Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1188/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100066
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1841
Núm. Roj: SAP M 1841/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005733
Apelación Juicio sobre delitos leves 1188/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio sobre delitos leves 759/2017
Apelante: D./Dña. Julián
Letrado D./Dña. RODRIGO PEREZ VALERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR.
D. MANUEL CHACON ALONSO
El Ilmo. Sr. Don MANUEL CHACON ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 49/2019
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 03 de Parla dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 en el juicio sobre delitos leves nº 759/2017 a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos.
SEGUNDO.- Por la representación de DON Julián se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución con fecha 2 de enero de 2018.
II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional señala que para que en apelación se condene a quien ha sido absuelto en la primera instancia o se agrave su condena, cuando en el recurso no se trate de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debatan cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto de posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, puede exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Además, no es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
SEGUNDO.-Trasladando dicha doctrina el presente caso, el recurso debe ser estimado porque lo cierto es que en el mismo se aduce, eventualmente, un error en la valoración de la prueba al considerar la parte denunciante que él mismo fue objeto de amenazas en fecha 11 septiembre de 2017, sobre las 12,30 horas inferidas por el denunciado Mateo cuando se encontraba trabajando en la plaza David Martín de la localidad de Pinto (Madrid), lo que aparecía probado por la propia declaración de la víctima, que ha sido firme, persistente y verosímil, sin la concurrencia de motivos espúreos que pudieran invalidarla.
Pretensión que no se puede acoger, observándose por esta Sala que el Juzgado de Instrucción procede en su resolución a una ponderación de las diligencias probatorias practicadas, en concreto declaraciones prestadas en el plenario por el denunciante y denunciado, apuntando a las versiones contradictorias sobre los hechos ofrecidos por los mismos, lo que le lleva a absolver al denunciado Sr. Mateo del delito leve de amenazas que se le imputaba, absolución que este Tribunal no puede modificar al estar fundamentada la misma en una valoración de pruebas personales.
Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica, resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del acusado, la cual no fue solicitada ni sería posible porque descartando que dicho trámite consista en un interrogatorio ya que implicaría una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad contemplada en el art. 791.1 LECr de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, sólo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia provincial de 25 de abril de 2013.
Respecto de la falta de motivación que se invoca en el recurso, esta Sala entiende que, si bien reducida la Sentencia impugnada contiene una suficiente explicación de las razones que le llevan a adoptar su decisión, observándose por este Tribunal, tras el visionado del acto del Juicio Oral, que, en efecto, dichas partes mantuvieron versiones contrapuestas sobre lo ocurrido, ratificando el denunciante Sr. Julián la denuncia presentada, negando el denunciado Sr. Mateo haber proferido amenazas (##es totalmente mentira##, señaló), apuntando ambos partes a una situación de divergencias sostenidas en el tiempo por ##problemas derivados entre las empresas donde ambos prestan sus trabajos.##
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 151/2018 de 25 de octubre de 2017 en el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 759/2017 del Juzgado Mixto número 03 de Parla , interpuesto por el letrado del apelante DON Julián Se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
