Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 772/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100020
Núm. Ecli: ES:APO:2019:389
Núm. Roj: SAP O 389/2019
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0088276
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000772 /2018
Recurrente: Carmelo , INYCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L.
Procurador/a: D/Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
Abogado/a: D/Dª LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE, MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 49/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 159/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
772/18), sobre delito de FRUSTRACION DE LA EJECUCIÓN POR ALZAMIENTO DE BIENES, siendo partes
apelantes Carmelo , representada en el recurso por el Procurador Sra. Oria Rodríguez, bajo la dirección
del Letrado Sr. Albo Aguirre, INYCO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L, representado en el recurso por
el Procurador Sr. Richard Milla, bajo la dirección del Letrado Sr Fernández Pintado, habiéndose adherido
parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal (Inyco) y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA
ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Carmelo , como autor de un delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN por alzamiento de bienes, del artículo 257-1-1 º, 2 º, 4 y 5 del Código Penal , en relación con el artículo 250-1-5º del Código penal , en concurso de normas, a penar conforme el artículo 8-4 Código Penal ), con un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 259-1-2 º y 9º del Código Penal , penándose el primer delito (al ser el más grave, la pena es más grave), en su mitad superior; concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 año y 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; MULTA de 10 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código Penal ); al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar a la masa del concurso en la cantidad de 129.133,10 euros por el perjuicio causado '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron por las representaciones de Carmelo , y por INYCO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L habiéndose adherido parcialmente a esta parte el MINISTERIO FISCAL y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 772/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 159/16, del que dimana el presente rollo es impugnada en primer término por la representación de Carmelo , quien en su condición de condenado como autor de un delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes en concurso de normas con un delito de insolvencia punible, se opone a dicho pronunciamiento, interesando la nulidad de actuaciones, nulidad de la sentencia y subsidiariamente la libre absolución con fundamento en los diversos motivos que relaciona, bajo las rubricas de quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte la representación de Inyco Ingeniería y Construcción S. L., en su condición de acusación particular, se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y a la determinación de la responsabilidad civil en la forma que viene establecida en la resolución recurrida; finalmente el Mº Fiscal se adhiere a la impugnación verificada por la acusación particular respecto a la expresada apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El primero de los motivos opuestos por la defensa del recurrente, al amparo genérico de quebrantamiento de normas y garantías procesales, se concreta en la invocada ausencia de personamiento de la entidad INYCO Ingeniería y Construcción S.L., por razón del poder general otorgado, postulando la nulidad de actuaciones a los efectos de su expulsión de la causa.
Un examen de lo actuado permite determinar que la presentes actuaciones se iniciaron mediante querella, interpuesta por la entidad INYCO Ingeniería y Construcción S. L. actuando en su nombre D. Genaro , a la sazón legal representante de dicha entidad. Por Auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo , se acordó la inadmisión de la querella a fin de que se subsanara el defecto apreciado, consistente en la carencia de poder especialísimo, y, a tales efectos, compareció en el juzgado el nombrado Sr. Genaro , en el acta de apoderamiento Apud Acta - folio 718 de la causa- otorgando, bajo la fe del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, la representación procesal de la entidad querellante, a la Procuradora Dña. Paz Richard Milla y designando como letrado a D.
Marco Antonio Fernández Pintado; un análisis del poder así otorgado evidencia que en el mismo se contiene especial referencia al 'apoderamiento especialísimo para la querella formulada por un presunto delito de alzamiento de bienes, desobediencia, falsedad en documento público y delito societario contra Carmelo ', de tal manera que aun cuando el documento aparezca titulado como poder general para pleitos, consecuencia de la aplicación informática facilitada por el Mº de Justicia, que impide su modificación, la adición de la especificación descrita-única posibilidad que admite dicha aplicación-, permite su consideración como poder especialísimo, pues a través de ella se plasma la razón de la exigencia de poder especial que en términos de la STS de 25 de 2012 no es otra que 'la verificación de una concreta voluntad por parte del poderdante de querer ejercer las acciones penales ,constituyéndose en parte desde el inicio de las actuaciones', voluntad que evidentemente queda reflejada y especialmente detallada en el contenido del apoderamiento otorgado por la sociedad accionante, que en ningún caso puede resultar perjudicada por causa de las limitaciones inherentes a las aplicaciones informáticas de los órganos judiciales; es por ello que tras dicho otorgamiento recayó, Auto de fecha 9 de junio de 2014, admitiendo a trámite la querella. No ha de dejarse de señalar que en cualquier caso la problemática introducida resulta estéril, si consideramos que las presentes actuaciones se iniciaron no solo como consecuencia de la querella de referencia que, incluso siendo defectuosa, permite su consideración como notitia criminis a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento penal, sino también derivada de la denuncia interpuesta por el Mº Fiscal, tras la incoación de las Diligencias de Investigación nº 240/13 motivada por la deducción del testimonio de particulares del Procedimiento ETJ nº 3/2013 acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, tratándose de delitos públicos, perseguibles de oficio, en el que la entidad reseñada ostenta la condición de perjudicada teniendo plena legitimación para el ejercicio de las acciones penales como acusación particular, instrumentalizada a través del personamiento efectuado - arts. 109 , 110 y 776 de la L.E. Criminal -, consideraciones que conducen al rechazo del motivo examinado.
