Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100217

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1729

Núm. Roj: SAP BI 1729/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10 - 3ª planta·- CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992
NIG P.V./IZO EAE: 48.04.1-18/015665
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0015665
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 26/2019 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko
1 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1158/2018
Contra / Noren aurka: Leocadia , Ignacio y Isidoro
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO, ANA MARIA CONDE REDONDO y
ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a / Abokatua: GRACIA MARIA JARDON BAEZA, BENITO GONZALEZ FUENTE y GRACIA
MARIA JARDON BAEZA
SENTENCIA Nº 49/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao a 20 de junio de 2019.
Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo
Penal nº 26/19, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 1158/2018
ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TRÁFICO DE
SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO contra D. Ignacio , nacido el NUM001 /1962, en Mansoa
(Guinea Bissau), con pasaporte núm. NUM002 , hijo de Segundo y de María Purificación , declarado
insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana
María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de D. Benito González Fuente; contra D. Isidoro , nacido
el NUM003 /1997, en Mosqueiro (Brasil), con Pasaporte núm. NUM004 , hijo de Jesús Ángel y de Carina
, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dña. Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de Dª. Gracia María Jardón Baeza; y contra Dª.
Leocadia , nacida el NUM005 /1989, en Belem (Brasil), con Pasaporte núm. NUM006 , hija de Alejo y

de Emilia , declarada insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la
Procuradora Dña. Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de Dª. Gracia María Jardón Baeza;
habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu Hernández.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En las presentes actuaciones seguidas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº l de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 1158/18, contra D. Ignacio , D. Isidoro y Dª Leocadia , emitió el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan y no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 , 369.5 , 374 y 377 CP ; del que estimó responsables en concepto de autores a los tres encausados, conforme al artículo 28 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de ellos la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 100.000 euros. Abono de costas y comiso de la droga, útiles y del dinero ocupados.

Por su parte, las respectivas defensas solicitaron la libre absolución de los encausados con todos los pronunciamientos favorables al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.



SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el 19 de junio de 2019 en cuyo acto, el Ministerio Fiscal ante el reconocimiento de los hechos efectuados por los tres acusados en sus declaraciones, y la testifical del agente nº NUM007 de la Policía Local de Bilbao, renunció al resto de prueba testifical, petición a la que se adhirieron las defensas, dando asimismo tocias las partes la prueba pericial y documental por reproducidas al no haber sido objeto de impugnación.



TERCERO.- Concluida la prueba el Ministerio Fisca l elevó las conclusiones provisionales a definitivas con la única modificación de rebajar la petición de pena a 6 años y 1 día a cada uno de ellos y añadir en relación a los ciudadanos brasileños que procede el cumplimiento de los 2 primeros años de la pena en prisión y la sustitución del resto por la expulsión del territorio nacional por 10 años conforme al art. 89 CP . Mostrando su conformidad las defensas con dichas modificaciones.



CUARTO.- En cuando a la situación de prisión provisional en que se encuentran en la actualidad los 3 acusados el Ministerio Fiscal solicitó su mantenimiento hasta la firmeza de la sentencia, petición a la que se adhirieron igualmente las defensas.

HECHOS PROBADOS Debido a información obtenidas por la Inspección Antidroga de la Policía Municipal de Bilbao, a finales del mes de agosto de 20 18, se estableció un dispositivo de vigilancia sobre el acusado D. Ignacio (nacido en Guinea Bissau el NUM001 /1962, con pasaporte nº NUM002 y nº ordinal NUM008 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación) al sospechar que el mismo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

En el curso de dichas vigilancias, alrededor de las 19,00h del día 28 de agosto de 2018 en el interior de la estación de metro de Lehendakari Aguirre, entregó a Dª Sonsoles un envoltorio conteniendo 0,642 gr de heroína al 2,9% de riqueza a cambio de cierta cantidad de dinero que esta le abonó.

Sobre las 20,20h del día 13 de septiembre de 2018 acudió a la plaza Plácido Kareaga y allí entregó a D. Justino un envoltorio conteniendo 0,455 gr de heroína al 16,1% de riqueza a cambio de dinero.

