Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100144
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:144
Núm. Roj: SAP SO 144/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00049/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 13 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 5 /2019
SENTENCIA Nº 49/19
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
En SORIA a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de SORIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo apelante: Octavio representado y defendido por
la Abogada VANESA AVIVAR LOZANO y como apelados: Ruperto , y EL MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 15 de noviembre de 2018, se presentó denuncia promovida por D. Ruperto , en razón de un supuesto delito leve de estafa, que dio lugar a su remisión al Juzgado de Instrucción Uno de esta ciudad, que acordó seguir las actuaciones por delito leve, y proceder a señalar el acto de juicio, con citación de denunciante y denunciado, para el 14 de marzo de 2019, donde tuvo lugar la vista, sin comparecencia del denunciado, que había enviado previamente un escrito de alegaciones, justificando su ausencia, practicándose la correspondiente prueba, y elevándose el informe del Ministerio Fiscal, quedando los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En fecha de 19 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el Juzgado de Instrucción 1 , en juicio de delito leve 5/2019, en cuyo relato fáctico contenía el siguiente relato: ' Ruperto , el día 15 de noviembre de 2018, contestó a una oferta por Internet de la página Wallapop para la compra de un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 6S, contactando con el teléfono móvil número NUM000 , titularidad de Carlos José , con una persona que se hacía llamar Luis Carlos , que fueron transferidos a la cuenta corriente de Unicaja NUM001 , titularidad de Octavio , a pesar del pago, el interlocutor le fue dando largas sin que hasta la fecha haya recibido el teléfono.
TERCERO.- Condenándose al mismo, como autor de un delito leve de estafa, a la pena de 1 mes de multa, a razón de 6 euros, con 205 euros de indemnización en favor de Ruperto . Siendo recurrida en Apelación dicha sentencia, y objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal. Siendo remitida a este órgano colegiado que designó Magistrado Unipersonal, quedando los autos vistos para resolución, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
HECHOS PROBADOS Se admite y se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo primero que conviene destacar es que, en la declaración de hechos probados, no figura mención alguna al precio que fue abonado por el denunciante, aun cuando al parecer, y siendo observado el contenido del acto de juicio, fue la cantidad de 205 euros.
En todo caso, del relato fáctico se deduce que el denunciante mantuvo conversaciones previas a la transferencia, con un móvil que no es propiedad del denunciado, y con una persona que no se hacía llamar como el acusado. Y que la única prueba existente de participación delictiva en los hechos, por parte del acusado, es la titularidad de una cuenta corriente, donde fue transferida la cantidad correspondiente por el denunciante.
Es más, la transferencia se realizó en favor de un tal Luis Carlos , por lo que lógicamente, solo sería esa persona, y no otra, la que podría cobrar la cantidad, después de identificarse. No siendo titular del móvil el apelante.
Es decir, la única prueba de participación en los hechos del acusado, es que es titular de la cuenta donde fue girado el importe del móvil, aun cuando la transferencia fuera realizado a nombre de otra persona. No constando que hubiera tenido contacto alguno, con carácter previo, a dicha transferencia con el denunciante.
Siendo esencial la existencia de ese engaño previo, para la configuración del delito de estafa, antes de la transferencia de dinero en favor del responsable de los hechos. Que conlleva un beneficio patrimonial ajeno, y un perjuicio patrimonial propio.
Debemos seguir en este supuesto, la sentencia de la AP de Valencia de 23 de enero de 2019 , donde se indicaba que siguiendo la línea establecida por Auto nº 1489/2017 del T.S., Sala Penal, de 23 de noviembre, recurso 1082/2017 : En relación al delito de estafa , hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo , desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente , lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).' Pues bien, en el relato de hechos probados la única participación que se atribuye al apelante, es la de ser titular de una cuenta, donde se transfirió el dinero, que curiosamente, estaba a nombre de un tercero. Y se menciona que el apelante, no tuvo intervención alguna en los actos previos, o conversaciones mantenidas con el perjudicado. Es más, ni tan siquiera se menciona que el acusado se hubiera quedado con el dinero, o lo hubiera cobrado, o que existiera un concierto de voluntades con terceros, en orden a defraudar a la víctima.
Ni tan siquiera se menciona la existencia de este concierto de voluntades en la fundamentación jurídica de la sentencia, que atribuye exclusivamente la condena del acusado, exclusivamente a ser el titular de una cuenta, no habiendo tenido intervención alguna en las conversaciones previas con el denunciante. Ni, por tanto, pudiendo haber participado en engaño alguno con relación al mismo, y sin que exista constancia o referencia alguna, a un supuesto concierto de voluntades con la persona que contactó inicialmente con el denunciante, en orden a perjudicar a este último Es decir, solo se menciona que era titular de una cuenta corriente, donde se transfirió el dinero, a favor de un tercero. Nada dice de que tuviese alguna participación en el operativo que determinó que D. Ruperto enviara una transferencia de 205 euros, por compra de un objeto que luego no recibió. En su proceder, por tanto, no hay prueba alguna de la que queda deducir de manera cabal su participación en lo que sería un engaño previo al acto de disposición patrimonial. Pero es que además ni en los hechos probados ni en el cuerpo de fundamentación jurídica se construye el concurso de un ánimo de obtener un ilícito beneficio económico de manera previa a la recepción del dinero.
Por tanto, existen motivos para el pronunciamiento absolutorio. Ni hay prueba de la participación del denunciado en la preparación y ejecución del ilícito, con carácter previo, ni la descripción que utiliza el Juez a quo contiene los elementos necesarios para integrar la figura de la estafa.
Puesto que, en hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, se deduce la presencia de un concierto de voluntades exigible para poder caracterizar el delito leve de estafa, en concepto de coautor.
Por dicha razón, el recurso de Apelación ha de ser estimado, revocándose la sentencia de Instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, por cuanto el recurso ha sido estimado, por un lado, y siendo igualmente de oficio, las costas originadas en la Primera Instancia, por cuanto la sentencia dictada es definitivamente absolutoria, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D.Octavio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha de 19 marzo 2019 , en julio por delito leve número 5/2019, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo al mismo, del delito leve de estafa, por el que venía siendo condenado en la Instancia.
Declarando de oficio las COSTAS procesales de ambas Instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