El segundo de los motivos articulados, bajo idéntica rúbrica , va referido a la alegada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por quiebra del principio de unidad de jurisdicción, sustentada fácticamente en el reconocimiento efectuado por el Administrador Concursal, de la existencia de un crédito por importe de 1.426.021,92 euros a favor de la entidad MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L en la masa pasiva del concurso de acreedores de INVERFERMA S.L., crédito que, sin embargo, resulta contradicho en la resolución recurrida, lo que a juicio del recurrente, constituye una vulneración del referido principio de unidad de jurisdicción, al considerar que aquel reconocimiento resulta vinculante para el Juez de lo Penal.
Consta en la causa que en el seno del procedimiento concursal nº 182/2013 de la entidad querellada INVERFERMA S.L., sustanciado ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo, se presentó escrito del administrador concursal nombrado- D. Rodrigo - emitiendo informe favorable a la modificación de la lista de acreedores definitivos, para incluir a la entidad Marina San Jose Siglo XXI S.L., cifrando el importe de su crédito en la suma de 1.426.021,92 euros, escrito que tras ser proveído, determinó el dictado del Auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el que el Juez de lo mercantil acuerda la modificación de la lista de acreedores definitivos en los términos informados favorablemente por la administración concursal. Ahora bien la cuestión debatida en el presente procedimiento , sobre la que pivota el debate desarrollado, no es tanto la inclusión de la empresa MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L. en la lista de acreedores del concurso de INVERFERMA, sino, ahondando en su consideración, si ese crédito reconocido trae su causa de una autentica y real operación mercantil entre ambas sociedades o por el contrario es un mero apunte contable ficticio a fin de justificar desde la perspectiva penal, la conducta desarrollada por el recurrente, determinante de la acusación contra él formulada, adquiriendo especial significación el hecho contrastado de que las expresadas mercantiles son empresas vinculadas ,con un socio y administrador único - el recurrente- y un caja única; resulta inadmisible que al juez de lo penal le venga vedado la posibilidad de entrar a valorar las pruebas que se practiquen sobre tal vital extremo, que se erige en uno de los elementos del hecho punible sometido a su enjuiciamiento y ello en base a la pretendida vinculación con lo acordado por el juez de lo mercantil, por vía de remisión al reconocimiento efectuado por el Administrador Concursal, quedando en manos de éste último, en suma, la valoración en el ámbito penal, de tal esencial aspecto, desconociendo así la razón de ser y finalidad de nuestro sistema penal - búsqueda de la verdad material - y ello sin obviar la calificación que como crédito subordinado se contiene en el citado reconocimiento, con todas las implicaciones y consecuencias derivadas.
La Sentencia del T.S de 6 de abril de 2010 , señala que la jurisdicción penal tiene carácter preferente y atractivo para solventar cuestiones que tengan un componente civil, mercantil, laboral o contencioso administrativo; añadiéndose que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 10 , refuerza la preferencia del orden jurisdiccional penal para resolver, en principio, la mayoría de las cuestiones civiles y de otra naturaleza que puedan estar en relación de conexidad con el objeto central del proceso penal. Concepción, la descrita, que se muestra congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Es más, como se continúa razonando, una interpretación amplia de lo prevenido en el citado artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- depende de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal. Razones que, en suma, conducen al rechazo del motivo examinado.