Sobre las 16,00h del día 1 de octubre de 2018, D. Ignacio se desplazó hasta el aeropuerto de Bilbao para recoger a dos pasajeros, los también acusados D. Isidoro (nacido en Brasil el NUM003 /97), pasaporte nº NUM009 , sin antecedentes penales) y Dª Leocadia (nacida en Brasil el NUM005 /89), pasaporte nº NUM006 , sin antecedentes penales) y regresó con ellos a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 donde permanecieron juntos. Sobre las 20,10h D. Ignacio y Dª Leocadia salieron del portal y se dirigieron a un contenedor sito en la confluencia de las calles General Eraso y DIRECCION000 donde depositaron una bolsa que fue inmediatamente retirada por los agentes que efectuaban la vigilancia.

En el interior de dicha bolsa fueron hallados 60 envoltorios de plástico, con un evidente olor fecal, vacíos y de diferentes texturas con restos de polvo blanco que en el narcotest dieron positivo a cocaína.

Sobre las 12,35h del día 2 de octubre de 2018 D. Ignacio acudió a la calle General Eraso donde entregó a D. Doroteo un envoltorio conteniendo 0,482 gr de heroína al 13,1% de riqueza, a cambio de dinero.

Tras esta última venta, los agentes procedieron a la detención de D. Ignacio que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón dos envoltorios conteniendo 1,043gr de heroína al 17,4% de riqueza, así como 60€.

El mismo día 2 de octubre, en virtud de Auto de la fecha, se accedió al interior del domicilio de D. Ignacio antes indicado para practicar una diligencia de entrada y registro. En el interior se encontraban los otros dos acusados que manifestaron a la Comisión Judicial que en el interior de su organismo portaban sustancia estupefaciente, en atención a lo cual, fueron trasladados al Hospital de Basurto donde permanecieron ingresados y donde D. Isidoro expulsó 6 envoltorios que fueron ocupados por agentes de la Policía Municipal, conteniendo 47,202 gr de cocaína al 81,7% de riqueza y Dª Leocadia expulsó 14 envoltorios que también fueron ocupados por los agentes que contenían 110, 138 gr de cocaína al 76,4% de riqueza.

En el interior del domicilio fueron hallados: - En la habitación de D. Ignacio : 357,161 gr de cocaína al 83,9% contenidos en numerosos envoltorios esféricos de los empleados para portar la droga en el interior del organismo; 8,605 gr de heroína al 13,41%; 0,664 gr de heroína al 30,4%; 24,9 gr de cocaína al 22,3%; 7,699 gr de fenacitina; 160,7 gr de fenacetina; 19,234 gr de cafeína con paracetamol; una prensa, un gato hidráulico; balanzas, molinillo, rollos de film, anotaciones alfanuméricas y resguardos de envíos de dinero.

- En la salita: básculas, rollos de film, 23,675 gr de cocaína al 64,0% y 913,877 gr de resina de cannabis.

- En la habitación utilizada por Dª Leocadia : 778,833 gr de cocaína al 81,6% y 99,8 gr de cocaína al 80,9% distribuidos en envoltorios esféricos de los utilizados para portar la sustancia en el interior del organismo.

- Y en la habitación utilizada por D. Isidoro : 9,166 gr de resina de cannabis; 112,339 gr de cocaína al 80,9% distribuidos en envoltorios esféricos y dinero (575 € y 500$).

Las sustancias eran poseídas por D. Ignacio con la finalidad de destinarlas al tráfico ilícito y habían sido transportadas por los también acusados D. Isidoro y Dª Leocadia y entregadas al mismo con dicho fin; el dinero era procedente de dicho tráfico, teniendo el mismo destino la sustancia de corte y los útiles ocupados.

El precio estimado de un gramo de cocaína, heroína y resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 59,30€, 59€ y 5,49 € respectivamente.

La cocaína y la heroína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendad a por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. El cannabis se considera sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria.

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E .

Sobre dicho principio es conocida la línea Jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, según la cual, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia, siendo solo admisible y lícito un pronunciamiento condenatorio cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse como verdades prueba de cargo (vid.

SSTC números 137/1998 , 51/1998 entre otras).

Y, en concreto, en los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, reiterada doctrina Jurisprudencial viene declarando que el derecho a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos base o indicios. Por lo que la propia naturaleza periférica del hecho base hace que carezca de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art.

