Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 109/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:39
Núm. Roj: SAP TF 39/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000109/2019
NIG: 3802641220180000607
Resolución:Sentencia 000049/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000109/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Denunciante: Casiano
Apelante: Celso ; Abogado: Graciela Leal Palmero
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL LLORENTE
FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife, el Juicio sobre delitos leves 109/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava,
en el que ha intervenido como parte apelante D. Celso , asistido por la letrada Dª. Graciela Leal, habiendo
impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio sobre delito leve con fecha 7 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: CONDENO A Celso como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de CINCO euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad.
El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El día 1 de febrero de 2018, en la Calle La Palmita de La Victoria de Acentejo, Celso le dijo a Casiano que saliera fuera, que lo iba a reventar, y que su hermano y él de ese día no escapaban.'
TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo repartidas a esta Sección Segunda el 6 de febrero de 2019, que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto y formó el correspondiente rollo para la resolución de la apelación.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, por las razones que se explicarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el condenado en la instancia como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP . En el recurso de apelación se plantea como cuestión previa que el denunciado no compareció al acto del juicio porque se encontraba trabajando para una empresa y solicita la nulidad del mismo.
Esta alegación no puede ser atendida, ya que estaba legalmente citado y advertido de que el juicio podía celebrarse en su ausencia, como así fue. Si realmente tenía intención de asistir al juicio debió haber solicitado permiso a su empresa, que estaba obligada a concedérselo, por concurrir causa justificada legalmente.
Puede colegirse del examen del resto de los alegatos del recurso que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.2 de la Constitución , al haber sido condenado el apelante sin existir prueba de cargo.
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada para considerar probados los hechos objeto del pronunciamiento de condena, es la siguiente: 'Los hechos son declarados probados en virtud de la declaración del denunciante, coincidente con su denuncia ante la Guardia Civil, no habiéndose molestado el denunciado en acudir al juicio para exponer su versión de los hechos' (segundo fundamento de derecho). La Sentencia apelada confiere, por tanto, plena credibilidad a la declaración del denunciado, sin motivación alguna y a pesar de que no se haya practicado ninguna otra prueba en el juicio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado, ya que la incomparecencia del denunciado carece de relevancia a efectos incriminatorios. Puede no acudir a juicio o negarse a prestar declaración, sin que el ejercicio de un derecho pueda ser tomado en consideración en contra suya.
La esencia del recurso es si ha sido respetada la presunción de inocencia que ampara al denunciado, la cual no puede ser neutralizada sino a través de una verdadera prueba de cargo.
La jurisprudencia viene reiterando (ver, por todas STS de 29 de abril de 1997 RJ 19973380), 'que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'.
En el caso examinado, la sentencia recurrida no realiza ninguna valoración que pueda revisarse en sede de apelación sobre la credibilidad de la declaración del denunciante, a pesar de ser la única prueba del juicio.
Debe recordarse que las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según una constante jurisprudencia, son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones En este caso, solo concurre el elemento de la persistencia, que es claramente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio, dado que existe una reconocida enemistad denunciante-denunciado y que el testimonio del denunciante no ha sido mínimamente corroborado.
La ausencia de motivación y la inexistencia de elementos de corroboración que confirmen la hipótesis condenatoria, como se ha explicado, llevan a la estimación del recurso y a absolver al denunciado, por considerar que la prueba en que se basa el pronunciamiento de condena no es suficiente para vencer la presunción de inculpabilidad que ampara a todo acusado de una infracción penal.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose las mismas declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en el Juicio sobre delito leve nº: 109/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava , la cual se revoca en el sentido de absolver al denunciado del delito leve de amenazas imputado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