El tercer motivo opuesto por el recurrente integrado ,como los anteriormente analizados, en el ámbito de quebrantamiento de normas y garantías procesales, se proyecta sobre la denunciada vulneración del principio acusatorio, en el aspecto concreto de uno de los hechos, como es el relativo a la existencia del crédito que por importe de 1.426.021,26 euros ostenta la entidad MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L contra la entidad INEVERFEMA S.L., que aparece admitido en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Mº Fiscal en fecha 6 de marzo de 2018; siendo ello así, a juicio del recurrente, el juez de lo penal incurrió en una vulneración del principio acusatorio cuando abordó, en su resolución, la problemática relativa al expresado crédito negando su existencia, puesto que tal cuestión, al haber sido admitida por el Mº fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, quedó extramuros del debate, apareciendo así comprometida la imparcialidad el juez a quo por haber asumido funciones acusatorias que no le corresponden.
Sabido es que, como señala la doctrina jurisprudencial, el principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo (RTC 1987 , 53) , F.J. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3); de manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (RTC 1992 , 11) , F.J 3 ; 95/1995, de 19 de junio , F.J 2 ; 36/1996, de 11 de marzo ( RTC 1996, 36), F.J. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso debatido, conduce al rechazo de la apreciación de la vulneración del principio acusatorio en los términos postulados por la defensa. Se constata, efectivamente, que el Mª Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 6 de marzo de 2018, elevado a definitivas , contiene expresa referencia a la existencia de un crédito de la sociedad MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L. a INVERFEMA por importe de 1.426.021,06 euros; omite, sin embargo, la defensa que la acusación se articuló no solo por el Mº Fiscal, sino también por la acusación particular ejercitada por YNICO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L., y en su escrito de calificación, se comprueba, que ninguna admisión, ni reconocimiento del mencionado crédito se contiene. La constatación de referencia, no permite concluir que haya resultado afectado la identidad del hecho punible por suponer una variación sustancial de la acusación, en los términos exigidos por el principio acusatorio, privando, con ello, al recurrente del ejercicio de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre su posición de acusado, que integra el fundamento y razón de ser del citado principio, antes bien se evidencia el esfuerzo argumentativo y el despliegue de un serie de pruebas, dirigidas a justificar su tesis en tal concreto aspecto, no solo en la instancia sino en la alzada, hasta el punto de que aparece como cuestión nuclear en los diversos motivos articulados frente a la sentencia de instancia, integrando uno de los ejes principales sobre los que gravitó y gravita el debate desarrollado en la causa. Con tales antecedentes, obvio resulta que el Juez de lo Penal, con plena y exquisita observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, abordó el enjuiciamiento de los hechos sometidos a su consideración, sin arrogarse funciones ajenas al ejercicio de la jurisdicción que legalmente tiene atribuida. El motivo pues debe rechazarse.
TERCERO.- Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba proyectado sobre cada uno de los dos delitos apreciado la defensa solicita la libre absolución del recurrente, para a continuación y con idéntica finalidad, esgrimir, infracción de normas del ordenamiento jurídico por ausencia de tipicidad en cada una de las figuras delictivas aplicadas.
El error valorativo alegado en relación al delito de frustración de la ejecución por insolvencia punible, se proyecta sobre uno de los aspectos contenidos en la argumentación desarrollada por el juez a quo, como es el relativo al hecho de la ausencia de manifestación, a la contestación del requerimiento- escrito de fecha 31 de enero de 2013- practicado al recurrente, en el seno del ETJ nº 3 /2013, de la existencia de deudas con su otra empresa MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L., ni con los proveedores Alexander y Consman Obra Civil S.L., respecto del que se denuncia ( sic) 'La estructura lógica del razonamiento sobre el escrito de 31 de enero de 2013 a nombre de INVERFEMA no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente, sino que propicia y robustece tal posibilidad alternativa, como la que MARINA era en esa fecha - y sigue siendo- acreedora de INVERFEMA'.
Con carácter previo conviene precisar, conforme establece la doctrina jurisprudencial, que en el ámbito del recurso de apelación, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la L.E. Criminal -, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.
