Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1626/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100006

Núm. Ecli: ES:APA:2019:12

Núm. Roj: SAP A 12/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0008217
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001626/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000979/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Alexis
Abogado ENCARNACION OBDULIA MARTINEZ GARCIA
Procurador EVA MIGUEL JORDAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Andera Berjón Machío)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000049/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 657/18, de fecha 4/10/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000979/2018 , habiendo actuado
como parte apelante Alexis , representado por el Procurador Sr./a. MIGUEL JORDAN, EVA y dirigido por el
Letrado Sr./a. MARTINEZ GARCIA, ENCARNACION OBDULIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(Dña. Andera Berjón Machío), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que Alexis mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 7 de septiembre de 2018, se encontraba en el domicilio de su expareja Josefina , sito en AVENIDA000 NUM001 de Torrevieja, a pesar que el acusado estaba condenado en virtud de sentencia de 20/09/2017 del Juzgado de la Violencia sobre la Mujer de Torrevieja , a entre otras penas, prohibición de aproximarse y comunicación durante un año respecto de su expareja.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstanicas, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alexis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Orihuela con sede en Torrevieja de fecha 4 de octubre de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 quienes afirmaron con rotundidad y claridad que en el ejercicio de su actuación policial acudieron al domicilio de la víctima por un aviso y cuando llegaron se encontraron al acusado en la puerta de la vivienda de la víctima, constatando la vigencia de la orden de alejamiento establecida en la sentencia de conformidad dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrevieja en el Juicio Rápido 778/2017, cuyo testimonio figura unido a las actuaciones, habiendo sido requerido el acusado al cumplimiento de dicha pena el mismo día 20 de septiembre de 2017, con el apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento y habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena con fecha de inicio de cumplimiento el 20 de junio de 2017 y fecha de fin de cumplimiento el 19 de septiembre de 2018.

Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la Sentencia de fecha 4/10/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000979/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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