Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 398/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100046
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:99
Núm. Roj: SAP NA 99/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000049/2018
En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000398/2017, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Tafalla, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000185/2017 - 00 , sobre falta de amenazas y
falta de maltrato; siendo apelante , D. Bienvenido e Carlos , representados por la Procuradora Dña. LAURA
TORRES RUIZ y defendidos por el Letrado D. JESÚS HUARTE MADORRÁN ; y apelados , D. Conrado y
el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros. Haciendo un total de ciento ochenta (180) euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bienvenido como autor responsable de de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Haciendo un total de ciento ochenta (180) euros.
Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.
Sin condena en las costas del proceso Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Bienvenido y D. Carlos , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
D. Conrado , en el trámite conferido, solicitó la ratificación de la Sentencia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS Que el 20 de marzo de 2017 sobre las 17:00 horas Carlos Y Bienvenido hijos de su expareja, se personaron en la casa del denunciante Conrado para reclamarle por un impuesto de circulación girado a su madre, iniciándose una discusión durante la cual agarraron a Conrado del cuello. Sin lesiones'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Carlos y Bienvenido han sido condenados como autores de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que 'en estimación del recurso planteado, revoque la citada sentencia y dicte otra absolviendo a Bienvenido e Carlos con todos los pronunciamientos favorables.' Como primer motivo del recurso alega 'error en la valoración de la prueba' , que desarrolla en los siguientes términos: " La sentencia, según el fundamento de derecho segundo tiene cuatro pilares probatorios para considerar culpables a los acusados: 1º. La ratificación del denunciante.
2º. La declaración del acusado señor Carlos .
3º. La declaración de la esposa del denunciante.
4º. La declaración del vecino del denunciante.
Hemos de partir de que el hecho probado y constitutivo del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 CP , es que los acusados agarraron a Conrado del cuello. Sin lesiones; según el hecho probado único de la resolución.
Según la sentencia, la señora Rosalia , esposa del denunciante, manifiesta que Carlos se echó encima de su marido (párrafo tercero). En ningún momento se cita que la testigo diga que los acusados agarraran a su marido del cuello, sino que se echó ( Carlos ) encima de su marido y es en todo caso fue solo Carlos quien se echó encima de su marido y no su hermano Bienvenido , quien solo trató, sin conseguirlo, de ayudarle.
Por otro lado, el testigo señor Olegario dice, según la sentencia, que no vio a los acusados agarrarle, sino solo discutiendo.
Según los testimonios a que hace referencia la sentencia, en ningún momento queda acreditado que Carlos , ni mucho menos Bienvenido agarraran del cuello al acusado." Y como segundo motivo alega la 'vulneración del principio in dubio pro reo', que desarrolla en los siguientes términos: "La prueba practicada y que la sentencia valora en el fundamento de derecho segundo presenta dudas más que razonables que no permiten a los indicios que operan en el procedimiento constituirse como pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia de mis patrocinados.
En primer lugar, la sentencia valora la declaración del denunciante, que según la resolución, ratifica la denuncia presentada en la policía, en el sentido de que los dos hijos de la denunciante le agarraron del cuello.
Esta ratificación, es en principio un elemento a contrastar con el resto de pruebas practicadas, como son la testifical de la señora Rosalia , su esposa, y de su vecino, el señor Olegario , además de los interrogatorios de los denunciados.
El valor de la declaración del denunciante decae cuando se pone en contraste con la declaración de su esposa, la cual, siendo un testigo propuesto por el propio denunciante, en ningún momento dice, según la sentencia, que los señores Carlos Bienvenido agarraran al señor Conrado del cuello. Como dice la sentencia su esposa Rosalia asistida de intérprete, al igual que su marido, ha manifestado que se encontraba en casa con su marido, cuando vino una mujer con un papel y salió a la puerta. En la puerta de casa, Carlos se echó encima de su marido, y vino su hermano a ayudarle. Fue entonces cuando su marido les empujó entrando a casa.
Como se ve de la propia transcripción es un testimonio contrario a la ratificación de la denuncia del señor Conrado , que tiene la virtud poner en cuestión la veracidad del testimonio de aquél, sobre todo respecto del acusado Bienvenido , el cual vino a ayudarle, y fue entonces cuando su marido les empujó entrando en casa . Es decir, si bien parece que el testimonio del denunciante alcanza veracidad porque la señora Rosalia dice que Carlos se echa encima de su marido, esta veracidad únicamente operaría respecto de Carlos , pero no de Bienvenido .