Pues bien la argumentación esgrimida por la defensa, no logra su objetivo, pues ello no es posible a través de la técnica utilizada que a modo de extraer y descontextualizar, uno de los diversos datos que integran el conjunto de los elementos probatorios valorados por el juez de instancia, pretender demostrar la irracionalidad del proceso valorativo llevado a efecto por el juez de lo penal, abstracción hecha de los restantes datos confluyentes. Y así se constata que ninguna mención se contiene, en este apartado concreto, al hecho de que el crédito que, tan insistentemente se invoca es titular la entidad MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L. frente a la entidad INVERFERMA, aparece desprovisto de justificación alguna al no resultar acreditada las concretas operaciones mercantiles, causa de las obligaciones crediticias en cuyo cumplimiento pretende la parte amparar su conducta, como así resulta, entre otras pruebas, de la testifical prestada por Rodrigo , administrador concursal único designado en el concurso de acreedores de la entidad INVERFERMA, quien señala que el reconocimiento del crédito de referencia lo fue a efectos puramente contables, pues así aparecía en la contabilidad, pero que ningún documento vió que justificase la realidad del mismo en términos estrictamente mercantiles, sin que por la defensa se ofreciera ninguna prueba que permitiera conocer y determinar las relaciones negóciales mantenidas entre las sociedades de referencia, causa del derecho de crédito invocado, en suma carecemos de datos extracontables que justifiquen materialmente ese derecho de crédito omisión que tampoco fue solventada por el recurrente, a pesar de tener el control de ambas entidades y del conocimiento del patrimonio y de su documentación; a tales efectos adquiere especial significación la constatación de que las expresadas entidades -INVERFEMA y MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L.-, como ya quedó apuntado, son empresas vinculadas con una tesorería manejada como única por el recurrente, en su condición de socio y administrador único de cada una de ellas .Pues bien, es este dato, el que se erige en pieza clave del proceso valorativo efectuado por el juez de instancia que junto con otros elementos acreditados, tales como reiterados requerimientos de pago a INVERFERMA por parte de la entidad querellante, insistente incumplimiento de tales requerimientos, trabas, obstáculos y en suma ,diversas actuación desplegadas por el recurrente para no dar respuesta a las diligencias judiciales acordadas y así por vía de ejemplo se destaca, en relación con el embargo de las pernoctaciones, como las declaradas a tales efectos eran inferiores a las reales ,según la investigación policial practicada, y en fin el hecho de que finalmente la entidad querellante no haya podido hacer efectivo su derecho de crédito ante la ausencia de patrimonio del ejecutado ,dícese tales elementos conducen a alcanzar la conclusión impugnada , a través de un juicio de inferencia que se representa razonable, entendiendo tal razonabilidad como ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 421/2014 de 16 de mayo ; 208/2012, de 16 de marzo ; 690/2013, de 24 de julio ; 322/2010 de 5 de abril ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 1085/2000, de 26 de junio o 1364/2000, de 8 de septiembre ).Sabido es que la prueba indiciaria se sustenta en la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, lo que lleva a excluir del método valorativo el análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, análisis que resultará sesgado e insuficiente si no se traduce en una valoración inferencial conjunta. A la vista de lo expuesto, la acreditación de los datos probatorios -indicios- que se relacionan en la resolución impugnada, debe ser respetada en esta alzada, como también el juicio de inferencia efectuado, al deducir de tales indicios la conducta desarrollada `por el recurrente en los términos descritos en los Hechos Probados, al ser acorde a la lógica y a las máximas de experiencia; se trata de un cúmulo de elementos, difícilmente despreciables, que valorados conjuntamente no admiten más conclusión que la que se ha dado por probada. Obviamente, cada uno de esos indicios, aisladamente considerado, sería insuficiente para dar por probados los hechos. Pero es que un indicio, por su propia naturaleza, no 'prueba', sino 'indica', siendo el juego conjunto de todos ellos el que debe valorarse para determinar si se ha demostrado o no el hecho necesitado de acreditación.
Consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la resultancia fáctica contenida en la resolución impugnada y con ello, como consecuencia derivada, la desestimación del motivo atinente a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por ausencia de tipicidad del delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes. Conclusión que se impone ante la tesis argumental desarrollada por la defensa, proyectando el análisis de la tipicidad sobre los hechos, que a su juicio, debieron ser declarados probados y no sobre los hechos declarados probados por el juez de lo penal y que ,con arreglo a lo expuesto en el precedente apartado de esta resolución, se mantienen incólumes.
Siendo ello así y ante el rechazo de la tesis defensiva acerca de la realidad y validez del crédito, que se dice, ostentaba la mercantil MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L. frente a INVERFERMA, resulta estéril el debate e inviable la pretendida exclusión de tipicidad del delito de referencia en aplicación de la doctrina jurisprudencial que acoge como causa de exclusión, el abono de un crédito determinado con preferencia a cualquier otro, plasmada, entre otras, en las sentencias del TS de 12 de marzo de 2013 y de 2 de octubre 2012 , en las que se establece que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 6 1471/2004, de 15-12 ; 1553/2004, de 30-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; 19/2006, de 19-1 ; y 984/2009, de 8-10 , entre otras.