741 LECrim , la existencia de un solo hecho único o aislado de tal carácter: b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 Ce ., y ello es obvio por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especia de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico, y por ello esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum stare', implica 'estar alrededor' y esto supone ontológicamente no ser la misma cosa, pero sí estar relacionado con proximidad a ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas del mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos, plenamente acreditados, por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 12253 Cc , un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan inferencias contrarias igualmente válidas; y f) expresión, por último, en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues sólo cuando se contienen en la motivación de la Sentencia, exigida por el art. 120,3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el amparo subsidiario ante el TC, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

En aplicación de lo expuesto al caso, los tres acusados han reconocido sin ningún tipo de matización ni modificación el relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.

D. Ignacio en primer lugar ha manifestado que es cierto todo lo recogido en el mismo y rectifica únicamente el lugar de nacimiento al ser en Guinea Bissau, no en Portugal.

D. Isidoro , también ha efectuado una declaración de reconocimiento pleno de los hechos refiriendo que vino de Brasil lleno de droga en el cuerpo para entregársela a Ignacio .

Por último, Dª Leocadia , al igual que el anterior acusado, manifiesta ser cierto todo lo recogido por el Fiscal en su escrito de calificación, reconociendo que también llegó al aeropuerto de Loiu con droga en el interior de su cuerpo para entregarla a Ignacio .

Ha prestado también declaración el agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM007 relatando a preguntas del Ministerio Fiscal las circunstancias que motivaron que se formara un dispositivo policial de vigilancia alrededor del ciudadano de Guinea Bissau D. Ignacio , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM010 - NUM011 en agosto de 2018.

Consta asimismo de la prueba documental y pericial preconstituida, no impugnada y ciada por reproducida, la ocupación el día 28 de agosto de 2018 de un envoltorio conteniendo 0,642 gr de heroína al 2,9% de riqueza, el 13 de septiembre de 2018 un envoltorio conteniendo 0,455 gr de heroína al 16,1% de riqueza, y el 2 de octubre de 2018 un envoltorio conteniendo 0,482 gr de heroína al 17,4% de riqueza, y otros dos envoltorios conteniendo 1,043gr de heroína, también al 17,4%.

Que, el mismo día 2 de octubre como resultado del registro del domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM010 - NUM011 de Deusto se ocuparon: en la habitación de D. Ignacio : 357,161 gr de cocaína al 83,9% contenidos en numerosos envoltorios esféricos de los empleados para portar la droga en el interior del organismo; 8,605 gr de heroína al 13,4%; 0,664 gr de heroína al 30,4%; 24,9 gr de cocaína al 22,3%; 7,699 gr de fenacetina; 160,7 gr de fenacetina; 19,234 gr de cafeína con paracetamol; una prensa, un gato hidráulico; balanzas, molinillo, rollos de film, anotaciones alfanuméricas y resguardos de envíos de dinero; en la salita: básculas, rollos de film, 23,675 gr de cocaína al 64,0% y 913,877 gr de resina de cannabis; y en la habitación utilizada por Dª Leocadia : 778,833 gr de cocaína al 81,6% y 99,8 gr de cocaína al 80,9% distribuidos en envoltorios esféricos y dinero (575 € y 500$).

Y también que dicho día agentes policiales trasladaron a los acusados D. Isidoro y Dª Leocadia al Hospital de Basurto donde expulsaron el primero 6 envoltorios conteniendo 47,202 gr de cocaína al 81,7% de riqueza, y la segunda 14 envoltorios que también fueron ocupados por los agentes que contenían 110,138 gr de cocaína al 76,4%.

Desprendiéndose de la valoración conjunta de dicha prueba, tanto de naturaleza directa como indiciaria, que los acusados estaban en posesión de las referidas sustancias con conocimiento de que su destino, al igual que las sustancias de corte y los útiles ocupados, era su tráfico ilícito, siendo asimismo el dinero ocupado procedente de dicho tráfico, por lo que se aprecia que concurre material probatorio suficiente sobre los elementos esenciales en la estructuración del ilícito objeto de acusación para enervar el principio de presunción de inocencia y concluir la participación de los tres acusados en los hechos probados.



SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los referidos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 , 369.5 °, 374 y 377 del Código Penal al apreciar que concurren en este caso los elementos exigido para la aplicación del *** (página 8).

