Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100228
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:457
Núm. Roj: SAP TO 457/2018
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00049/2018
Rollo Núm. ........................44/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
J. Rápido Núm. ..............1052/2017.-
SENTENCIA NÚM. 49
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido Núm.
1052/2017 , por atentado, y en Diligencias Urgentes Núm. 1047/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de
Toledo, en el que han actuado, como apelante Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rosado Prudenciano, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable de un delito leve de desobediencia y falta de respeto, previsto por el art. 556.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de tres meses de multa, a razón de ocho euros diarios, por un total de setecientos veinte euros. Se acuerda la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de un mes y quince días.
2.-El pago de las costas del proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jaime , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 7'45 horas del día 17 de diciembre de 2017 Jaime se sometió a una prueba de alcoholemia en un control preventivo que estaban desarrollando agentes de Policía Local de Toledo.
Dado que arrojó un resultado positivo, los agentes le informaron de que sería objeto de una denuncia de naturaleza administrativa, lo que provocó una reacción airada en Jaime , quién le dijo a los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 que eran unos 'hijos de puta', que se pasaba la denuncia por los 'huevos', que para 'huevos' los suyos, que daba las voces que le salieran de la 'polla'.
Los agentes trataron de que se tranquilizara y le informaron de que como había dado resultado positivo no podía conducir, por lo que tenía que hacerse cargo del turismo una persona autorizada, o llamar a una grúa.
Jaime autorizó a su amigo Urbano y ambos subieran al vehículo, situándose Jaime en el asiento del copiloto.
Los agentes les dijeron que retiraran el vehículo y abandonaran el lugar.
Acto seguido, Jaime se bajó con la intención de fumar un cigarrillo, diciendo que le iban a tocar los 'huevos' y fue a sacar de un bolsillo un encendedor.
No está suficientemente probado que Jaime rozara en el pecho al agente NUM000 , ni en la mano al agente NUM002 , ni que empujara al agente NUM000 .
Finalmente, Jaime fue detenido por los agentes.'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de enero dictó el Juzgado de lo penal número Uno por la que se condenaba a Jaime como autor de un delito leve de falta de respeto a agentes de la autoridad a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de ocho euros.
El recurrente sostiene que por parte del juez a quo se ha dado prevalencia a la declaración de dos de los agentes que intervinieron en los hechos cuando sus declaraciones son contradictorias con lo que declaro el acusado y los demás testigos. -
SEGUNDO: Expuestos en tales términos los argumentos del recurrente vemos que lo que se denuncia es la infracción del derecho a la presunción de inocencia puesto que lo que en el fondo subyace es que la afirmación de que no hay pruebas suficientes de que por parte del acusado se perpetraran los hechos por los que ha sido condenado.
Cuando se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que el art. 24,2 de la Constitución garantiza la labor de quien tiene que resolver en vía de recurso la impugnación se centra en determinar si ha existido prueba de cargo que se haya obtenido con pleno respeto a los derechos del acusado y si la valoración que de la misma lleva a cabo el órgano de instancia es respetuosa con el referido derecho de modo que no llegue a conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las leyes de la física. Si ello no sucede la valoración que haya realizado queda extramuros del derecho que se afirma vulnerado.
Es preciso resaltar un extremo y es que el juez a quo ha descartado que haya quedado acreditada la existencia de actos físicos del recurrente contra los agentes, de ahí la absolución por del delito de atentado, con lo que todo lo que en el recurso hace mención a tales actos está fuera de lo que ha de ser el objeto de esta resolución.
En el caso que nos ocupa, y por lo que se refiere al primero de los requisitos mencionados, nada se dice en el escrito de recurso que ponga en cuestión su cumplimiento. Además, las pruebas que ha valorado el juez a quo han sido las declaraciones que en el acto de la vista oral se han vertido, lo que garantiza que todas ellas han accedió al juicio de valoración con pleno respeto a las garantías procesales que para su práctica son ineludibles, contradicción e inmediación en un debate público.
Por lo que respecta a las conclusiones obtenidas, que es el punto en el que el recurrente centra su queja, vemos que el juzgador de instancia realiza un examen de todas las declaraciones, y expresa cuál es su valoración de todas ellas, pero no de modo aislado sino en conjunto, lo que es más que correcto. Así refiere dos aspectos del relato histórico; en cuanto a los insultos, que constituyen el objeto de su condena, que lo dar por probado por la declaración de todos los agentes de policía, no solo de dos como parece deducir el recurrente; y el de los posibles actos de violencia, que examina desde la misma perspectiva y estima que hay contradicciones entre lo que han depuesto los citados agentes, y por ello no llega a una conclusión de que existieran. Y ello partiendo de que el agente NUM001 no se manifestó concorde con lo que sus compañeros expusieron. Y el testimonio de este agente es el que cita el recurso como exponente de que lo manifestado por los otros dos no se corresponde con lo sucedido.
Es decir, si para el recurrente lo que ha declarado el agente NUM001 , en concordancia con lo expuesto peor el acusado, es digno de crédito, y por tanto prueba suficiente, en relación con la falta de actos de fuerza del acusado contra los agentes, la misma afirmación cabrá hacer de lo que el reseñado agente manifestó en aquello que el juez a quo da por acreditado, que si profirió los insultos que refleja en sus hechos probados.
No cabe pretender que el juez a quo escoja cada parte de cada declaración en función de lo que a las partes pueda interesar. La declaración es un todo y si la misma es bastante para dar por probado un hecho, o por mejor decir, en este caso, no darlo por probado, la misma virtualidad y valor habrá de reconocérsele para dar por acreditados otros.
Tal y como se ha planteado el recurso en realidad lo que se vine a reconocer es que bastaría con la declaración del agente tantas veces citado para poder llegar a la declaración fáctica que realiza la sentencia de instancia en tanto en cuanto acerca de que por el testigo se ha dicho lo que sucedió, o lo ha dicho para todo o no la ha dicho para nada.
Ello hace decaer la efectividad de que haya contradicho a sus compañeros en alguno de los extremos que aquellos apuntaron, pero a su vez que también haya de reconocérsele igual valor en lo que se refiere a la parte en que discrepa de la versión del recurrente.
En definitiva, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que el juez de instancia ha tenido a su disposición pruebas válidamente obtenidas y ha realizado una valoración de las mismas acorde con las exigencias que el respeto a tal derecho del acusado imponen por lo que el recurso ha de ser desestimado. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jaime , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 22 de enero de 2018, en el Juicio Rápido Núm. 1052/2017 , y en Diligencias Urgentes Núm. 1047/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