Y con ello aflora, en el supuesto debatido, la concurrencia de todos y cada uno de los presupuesto legal y jurisprudencialmente establecidos que permiten la subsunción en el tipo penal frustración de la ejecución por alzamiento de bienes , esto es: '1º) la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que en el caso de autos se encuentra vencido, líquido y exigibles; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia del sujeto activo que imposibilita a la entidad querellante - acreedor legítimo- el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS de 15 de junio de 2006 y las que en ella se citan: 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ; 13 de marzo de 2002 ) .
CUARTO.- Idéntica conclusión desestimatoria se impone tras el análisis de los motivos opuestos, en su doble vertiente de error valorativo e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación con el delito de insolvencia punible.
El error valorativo denunciado se sustenta sobre idéntico planteamiento teórico que el desarrollado con ocasión de la impugnación del delito de alzamiento de bienes, a modo de ofrecer una explicación alternativa a los hechos, acorde con sus intereses, pero proyectado sobre la interpretación del propósito de las operaciones de venta del Hotel M, de su mobiliario y de tres plazas de garaje , cuyo importe, por haber sido aplicado a la cancelación de todos los préstamos hipotecarios de INVERFERMA con el Banco de Sabadell y al pago de dos de sus acreedores - Ayuntamiento de Oviedo y MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L. -, no puede considerarse como causante de un perjuicio patrimonial, ni permite atribuir a la gestión del recurrente, la insolvencia de INVERFERMA.
Un análisis de lo actuado permite constatar la realidad de la operación de venta a la mercantil SOLVIA HOTELES S.L.U., del Hotel M formalizada por el recurrente en su condición de administrador único de INVERFERMA, en la escritura pública otorgada en fecha 25 de junio de 2013 por precio de 3.547.476,70 euros, más IVA, importe que se destinó a la cancelación del préstamo hipotecario suscrito con el banco Sabadell. Asimismo consta la operación de venta a la expresada Entidad Solvia, del mobiliario de dicho Hotel, formalizada en la escritura pública datada el día 25 de junio de 2013 , por un precio de 120.000 euros, más IVA,. De dicha cantidad se abonaron mediante cheque bancario a favor del Ayuntamiento de Oviedo , la suma de 38.131,59 euros ,adeudada en concepto de IBI correspondiente al inmueble del hotel y la cantidad restante - 107.093,10 euros - se entregó mediante cheque bancario a la entidad vendedora INVERFERMA. De esta cantidad se abonaron a Alexander , en fecha 2 de julio de 2013 la suma de 97.733,28 euros y a CONSMAN OBRA CIVIL S.L, la cantidad de 8.359,82 euros el día 3 de julio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, INVERFERMA presentó solicitud de concurso de acreedores voluntario, manifestando en la propia solicitud, entre otros extremos, su situación de insolvencia actual, haciéndose constar en el inventario de bienes y derecho adjuntado la existencia de 21 plazas de garaje. En fecha 30 de julio de 2013 fue declarada en concurso de acreedores voluntario y abreviado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo dando lugar a la sustanciación del procedimiento seguido bajo el número 182/2013.
Consta que en fecha 19 de julio de 2013 la expresada mercantil vendió a la entidad CAYMOSA S.L., tres de las plazas de garaje, concretamente la numero 97, 98 y 99 del aparcamiento División Azul, sito en la C/ Real Oviedo de esta Ciudad, por importe de 29.040 euros- IVA incluido -, de los cuales 6.000 euros fueron retenidos por la entidad compradora para la cancelación de cargas y los 23.040 euros restantes entregados a INVERFERMA. De este importe se abonaron, en fecha 23 de julio de 2013, 21.608,41 euros a Alexander y la cantidad sobrante no se incorporó al patrimonio de la sociedad, sino al personal del recurrente. Consta asimismo que las plazas de garaje restantes se encuentran hipotecadas.
La cuestión, tal y como viene determinada, ha de circunscribirse a las operaciones de venta del mobiliario del Hotel y de las tres plazas de garaje, abstracción hecha de la operación de venta del hotel, al quedar acreditado que el precio pactado, se destinó a la cancelación de los préstamos hipotecarios que, concertado con el Banco de Sabadell, gravaban el inmueble trasmitido. O en otros términos, el destino de la suma de 129.133,10 euros a que asciende el importe total de las cantidades entregadas al recurrente - tras las deducciones de referencia - en su condición de administrador de INVERFERMA.
