Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 95/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100016
Núm. Ecli: ES:APM:2019:932
Núm. Roj: SAP M 932/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0022174
RAA 95-2019
Juicio Rápido 67-2018
Juzgado de lo Penal 14 de Madrid
SENTENCIA 49 / 2019
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Diego de Egea Torrón
En Madrid, a 31 de enero de 2019
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Beatriz contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, el 5 de noviembre de 2018 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Beatriz con número de ordinal informático NUM000 , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, el 13 de febrero de 2018 se dirigió al establecimiento bar Gobolo sito en la calle Costa Rica 28 de Madrid y sin que tuviera intención de pagar su consumición, solicitó varias raciones de comida y bebidas alcohólicas por un precio total de 31,70 euros. Que personados en el local los agentes de Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, Beatriz se negó a abonar las consumiciones por ella realizadas así como identificarse, insultando a los agentes de policía y golpeando al agente NUM001 con la mano en el pecho empujándole sin que llegara a caer al suelo cuando trataban de tranquilizarla. En el momento de los hechos Beatriz se encontraba bajo un estado de embriaguez que disminuía sus facultades volitivas e intelectivas.Que Beatriz ha sido ejecutoriamente condena como entre otras por sentencia del juzgado de lo penal 29 de Madrid de 9-9-16 , firme en la misma fecha, como autora de un delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un DELITO DE RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autora de un delito leve de estafa a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagado, condenándole a que indemnice a Bernardo en la suma de 31,70 euros y al pago de las costas procesales '.
Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a la recurrente o, subsidiariamente, se rebaje la pena de multa a una cuota diaria de tres euros.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en el segundo párrafo de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La recurrente asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia.Afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena. Sostiene que nos encontramos simplemente ante dos versiones contradictorias, las de los agentes y la de la acusada. Ésta afirma que no empujó a los policías, sino que ellos le increpan cuando le ven por la calle. El agente NUM001 no pudo aclarar si la acusada propinó un puñetazo o un empujón. Entiende que, ante tales dudas, no puede darse por acreditado que cometiera el delito de resistencia por el cual viene condenada.
Y, en relación al delito de estafa, alega que no recuerda si se negó o no a pagar, pero que, en todo caso, el perjudicado, Bernardo no ha corroborado los hechos ni ha reclamado los 31,70 euros que se pudieran adeudar, lo que convierte a los agentes en testigos de referencia.
Pues bien, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que el testimonio de los agentes que depusieron en el juicio, como hemos comprobado con el visionado de su grabación digital, fue coherente y constante. Sus manifestaciones eran coincidentes y se complementaron perfectamente. Vinieron a indicar que, cuando llegaron, la acusada estaba insultando al personal del establecimiento y se negaba a pagar sus consumiciones. En un momento dado, al pedirle la documentación, golpeó con la mano en el pecho del agente NUM001 . Carecemos de motivos para dudar de su imparcialidad por mucho que la hubieran detenido en ocasiones anteriores y no pudieran precisar si fue un puñetazo o un golpe con la mano. En todo caso en el pecho del policía número NUM001 . Actuaron a petición de su emisora y no por interés personal. Además, la acusada ni siquiera ha negado los hechos. Declaró que no los recuerda por encontrarse bebida. Solo dijo que no es su costumbre acometer a agentes de la autoridad, lo que no impide descartar que en esta ocasión lo hiciera.
En cuanto al impago de las consumiciones el recurso tampoco puede ser acogido. Obra en autos un ticket de consumiciones de esa noche, cuyo importe asciende a 31,70 euros (folio 37). Ciertamente, no ha depuesto en el juicio ni el titular del establecimiento ni ninguno de sus empleados. Pero el impago fue confirmado por los policías que acudieron al bar. En este punto no son meros testigos de referencia. Dijeron ser testigos directos de cómo se negaba a pagar las consumiciones. De hecho, la propia acusa, en el juicio, no descartó haber dejado sin pagar la cuenta.
Por otra parte, poco importa que el titular del bar no formulara reclamación dado que la estafa es perseguible de oficio y el Ministerio Fiscal solicitó que la acusada le indemnizara.
Segundo: La recurrente discute el importe de la cuota diaria de multa impuesto.
Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : ' un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000 ' (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 ' en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros') se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo .' Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata de la más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de disponer de un domicilio.
El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 : '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'.
Y en la STS 11-6-2002 : 'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)'.
Máxime cuando en la STS 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 €, recuerda que la jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de verdadera indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley .
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Beatriz , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, en Juicio Rápido 67-2018.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

