Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 7/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100029
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:30
Núm. Roj: SAP AL 30/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 7/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 49/19.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 7/2019,
el juicio oral 326/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de robo con violencia
o intimidación en las personas, agravado con uso de armas o instrumento peligroso, seguido contra Aquilino
, representado por la Procuradora Dña. Susana Patricia Ballesteros Ferron y defendido por el letrado D. Juan
Manuel Sánchez Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO
F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 04.15 horas del día 11 de julio de 2.016, el acusado, Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aun sabiendo que carecía de toda capacidad económica y no pensaba pagar el servicio, solicitó, a la altura de la calle Real de Almería, los servicios del taxi que conducía Benedicto , pidiéndole que le llevase hasta la calle Valdivia. Una vez allí, cuando Benedicto le pidió que le abonase los 4,60 euros de la carrera, el acusado, con ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, sacó una pistola pequeña de su bolsillo del pantalón, con la que le apuntó al pecho al taxista, exigiéndole que le diera la recaudación, entregándole el taxista los 35 euros que tenía, y machándose el acusado del lugar, sin pagar tampoco el servicio que había disfrutado.
Antes de la celebración del juicio, el acusado ha consignado la suma de 39,60 euros que se le pedían como indemnización para el perjudicado.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino , como autor, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1.) Como autor de un DELITO de ROBO con VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN en las PERSONAS, agravado con uso de ARMA o INSTRUMENTO PELIGROSO, castigado en los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , ya definido, se le impone la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.) Como autor de un DELITO LEVE de ESTAFA, del art. 249.2 CP , ya definido, se le impone la pena MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 180,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicad, Benedicto , la INDEMNIZACIÓN de 39,60 EUROS, por los efectos sustraídos, más sus intereses legales; si bien habiéndose consignado ya dicha suma, una vez firme la presente sentencia, entréguese la misma la perjudicado, librándose al efecto el oportuno mandamiento de devolución contra la cuenta de consignaciones de este Juzgado, y acreditándose la entrega por medio de diligencia.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.
Alega el apelante un doble motivo del recurso, en primer lugar, un presunto error en la valoración de la prueba, en lo relativo tanto a la participación del acusado en los hechos como sobre el uso de armas; y en segundo lugar, una vulneración del articulo 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el articulo 20.1 y 2 del mismo cuerpo legal , al considerar que su cliente actuó bajo los efectos de las sustancias que consumía en aquella época. Pretensiones a las que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- A pesar de las alegaciones de recurrente, ninguno de los motivos puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Bastaría remitirse a la correcta y detallada argumentación del Magistrado de instancia para desestimar el presente recurso, que de forma minuciosa analiza la prueba practicada, para concluir tanto en la condena como en la ausencia de motivos para aplicar atenuante o eximente alguna. Por ello, y a pesar de las argumentaciones del recurrente, ningún error en la valoración de la prueba se ha practicado.
TERCERO .- El recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO .- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Sostiene el recurrente que la declaración del denunciante alberga dudas sobre la participación del acusado y sobre el uso de armas que no aparece en el atestado elaborado tras su detención. Sin embargo, ninguna de dichas alegaciones puede ser compartida.
Como se destaca en la sentencia de instancia y se aprecia en la grabación de la vista, la declaración del denunciante y perjudicado por el delito, Benedicto , 'ha sido clara, contundente y convincente, sin contradicción alguna, aportando todos los detalles del suceso y ratificando lo mismo que ya había dicho en fase de instrucción (folios 17 y 52), testigo en el que no he apreciado ningún motivo espurio, malintencionado o de venganza que pudiera tener con el acusado, pues no lo conocía de nada con anterioridad' . En dicha declaración, no solo afirmó haber visto perfectamente al acusado al ocurrir los hechos, tal y como expuso en su inicial denuncia el día 11 de julio de 2016 (folio 17 y 18), cuando ademas dio una descripción muy detallada de dicha persona, sino que le reconoció días después, momento en que fue detenido el acusado, el día 10 de agosto de 2016 (folio 1), sosteniendo que le reconoció sin genero de dudas, como hizo fotográficamente en sede policial (folio 14).
Por todo ello, ningún error puede admitirse en dicha valoración de la prueba, pues el testigo referido fue tajante sobre la identificación del acusado, sin duda alguna, resultando su versión absolutamente creíble, frente a la mera negación genérica del acusado de los hechos. En cuanto al empleo de armas, de igual modo fue tajante el testigo perjudicado al referir dicho utensilio, tanto en sede policial, como en instrucción (folio 52) y en la vista. Ciertamente al ser detenido el acusado no portaba arma alguna, pero atendido que los hechos ocurren el día 11 de julio y la detención es el día 10 de agosto, no es ilógico que ya no portase el arma, ni supone que no la portase el día de los hechos.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO .- El segundo motivo del recurso interpuesto, se justifica en la pretensión de la parte de aplicarse la eximente completa el articulo 20 del código penal pues el recurrente, según se afirma, padece una grave adición a sustancias nocivas. Considera que tenía afectadas las capacidades cognitivas y volitivas.
Sobre dicha cuestión, lo primero que debe destacar es que procede su denegación por motivos formales, ya que no fue propuesto en tiempo y forma, ya fuera en el escrito de defensa (folio 89), donde ninguna atenuante se alegó, ni en el tramite de calificación de la vista, donde fueron elevadas a definitivas las conclusiones, sin referir dicha atenuante. Por ello, no cabria alegarla ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió la Ministerio Fiscal, realizar alegaciones sobre dicha circunstancia modificativa, por lo que en ningún caso pudo ser admitida.
No obstante lo anterior, ciertamente, valora el Juzgador en la sentencia dicha alegación, denegándola, ante la falta de pruebas que evidencien la realidad de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad.
Sostenía la parte que se había propuesto la practica de una pericial del medico forense, e interesando incluso la suspensión de la vista. Sin embargo, tal petición se realiza después de presentado el escrito de defensa, (folio 148), siendo además denegada por el Juzgado. Ante la denegación de prueba en la instancia, debió la parte volver a proponerla al amparo de lo previsto en el articulo 786.2 de la LECrim , al inicio del juicio oral, sin que la parte hiciera alegación alguna, ni la haya planteado en el actual recurso. Por ello, ninguna prueba sobre la referida adición ha sido aportada a la vista.
Por ello, su prensión, por motivos de fondo, tampoco puede ser en modo alguno admitida. Bastaría dar por reproducidos los correctos y acertados argumentos otorgados por el Magistrado en la sentencia de instancia para denegar dicho motivo del recurso. Señala la sentencia que ' no se ha presentado documental alguna, ni pericial, ni testifical que, de alguna manera, justificaran la existencia de tal circunstancia al tiempo de los hechos y su influencia en ellos, razón por la cual, no puede ser apreciada' . Ante los anteriores elementos probatorios, que no son contradichos en el recurso, la desestimación del recurso es inevitable. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 , 29.11.99 , y en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010 ).
En el presente caso, como destaca el Magistrado de instancia, no hay ninguna prueba que acredite las aseveraciones del recurrente. Ningún documento, ni testigo, ni prueba medica ni pericial, permite dar validez a dichas manifestaciones.
Por lo expuesto, analizada la prueba practicada, es decir, las meras alegaciones del acusado, no se puede concluir, sin genero de dudas, que al cometer los hechos, el mismo padeciera una limitación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse dicho motivo del recurso interpuesto.
SEXTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisete de junio de dos mil dieciocho del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio oral 326/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