La tesis defensiva gira en torno a la invocada realidad de la deuda millonaria que INVERFERMA mantiene con MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L., resultando ser la destinataria de dichos fondos con los que el recurrente, en su condición de administrador único de MARINA, procedió al abono de las deudas de sus proveedores - Alexander y CONSMAN OBRA CIVIL S.L. - y ello con la finalidad de evitar aumentar la masa pasiva del concurso.
Un análisis de lo actuado permite constatar en primer término que INVERFERMA nunca contabilizó las ' operaciones de préstamo' existentes con MARINA SAN JOSE SIGLO XXI S.L.- hasta el momento inmediatamente anterior a la presentación del concurso, a pesar de que dichas operaciones, según invoca, datan de fechas antiquísima, por lo menos desde el año 2005, dato que necesariamente ha de relacionarse con la ya tan mentada consideración de tales empresas como vinculadas, con un socio y administrador único, el recurrente, siendo única, también, la gestión de la tesorería por él realizada. En segundo término la pretendida actuación del recurrente como administrador de MARINA SAN JOSE atinente a los pagos realizados a los proveedores de esta última entidad - Alexander -, que tan categóricamente se afirma en el recurso, aparece refutada en la sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo mercantil nº 1, en autos de incidente concursal- rescisión / impugnación de actos perjudiciales para la masa- nº 182/13-1, confirmada íntegramente por la sentencia dictada por el Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, en fecha 11 de junio de 2018 ,-documental ésta última admitida en esta alzada, al incardinarse en uno de los supuestos de hecho previstos en el art. 790.3º de la L.E.Criminal - en la que tras analizarse las circunstancias concurrentes, considera que aquellos abonos fueron realizados por el hoy recurrente en su condición de administrador de INVERFERMA, declarándose la ineficacia de tales pagos con la consiguiente obligación de reintegrar su importe a la masa activa del concurso. Por su parte constan las irregularidades que presentaba la contabilidad de INVERFERMA, que imposibilita tenerla en consideración a efectos de acreditar la realidad de la ya tan mencionada deuda millonaria y así resulta, entre otros elementos probatorios, de la testifical prestada por el administrador concursal, Sr. Rodrigo , ratificando el 'Informe Provisional de la Administración Concursal', obrante a los folios 137 y ss de la causa, en el que se destaca la ausencia del depósito preceptivo de cuentas anuales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, la carencia de correlación entre las cuentas mayores y los saldos reflejados y en suma un incumplimiento generalizado de los Principios Generales Contables del que resulta que 'la contabilidad de la mercantil no es clara ni comparable, y por tanto nada fiable, de lo que se concluye que la misma no logar mostrar la imagen fiel , tanto patrimonial como financiera, que le es exigible'.
Junto a ello nos encontramos con la carencia de acreditación de las concretas operaciones o transacciones mercantiles entre las sociedad de autos, de las que traigan causa el crédito que, por importe de 1.426.021,92 euros, aparece reconocido, en su calificación de subordinado, por el administrador concursal, en los términos anteriormente expuestos, ésto es y por manifestaciones de dicho administrador concursal, por referencia a la contabilidad, que como ya se indicó carecía de fiabilidad, confundiendo el recurrente que la contabilidad no es sino un instrumento, un espejo que debe de reflejar las reales operaciones económicas desarrolladas por la empresa ,debiendo estarse a la realidad subyacente, lo que no acontece en el caso de autos, en que el propio administrador concursal reconoce que ningún documento examinó que respaldase la realidad del mismo en términos estrictamente mercantiles, sin que la alegada aportación de justificantes bancarios desvirtúe dicha conclusión considerando para ello, como ya quedó dicho, que la gestión de la tesorería de las mercantiles de autos era única, a plena disponibilidad del recurrente en su condición de administrador y socio único de cada una de ellas.
Con tales referentes la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el juez de lo penal. No cabe argüir que las operaciones examinadas lo fueron con el propósito de reducir el pasivo de la concursada, entra en abierta contradicción con lo realmente acontecido en que el juez de lo mercantil , no solo ordenó el reintegro a la masa activa de los importes dispuestos, sino que además apreciando un marcado carácter penal, dada la proximidad temporal con la declaración de concurso e incluso en fechas posteriores a su solicitud, acordó la notificación de la sentencia al Mº Fiscal. En definitiva dado que no se aprecia error alguno en el razonamiento recogido en la sentencia de instancia para llegar a la convicción de que el recurrente es autor de los hechos en la forma que se describe en el segundo aspecto de la resultancia fáctica, habiendo contado el juez de instancia con prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo analizado - error en la valoración de la prueba- debiendo confirmarse íntegramente aquella narración fáctica y con ello la desestimación del siguiente motivo de oposición articulado desde la perspectiva de infracción de precepto legal por ausencia de tipicidad, que con idéntica técnica defensiva, se proyecta sobre los hechos, que a su juicio, debieron ser declarados probados y no sobre los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y que, con arreglo a lo expuesto, se confirman en su integridad, siendo ello así es evidente que en la conducta del recurrente en los términos que ha quedado descrita, concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos para la apreciación del tipo contenido en el art. 259.1.2 º y 9º del Cº penal , debiendo en su consecuencia decaer dicho motivo con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado.