Pero es que además, el vecino del denunciante, el señor Olegario , que fue propuesto por el propio denunciante, declaró que no vio a los denunciados agarrarle, pero sí discutiendo, 'el ambiente se estaba caldeando y les dijo que le dejaran, que no merecía la pena '.
Finalmente creemos que, también en aplicación del principio in dubio pro reo, la valoración que hace la sentencia en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo sobre la declaración de los acusados no puede acogerse como elemento incriminatorio. El hecho de que los denunciados no nieguen que le hayan empujado al señor Conrado no puede ser elemento de incriminación y considerarse como confesión para condenar por otro hecho distinto, aunque entre en el capítulo del maltrato de obra sin lesiones. Los acusados acuden al juicio asistidos del principio de presunción de inocencia y el hecho de no negar que agarraran del cuello al denunciante no supone que admitan haberlo hecho. Pero es que además, ellos han negado que lo agarraran del cuello. Lo único que admiten es haberle empujado cuando el señor Conrado llamó hija de puta a su madre, lo cual evidencia una absoluta falta de ánimo de menoscabar la integridad física del denunciante.
Lo que encaja en esa conducta es la respuesta ante el insulto, consistente en un empujón, pero sin dolo alguno que integre el elemento subjetivo del 147.3 CP.
En síntesis, la prueba practicada contiene elementos en todos los sentidos y por tanto contradictorios con la declaración del denunciante: desde la ratificación de la denuncia por el señor Conrado , hasta la aseveración de que los acusados no le agarraron del cuello, según su propia esposa, según también el vecino señor Olegario o la propia declaración de Carlos y Bienvenido , y siendo contradictorias dichas pruebas, debe fallarse en favor del reo y no contra él, como hace la Sentencia."
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir debe ser desestimado atendiendo a la valoración racional de la prueba practicada que lleva a cabo la sentencia recurrida en los siguientes términos: "En cuanto a la posible delito le de maltrato de obra . El denunciante se ratifica en la denuncia, manifestando que el pasado 20 de marzo sobre las 17:00 horas, se encontraba en su domicilio cunado oyó que alguien le llamaba desde la calle, y al salir del portal se encontró a su expareja y sus dos hijos. Su expareja traía la carta de los impuestos de los vehículos de la empresa que tenían juntos. El denunciante le respondió que esa carta no tendría que haberle llegado a ella, puesto que la empresa ya estaba a nombre de un hijo del denunciante. Ella le dijo hijo de puta, él la insultó llamándole también hijo de puta. Y fue cuando los dos hijos de la denunciante le agarraron del cuello e intentaron agredirle lanzándole puñetazos, que logró esquivar al soltarse. Posteriormente, en defensa propia cogió dos ladrillos que tenia al estar haciendo reformas en su casa, para defenderse en el caso de que le agrediesen, sin llegar a la lanzarlos en ningún momento Los deujnciandos por su parte, hijos de su expareja Carlos y Bienvenido , no han negado que hayan acudido a casa del denunciante para reclamarle por el pago de un impuesto girado a su madre. Niegan que le hayan agarrado del cuello , pero no que le hayan empujado.
Su esposa Rosalia asistida de interprete , al igual que su marido, ha manifestado quese encontraba en casa con su marido, cuando vino una mujer con un papel y salió a la puerta. En la puerta de casa, Carlos se echó encima de su marido, y vino su hermano a ayudarle. Fue entonces cuando su marido les empujó entrando a casa Y finalmente su vecino Sr. Olegario , propuesto a instancias del denunciante. En el acto de juicio, ha declarado que no vio a los denunciados agarrarle, pero si discutiendo, ' el ambiente se estaba caldeando'., y les dijo que le dejaran, que no merecía la pena Del examen de las prueba practicada, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inocencia de los denunciados, que si bien no se ha probado que intentaran darle patadas y puñetazos como dice el denunciante, han reconocido que le empujaron. Por lo que la declaracion del denunciante que dice que le agarraron sin lesionarle cobra veracidad.
Por lo anterior, del examen de la prueba practicada, y en respoeto al principio in dubio pro reo, se deriva la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados como autores responsables de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del CP ( ex artículo 26 y 27 del CP ." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
Y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', baste señalar que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, 'la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.393, 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.'
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a las partes apelantes al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LAURA TORRES RUIZ, en nombre y representación de Carlos y Bienvenido , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Tafalla , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves N.º 185/2017 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con expresa condena a las partes apelantes de las costas ocasionadas en esta apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