La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere, junto con un elemento objetivo (la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias) y otro subjetivo (su destino al tráfico ilícito), que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E.

se han convertido en normas legales internas conforme previene el artículo 96.1º CE . ( ATS de 13 de julio, ROJ 12650/2009 ). Siendo en el presente caso incuestionable la alta toxicidad, no de la resina de cannabis, pero sí de la heroína y la cocaína ocupadas, encontrándose incluidas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Se aprecia que concurre el supuesto agravatorio de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 369.5º CP respecto a la cocaína, al arrojar un peso total la sustancia ocupada, una vez deducida su pureza, de 1.154,32 gr. La cuantía a partir de la cual se aplica el tipo agravado de la notoria importancia es 750 gr, equivalente a abastecer a un mercado de 50 consumidores durante 10 días, siendo la dosis tóxica de 50 mg y estimado el consumo diario en 150 mg máximo. Y aunque la cantidad que usualmente se suele estimar como acopio para el autoconsumo es en torno a los 5 días, y debe partirse de las circunstancias de cada caso, en el presente es notorio que resulta de aplicación dicha agravante al exceder casi el doble que conllevaría la aplicación de la figura agravada.



TERCERO.- Participación y circunstancias modificativas.

De los hechos anteriormente descritos se consideran responsables en concepto de autores, por sus actos voluntarios a los tres acusados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P ., sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal de las previstas en los arts. 21 y 22 CP .



CUARTO.- Penas principales y accesorias.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal , se considera razonable al no concurrir agravantes y ni atenuantes, fijar la pena, dentro de la horquilla legalmente prevista en los arts. 368.1 y 369.5º CP de 6 años y 1 día de prisión a 9 años, en su mínimo legal de 6 años y 1 día por exigencias derivadas del principio acusatorio al haber sido así solicitada por la acusación pública y mostrada su conformidad por las defensas, con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 CP .

De conformidad con lo previsto en el art. 89.2 CP respecto a D. Isidoro y Dª Leocadia se acuerda la sustitución de la ejecución de la pena, una vez cumplidos 2 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional por 10 años.

Asimismo, se les impone a cada uno de los tres la pena de multa de 100.000 € en atención al tanto del valor de la sustancia ocupada, conforme a la estimación atendida en el escrito de acusación, acorde ésta a los precios de venta en el mercado remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales, y a la que no ha formulado objeción alguna la defensa, ni propuesta de valoración alternativa.

Se acuerda, por último, el comiso de la droga, útiles y dinero ocupados al haberse acreditado su relación directa con el delito a tenor de lo dispuesto en el art. 374 CP , y la destrucción definitiva de la droga conforme al art. 338 LECrim .



QUINTO.- Situación personal De conformidad con lo previsto en los arts. 502 y ss LECrim ., en particular su art. 504.2 último párrafo, procede acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se encuentran los tres acusados al concurrir los presupuestos legalmente exigidos para ello y haberlo solicitado así expresamente el Ministerio Fiscal con la conformidad de las defensas.



SEXTO.- Costas En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer a los acusados el abono de las causadas por terceras e igual es partes.

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

CONDENAMOS A D. Ignacio COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN Y QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA A LA PENA DE 6 AÑOS Y 1 DÍA MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. MULTA DE 100.000 EUROS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

CONDENAMOS A D. Isidoro COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN Y QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA A LA PENA DE 6 AÑOS Y 1 DÍA MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 100.000 EUROS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

CONDENAMOS A Dª Leocadia COMO AUTORA DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN Y QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA A LA PENA DE 6 AÑOS Y 1 DÍA MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. MULTA DE 100.000 EUROS, Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

EN RELACIÓN A D. Isidoro Y Dª Leocadia ACORDAMOS LA SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, UNA VEZ CUMPLIDOS 2 AÑOS DE PRISIÓN, POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR 10 AÑOS.

Procédase al COMISO de la droga, dinero, instrumentos y demás efectos aprehendidos, a los que se les dará el destino legalmente previsto.

Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga ocupada en la causa.

MANTENEMOS LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL DE LOS TRES ACUSADOS HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante escrito firmado por Letrado y Procurador dentro del término de los 10 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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