QUINTO.- La representación de INYCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L. impugna la sentencia analizada en el aspecto relativo a la apreciación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas y al pronunciamiento que en orden a la responsabilidad civil en ella se contiene.
El artículo 21.6 CP introducido por la LO 5/2010 contempla como circunstancia atenuante específica la 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se exige en el precepto la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. En lo que respecta a los parámetros que han de valorarse para verificar si estamos ante una dilación extraordinaria e indebida, la doctrina jurisprudencial -por todas SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 26 de diciembre de 2008 , 19 de mayo de 2010 etc- siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable' ha venido mencionando la complejidad del proceso (que según la STS 17 de marzo de 2011 puede derivar 'de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites o de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada o de otras circunstancias que deberán ser valoradas), los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
No es preciso para la procedencia de la atenuante que la parte que invoque la dilación la haya denunciado previamente en el momento en que se produjo, y así la STS 23 de diciembre de 2013 , recuerda que aun cuando esa denuncia se ha exigido en ocasiones - y así en el caso examinado en la STS 19 de junio de 2002 -'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado. Algunas resoluciones reclaman, además, que conste que el retraso ha producido consecuencias gravosas, argumentando que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que sin daño no cabe reparación, de suerte tal que ha de acreditarse 'un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 3 de julio y 31 de octubre de 2007 entre otras. No obstante, impera la posición que atiende al perjuicio concreto que la dilación haya podido generar al acusado como un factor a tener en cuenta para aplicar, en su caso, la atenuante como muy cualificada ( SSTS de 30 de marzo y 20 de mayo de 2010 , entre otras) pues el hecho en sí de la existencia de la dilación indebida constituye un perjuicio que no precisa de mayor acreditación, lo que no excluye que si en el caso concreto se justifican otros menoscabos significativos particulares, pueda tenerse en cuenta para justificar su especial cualificación.
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, conducen a la estimación de motivo opuesto por la querellante con las consiguiente revocación del pronunciamiento judicial relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Un análisis del devenir de la causa permite determinar que la misma se prolongó desde el día 25 de octubre de 2013, en que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo se acordó la incoación de las diligencias previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Mº Fiscal tras la deducción de testimonio de particulares acordadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, a cuyas diligencias previas, tras los trámites correspondientes, se acumuló la querella interpuesta por la entidad recurrente-Auto de 28 de mayo de 2014 -, dícese, se prolongó hasta el día 13 de abril de 2018, en que se celebró la última de las dos sesiones señaladas para la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, habiendo recaído la sentencia que ahora nos ocupa en fecha 18 de abril de 2018 , esto es 4 años y seis meses, en el que ha de cifrarse el marco temporal de desenvolvimiento procesal de la causa. Por su parte se constata que las actuaciones no han sufrido ninguna interrupción relevante atribuible a falta de actividad por parte del órgano judicial que justifique tal atenuación, ni siquiera como atenuante simple pues no se detecta una duración en la paralización, superior a las causas de igual naturaleza ,compleja sin duda alguna si consideramos la diversidad de los hechos sobre los que se proyectó la investigación vinculados a un proceso de ejecución individual seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo y a un proceso concursal sustanciado ante el Juzgado de lo mercantil nº 1 de esta Capital con la consiguiente necesidad de recabar de los mismo la documentación correspondiente, libramiento de exhortos y de oficios, aportación de periciales , con 8 tomos, de diligencias previas - 2.644 folios - y un tomo de rollo de sala con múltiple documentación ,que exige un estudio sosegado y pormenorizado. Concretamente, la única paralización de cierta relevancia es la producida una vez abierto el juicio oral con remisión al órgano de enjuiciamiento, sucesivamente al Juez de lo Penal, Audiencia Provincial y nuevamente al Juzgado de lo Penal para su definitivo enjuiciamiento- avatares relativos a la competencia así lo determinaron- en donde las paralizaciones detectadas entre los respectivos señalamientos del juicio y su celebración, traen su causa de la necesidad de proveer tales situaciones y de guardar turno para el señalamiento, impuestas por la agenda del órgano de enjuiciamiento, tratándose en suma de un retraso exigido por la necesidad de organización del trabajo, conviene reseñar que, en este ámbito, la doctrina jurisprudencial viene señalado que la espera de turno para señalamiento de juicio, no integra circunstancia que autorice la apreciación de dilaciones indebidas.
