridad don Nemesio , quien manifestó que el día de los hechos vio a través de las cámaras de seguridad como la denunciada, tras acceder al establecimiento 'Primark' con un carrito de bebé, cogió diversas prendas que introdujo en las bolsas que llevaba, dirigiéndose a continuación a la salida del establecimiento sin abonar su importe, siendo detenida en dicho momento por otros vigilantes de seguridad cuando pretendía salir a la calle a petición del señor Nemesio .
Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.
Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Respecto de la alegación realizada por la parte recurrente relativa al error en que ha incurrido el juzgador en cuanto al hecho de que la apelante no cometió hecho delictivo alguno ya que no llegó a abandonar el establecimiento comercial, debe señalarse que precisamente el hecho de no haber logrado la señora Sonia abandonar el establecimiento comercial es lo que determina que el grado de ejecución del delito sea en grado de tentativa.
Debe recordarse que el apoderamiento de la cosa sin disponibilidad es tentativa susceptible de castigo conforme a los artículos 16 y 62 del código penal .
Por otro lado si la penada no llegó a abandonar el establecimiento comercial fue porque resultó interceptada por los vigilantes de seguridad del centro, tras recibir el aviso del testigo que declaró en el acto de juicio.
CUARTO.- Otro de los motivos invocados hace referencia a la infracción del artículo 50 del Código Penal sobre la cuantía de la cuota de la multa impuesta, señalando que la cuantía de la multa se ha realizado sin consultar con la acusada y sin justificar su importe.
Debe señalarse que la señora Sonia no acudió al acto de juicio, por lo que evidentemente el juez a quo no pudo consultar con la misma su capacidad económica, ingresos, trabajo etcétera.
La sentencia, no obstante, razona la cuota impuesta a la penada, señalando que la cuota de 5 euros se impone, teniendo en cuenta que no constan los ingresos económicos de la penada, pero tampoco consta que la misma se encuentra en un estado de indigencia.
Al respecto debe traerse a colación la STS de 11 de julio de 2001 según la cual: «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
En este caso se ha impuesto una pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cinco euros, cercana al mínimo legal, sin que conste en la penada una situación de indigencia que conduzca a la imposición de la cuota mínima de dos euros.
Por ello dicho motivo debe ser desestimado Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 en el juicio por delito leve número 3113/2016 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
