Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 107/2018 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100028
Núm. Ecli: ES:APM:2018:623
Núm. Roj: SAP M 623/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0150621
Apelación Juicio sobre delitos leves 107/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2118/2017
Apelante: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
SENTENCIA Nº 49/18
ILMOS. SRES.
D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 en el
Juicio por Delito Leve Num. 2118/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 41 de los de Madrid , en
el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la Empresa Municipal de Transportes
de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, y, como denunciada Rafaela ,
mayor de edad, vecina de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante la entidad denunciante, con la adhesión del Ministerio Fsical.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 41 de los de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve con el Num. 2118/2017, en virtud de atestado instruido por la Policía local de Madrid por posible delito leve de apropiación indebida, dictándose Sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- En virtud del atestado nº NUM000 de Policía Municipal de Madrid se incoaron las presentes actuaciones por un presunto delito leve de apropiación indebida, por hechos ocurridos el 17/09/2017 sobre las 1:40 horas cuando Rafaela circulaba con la bicicleta nº NUM001 por la calle Ruperto Chapi sentido calle Princesa de Madrid. No resulta sin embargo probado en el acto del juicio como se produjeron los hechos que originaron esta causa.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo absolver y absuelvo a Rafaela de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que como consta en autos interesó la estimación del recurso. Su conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 23 de enero de 2018, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad denunciante, la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción basando su discrepancia en un único motivo, que encauza como infracción de ley, por inaplicación del artículo 254.2 del Código penal .
Sostiene el recurso, en síntesis, que la conducta denunciada, a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sí pone de manifiesto la intención de la acusada de apropiarse de la bicicleta en la que circulaba, que no estaba abandonada y era de propiedad evidente de la empresa municipal de transportes, y que usaba sin autorización. Ello sería constitutivo de un delito leve de apropiación indebida por cuanto constituye un acto propio de titularidad dominical. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se condene a la denunciada como autora del delito mencionado.
Al recurso se suma, en trámite de informe, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.- Además de lo anterior, y dado que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario , no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ).
CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero.
En realidad el recurso cuestiona -aunque aparezca planteado como motivo de infracción de ley- la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, pues no puede de otro modo interpretarse la lectura que sobre la voluntad de la denunciada lleva a cabo la entidad recurrente: afirma (último párrafo de la página primera del recurso) que de las declaraciones prestadas por la propia denunciada y por los agentes de la policía local en el acto del juicio, resulta la existencia del delito de apropiación indebida.
En puridad, lo único reconocido por la denunciada en juicio es que cogió una bicicleta en un banco y la usó durante diez minutos, y niega saber de quien era dicha bicicleta. No reconoce en absoluto por lo tanto que su intención excediese del uso temporal, ni que realizase otra conducta por más tiempo, ni que pretendiese disponer de la bicicleta ejecutando actos de puro dominio. Esto plantea dos problemas esenciales que resultan obviados por la entidad recurrente y asimismo por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso.
Por una parte, para la estimación del recurso, nos veríamos obligados en esta fase de alzada a realizar una modificación expresa -y más que notable- del relato de hechos probados, incluyendo en la narración datos que pusieran de manifiesto el elemento subjetivo del delito, que no es otro en el artículo 254 del Código Penal que el ánimo de apropiación (los hechos probados de la sentencia recurrida niegan que se haya probado 'como se produjeron los hechos que originaron esta causa').
Por otra -y no menos importante- esta modificación tan sólo resultaría factible presenciando la prueba, recibiendo con la inmediación de la que carece la alzada las declaraciones tanto de la denunciada como de los policías que intervienen como testigos; en suma: reproduciendo un juicio, lo que ni es propio de la naturaleza revisora del recurso de apelación, ni posible ante la falta de petición en el recurso de celebración de vista, ni procedente. No se está cuestionando solamente la conclusión judicial en cuanto a la tipificación de los hechos desde el respeto al principio de intangibilidad de los hechos probados. Se está pretendiendo una modificación integral del proceso, que a la luz de la jurisprudencia antes citada y de la normativa que regula en la actualidad del recurso de apelación, resulta inviable.
Como tantas veces hemos dicho, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Todas estas consideraciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 41 de Madrid en el Juicio por delito leve 2118/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