Por lo expuesto, apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes no puede hablarse de un retraso extraordinario. Es una duración que, en palabras del Magistrado D .Antonio del Moral, 'rebasa lo ideal', pero no tan desproporcionada en relación a la complejidad de la causa y de la investigación como para fundamentar una atenuación , sin perjuicio de tomar en consideración, ese tiempo trascurrido, para la fijación de la pena en su grado mínimo -ex art. 66.1.6 del Cº Penal -. Procediendo en su consecuencia la revocación de tal concreto pronunciamiento y con ello, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, fijar en 2 años y 6 meses de prisión la pena a imponer al recurrente.
El segundo de los motivos opuestos por la acusación particular combate el pronunciamiento de la responsabilidad civil contenida en la sentencia impugnada, con fundamento en la invocada infracción del art.
116 del Cº Penal en relación con el art. 8.4º del citado texto legal a fin de obtener, por la vía de su revocación, el abono de la suma de 107.068,31 euros, en que se cifra el importe que quedó pendiente de abono en la tramitación del ETJ 3/2013 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, pretensión que se sustenta, por vía de síntesis, en la consideración de que al apreciarse el concurso de normas entre los delitos de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes y de insolvencia punible cometidos, a resolver con arreglo a lo previsto en el art. 8.4, 'el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor', no cabe considerar que el alzamiento de bienes, que es el más grave, constituya un delito singular relacionado con el delito de insolvencia punible a los efectos establecidos en el art .259.5º, conforme al cual el importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa, precepto que sustenta el pronunciamiento que en tal sentido se contiene en la sentencia impugnada .La tesis desarrollada yerra cuando afirma la diversidad bienes jurídicos protegidos por los tipos penales de referencia, de tal manera que el bien jurídico protegido por el delito de frustración de la ejecución por alzamiento de bienes seria su propio derecho de crédito, y de ahí la pretensión de que se le abone el importe de su crédito, distinto y diferenciado del que constituye el bien jurídico protegido por el delito de insolvencia punible, cuando la jurisprudencia señala la identidad del bien jurídico protegido por referencia al derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos en base al patrimonio del deudor, manifestación de la tutela penal del principio de garantía universal consagrado en el art. 1911 del Cº Civil . Y en este ámbito el criterio de general aplicación es que los pronunciamientos de índole civil, han de ir dirigidos a reestablecer el orden jurídico perturbado con la conducta delictiva a través de los mecanismos pertinentes para retrotraer la situación al momento anterior a su comisión y asi, entre otras, la sentencia del TS de 23 de mayo de 2003 señala que ' que el único efecto civil que en los delitos de alzamiento, viene anudado a la declaración de responsabilidad penal, es la declaración de nulidad del acto jurídico fraudulentamente realizado para restablecer la situación patrimonial previa del culpable, como medio de resarcirse los burlados acreedores'. 'Pues si bien en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis, sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12 ; 1536/2001, de 23-7 ; 1662/2002, de 15-10 ; 430/2005, de 11-4 ; y 498/2013 , de 11). Ello supone, por lo que al caso concierne, la imposibilidad de que se acuerde el pago directo al recurrente en la forma por él pretendida, por cuanto el restablecimiento jurídico de la situación, exigiría la nulidad de las operaciones y pagos efectuados a los proveedores de la entidad Marina San José Siglo XXI S.L., a los fines de que reviertan al patrimonio del deudor, si bien al ostentar éstos la condición de terceros de buena fe, pues ningún dato consta de su participación punible en los hechos enjuiciados, habrá de resarcirse imponiendo al acusado la obligación de reintegrar a la masa del concurso, al ser ésta la situación en la que se encuentra el patrimonio de su empresa, el importe del derecho de crédito de autos, único remedio para reponer la situación jurídica subvertida por la conducta enjuiciada y siendo éste, en definitiva, el alcance del pronunciamiento civil contenido en la sentencia impugnada, la consecuencia que se impone es su confirmación.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INYCO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.L , al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 159/16, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoca dicha resolución en el sentido de condenar a Carmelo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, confirmado el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
