Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 42/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100545
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:545
Núm. Roj: SAP LO 545/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2018-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2017 0001201
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado/a: D/Dª DEBORA VELASCO MENDEZ
Recurrido: Fructuoso , BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE ,
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA, ISMAEL CLEMENTE CASAS ,
SENTENCIA Nº 49/2018
En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 41/2018, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 70/17, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro (La
Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, siendo las
partes en esta instancia como apelante D. Ezequias , representado por la procuradora Dª. MARINA LOPEZ-
TARAZONA; y como apelado D. Fructuoso , representado por el procurador D. LUIS OJEDA VERDE y bajo
la defensa del letrado D. VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro se establecía en su fallo lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros y a abonar a Fructuoso en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 312.-euros y al pago de las costas del proceso.
En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso del delito leve de maltrato de obra a él imputado '
SEGUNDO.- Por Ezequias , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes que, en esencia, hacían referencia a, vulneración del derecho de defensa en la inadmisión parcial de la prueba interesada, error en la valoración de la prueba, vulneración principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo', para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde: ' 1.- Absolver a mi mandante del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP por el que ha resultado condenado....'
TERCERO.- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, así como por parte de la representación procesal Fructuoso , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho de defensa en la inadmisión parcial de la prueba interesada.
Viene a sostener la recurrente que se ha producido una situación de indefensión en tanto que no fue admitida en el acto del juicio al prueba propuesta por su parte consistente en la declaración testifical de la Jefa del Negociado de Personal del Ayuntamiento de Haro, así como de la Administrativa de la Unidad de Cultura del Ayuntamiento de Haro , indicando los objetivos que se pretendían acreditar con tales declaraciones.
Las consecuencias de tal inadmisión de prueba las fija la recurrente en: '... infracción del archivo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como del artículo 24 Constitución Española '.
Cabe señalar de cara a obtener una descripción adecuada de la situación procesal en la que se encuentra la pretensión de nulidad por vulneración del derecho de defensa, que en fase de recurso de apelación se realizan las alegaciones descritas respecto de la inadmisión de la prueba testifical pretendida, pero no se interesa la realización concreta en segunda instancia de prueba denegada.
Únicamente s aporta cierta documental que fue objeto de rechazo en Auto de 24-9-2018.
En tal marco cabe señalar que alegándose la nulidad de las actuaciones ( art. 238.3 LOPJ) sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental, debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una ' efectiva indefensión' ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS 5-4-2011 indica al respecto que: ' Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.' En tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba, como causante de indefensión, adquiera trascendencia en sede constitucional, es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia ( TC 2ª sec. 3ª A 27-11-2000, núm. 274/2000 , SSTC 217/1998 . 26/2000 y 45/2000 , entre otras muchas).
Igualmente es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia. ( TC 2ª sec. 3ª, A 02-10-2000, núm. 219/2000).
Y en tal sentido debe señalarse que la declaración testifical respecto de la cual su denegación se sostiene como causa de nulidad no ha sido interesadas en esta segunda instancia de manera que no se ha llegado por la parte a agotar la posibilidad de realización de tal prueba por lo que no cabe la apreciación de causa de nulidad alguna.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de vulneración principio de presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo' .
En el planteamiento previo que se realiza por al recurrente de los motivos argumentados contra la resolución recurrida se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia, si bien en el desarrollo de su recurso de apelación se hace referencia a la vulneración del principio de ' in dubio pro reo' en su alegación tercera, aunque vuelve a la mención de principio de presunción de inocencia.
En relación con la alegación de vulneración de principio de presunción de inocencia cabe señalar simplemente, con la STC en sentencia de 27-4-10 y la reiterada doctrina de ese Tribunal, que: " Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).".
Por otra parte y como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ- 2º: "... sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado..." (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).
Y si se observa la naturaleza de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio se observa que las mismas son esencialmente personales, y así se cuenta con la declaración del denunciante, la del denunciado y dos testigos, a lo que se añade la documentación médica.
Por lo tanto y siguiendo el criterio indicado no cabe la alegación de tal principio en la medida en que existe un adecuado desarrollo de diversos medios probatorios desarrollados en el acto del juicio, con plena intervención por las partes, sobre cuyo resultado la Juez construye la sentencia condenatoria, si bien se podrá sostener discrepancia sobre las conclusiones a las que llega el Juez.
Es sobre esta base y la declaración de todos ellos en el acto del juicio que el Juez alcanza el convencimiento reflejado en la sentencia recurrida en una valoración conjunta de la prueba realizada y en cuanto a estas versiones contradictorias señala la STC de 16-1-1995 que: " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".ç Error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que el Juez desarrolla en la sentencia recurrida.
Finalmente cabe recordar la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que indica que: "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Si atendemos a la prueba desarrollada en el procedimiento se observa que en la denuncia interpuesta en su día por parte de Ezequias se indica (f.-3): ' Acto seguido D. Fructuoso ha agarrado fuertemente del jesey por la espalda al denunciante, tirando de él hacia atrás. Al observar tal reacción el denunciante se ha revuelto intentando defenderse '.
La versión ofrecida en su declaración ante la Guardia Civil por parte de Fructuoso fue (f.-5): ' Que solamente le sujetó de la cazadora, que este se soltó abalanzándose sobre él, tirando le contra unas macetas y golpeándole en la espalda. La acomodadora del teatro intentó sujetarle, siendo imposible y no recordando si este le golpeó más veces'.
Aportaba igualmente un parte médico de asistencia en el que se recogía (f.-7) ' región dorsal: tumefacción, dolor, eritema y escoriación'.
Y al respecto se emitió informe por el médico forense (f.-19) en el que se recoge la existencia de '...
contusión en la espalda con hematomas' siendo '... compatibles con el mecanismo alegado'.
En su declaración en la Guardia Civil Alicia indicó, tras señalar la discusión que existía entre ambos sobre la necesidad de presentar acreditación o no que (f.-9): ' Fructuoso se dirigió a avisar a la persona que se encuentra habitualmente de portero, momento en el cual Ezequias intentó colarse sin autorización, siendo obstaculizado por Fructuoso en su intento, sujetándolo del brazo y diciéndole que se esperase, que no podía entrar sin ser acreditado, Ezequias se giró y agarró a Fructuoso lanzándolo contra un escalón, provocando que este cayera al suelo y Ezequias encima...'.
Por su parte Emilia en su declaración ante la Guardia Civil (f.-10) indicó que: '... esperara a que saliera el encargado de la portería, entonces es cuando Ezequias quiere entrar en el interior del mismo e Fructuoso hace un gesto como para cogerle del brazo, repitiéndole que se esperara, en un instante Ezequias le tiró al suelo y acabó encima de Fructuoso , cayendo este último encima de unas plantas ...'.
En la sentencia recurrida analiza la juzgadora tal prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, especialmente la de la Emilia y de Alicia , así como la del acusado con su versión de lo ocurrido, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.
La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, como son las testificales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .
Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y la STS de 4- 7-1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio', error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.
Respecto de la prueba basada en la declaración del denunciante cabe señalar que, tal y como la propia parte reconoce en su escrito, no se trata de una prueba de declaración de testigo-victima que como única acuda al acto del juicio para de ella valorara la comisión de unos hechos, sin que concurre junto con otras testificales y documentales, que valoradas en su conjunto sirven a la Juzgadora para alcanzar las conclusiones señaladas por lo que debe concluirse rechazando el motivo alegado.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Haro de fecha 29-5-2018, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

