Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100042
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:263
Núm. Roj: SAP Z 263/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00049/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2017 0000781
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2017
RECURRENTE: Desiderio
Procurador/a: INMACULADA CORTES ACERO
Abogado/a: TERESA VICENTA ARPAL GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 69/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 113/2018 seguidas por un
delito de lesiones, contra Desiderio , representado por la Procuradora Inmaculada Cortes Acero, y defendido
por la letrada Teresa Vicenta Arpal Garcia. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y es Ponente en esta
apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 1.330 Euros (MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS), más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- El día 1 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, Desiderio , se aproximó de improviso y sin motivo alguno a Jeronimo , a la salida de la Asociación Cultural Rueda donde habían estado celebrando la Nochevieja por separado, y le propinó un puñetazo en la cara, que le hizo ir hacia atrás, darse un golpe contra la pared y caer al suelo.
A consecuencia de estos hechos Jeronimo sufrió un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en cuero cabelludo de región occipital, herida inciso contusa en labio superior derecho, herida inciso contusa en región mentoniana derecha, eritema y erosión en región escapular izquierda. Dichas lesiones requirieron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de herida y precisó para la estabilización lesional 9 días impeditivos, restándole como secuelas 'cicatrices en labio superior, región mentoniana y región occipital con un perjuicio estético de un punto'.
TERCERO .- Por la Procuradora Inmaculada Cortes Acero, en representación de Desiderio , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidosPRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Inmaculada Cortes Acero, en representación de Desiderio , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, y error en la descripción de los hechos probados, e infracción del principio de presunción de inocencia , el acusado niega la agresión, no consta móvil alguno, solicitando que se dicte sentencia, anulando la anterior, y procediendo a la absolución del acusado del delito de lesiones por el que fue condenado.
SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testifícales del perjudicado Jeronimo en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que se encontraba en el Pabellón de la Asociación Rueda de Escatrón, celebrando el fin de año, en la madrugada del día 1/1/2015, y cuando salían de allí, por la otra acera vino corriendo una persona y le agredió, dándole un fuerte puñetazo en la cara, después se metió en un coche, y se fue, que el declarante no lo conocía previamente, que reconoce al acusado como al autor de los hechos, que detrás venia su pareja Regina , que a esta última le dijo ' Callate o te hare lo mismo', que vió como sucedieron los hechos, que se golpeó contra la pared de espaldas, como consecuencia de la agresión sufrida, y se cayó al suelo, perdiendo el conocimiento, por las declaraciones testifícales de Regina en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que ella es de Escatrón, y conoce a la gente del pueblo, aunque vive en Zaragoza, que los hechos ocurrieron en la Asociación Rueda, que serian las 7 de la mañana, que el acusado desde la otra acera se cruzó, y golpeó al perjudicado, que salió detrás de ellos, que conocía al acusado de vista y por su nombre, y después se fue tranquilo, conduciendo su vehículo, y por el parte médico obrante al folio 2 de las actuaciones e informe de la médico forense Doctora Africa , ratificado en el acto de la vista oral, manifestando que fue una herida contusiva, compatible con caída.
El acusado niega la agresión, dice que se encontraba en la discoteca de la Asociación Rueda, lo mismo que los perjudicados, que cuando se marchaba observó un incidente, y que una persona fue agredida por otra, que se marchó andando a casa, ya que había bebido, con su pareja Cecilia , y su amigo Arsenio y su pareja se fueron en vehiculo.
Asimismo declaró como testigo de la defensa, en las actuaciones y en el acto de la vista oral, Arsenio , manifestando que salió del local con Desiderio y su pareja, sobre las 6 o las 7 de la mañana, se fue a su casa, y Desiderio también se iba a su casa, estaban en la misma puerta, que escuchó bronca, pero no vió nada, ya que se iba, y Desiderio no estaba en condiciones de conducir.
Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Las declaraciones de los testigos Jeronimo y Regina reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 .
El principal punto litigioso está en determinar si la autoria del acusado esta acreditada o no, pero lo cierto es, que este ultimo se encontraba en el mismo lugar que el perjudicado, que tanto este como su pareja, de forma contundente han reconocido al acusado como al autor de las lesiones, era la madrugada del día de año nuevo, y habían bebido todos, no es imprescindible un motivo para agredir a otra persona, si consta acreditado que lo hizo, y el amigo del acusado se marchaba del lugar, por lo que no vió nada, y dice que dejó allí a Desiderio , el cual también se iba a marchar a su casa.
Asimismo en el informe del medico forense fechado el día 8/7/2015 consta que a consecuencia de la agresión el perjudicado sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida inciso- contusa en cuero cabelludo de región occipital, herida inciso-contusa en labio superior derecho, herida inciso contusa en región mentoniana derecha, y eritema y erosión en región escapular izquierda, precisando tratamiento medico consistente en tratamiento quirúrgico , sutura de heridas con posterior retirada de puntos, tardando en curar 9 días con impedimento para tu trabajo o vida habitual, y con secuelas consistentes en cicatrices en el labio superior, región mentoniana y región occipital que originan un perjuicio estético ligero.
La calificación jurídica es totalmente correcta al darse los requisitos del delito de lesiones que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, y b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto dolo directo, como dolo eventual, dándose todos los requisitos del delito tipificado en el nº 1 artículo 147 del Código Penal .
Por tanto no puede decirse que existe infracción del principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba como hemos mencionado anteriormente, y los hechos se han calificado correctamente de delito de lesiones del nº 1 artículo 147 del Código Penal , y la pena de un año de prisión, se ha impuesto en la mitad inferior, justificando la juez que se ha impuesto la misma y no una pena inferior, de conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código Oenal , 'sopesando la violencia de la agresión y su ejecución sorpresiva'.
En cuanto a la responsabilidad civil, se ha impuesto a 60 euros por día impeditivo, es decir 540 euros por los 9 días que tardó en curar, y por las secuelas 790 euros, y teniendo en cuenta que se trata de lesiones que no se han producido con vehículo de motor, no es necesario aplicar el baremo de la ley del automóvil, aunque la indemnización fijada es similar a la que consta en dicho baremo, siendo por tanto totalmente correcta la indemnización impuesta, aparte de que el único punto apelado ha sido la autoria del acusado, que como hemos argumentado esta totalmente acreditada.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Inmaculada Cortes Acero, en representación de Desiderio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 22 de No viembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado número 69/2017, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza.Asimismo se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
