Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 49/2019 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100515

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:515

Núm. Roj: SAP ZA 515:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00049/2019

Rollo nº : 49/2019

Delito Leve nº: 15/2019

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 49

En la ciudad de Zamora a 31 de octubre de 2019.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 15/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Jesús María, asistido de la Letrada Sra. Julián López, siendo apelados Modesta, representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistida de la Letrada Sra. del Río Herrero, y

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 8/7/2019 y en la que se declara probado que: 'Resulta probado que el día 11 de enero de 2019, en el curso de una disputa verbal acaecida en la calle La Peña de Pereruela, de la localidad de Cernecina, entre Dª Modesta de un lado y D. Jesús María de otro, éste último le dijo a la primera que 'que las iba a matar a ella y a su perro'. Que como consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió una leve crisis de ansiedad'.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús María, como autor responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de MULTA de SESENTA DÍAS, a razón de SEIS EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, quedando sujetos en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que así mismo y en concepto de responsabilidad civil D. Jesús María deberá indemnizar a Dª Modesta en la cantidad de 50 euros, por el perjuicio personal ocasionado. También deberá abonar el importe de la factura NUM000 expedida por el Sacyl, por importe de 73,75 euros.

Con expresa condena en costas al denunciado'.

TERCERO. -Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Modesta se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Jesús María como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código PenalLegislación citadaCP art. 171.7, a la pena de sesenta días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Modesta en la cantidad de 50 euros y al SACYL en la suma de 73,75 euros por gastos de asistencia a la misma. Justifica el juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada puesto que la propia denunciante describió de forma persistente, coherente y carente de contradicciones los hechos denunciados manteniéndolos a lo largo del tiempo, y de la declaración del testigo señor Epifanio no existen razones para cuestionar su credibilidad al ser ajenos a los intereses de los implicados en el procedimiento, considerándose la misma como suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado; por otro lado las grabaciones aportadas no contradicen la conclusión anterior, por lo que dada la animadversión existente entre las partes y la virtualidad de las expresiones empleadas por el denunciado para generar desasosiego en la victima, se atribuye un delito leve de amenazas al denunciado.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues considera que las pruebas practicadas no conducen a la condena que se le hace; la testifical a que se hace referencia en la sentencia y la declaración de la denunciante no deben revestir el carácter que se les otorga. El testigo no se reseña en la denuncia y solo en el momento del juicio aparece; y la denunciante, según la grabación aportada, no aparece como acosada o asustada, sino que también se muestra agresiva y despectiva. Incluso, de estimarse la existencia de las amenazas, las mismas no tendrían la importancia efectiva que la víctima les otorga, pues se permitió contestar al supuesto amenazador con expresiones gravemente ofensivas para él. En suma, la actividad probatoria llevada a cabo, no reúne la suficiente entidad para sustentar el fallo condenatorio habido.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.ELegislación citadaCE art. 117.3 .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-07-1981 ( STC 32/1981) , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.

TERCERO.-Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no considerar consistente la prueba relativa a las declaraciones de la denunciante y del testigo que se cita en la sentencia del juzgado, siendo además contradicha por el propio comportamiento de la denunciante. Señala el recurrente que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración del denunciante, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces desmesurada por cuanto la denunciante tiene un conflicto con el denunciado con anterioridad a los hechos denunciados que enfrenta a las familias desde hace tiempo por un problema que no vine al caso, y que el denunciante se ha limitado a pedirles que les dejen en paz a él y a su familia.

Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por el juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por el juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar el contenido de la denuncia, que en efecto hubo encuentro el día señalado entre ambas partes y así ha sido admitido en parte por los dos. Lo cierto es que, según explicita el juez de instancia, los hechos declarados probados se produjeron tal cual los relata, ha de entenderse sustancialmente, en tanto que los mismos se desprenden con toda lógica, de las pruebas practicada en el acto del juicio oral, las cuales fueron apreciadas con total inmediación por el juzgador, señalando que la denunciante se mostró firme y coherente en su relato y que el testigo, --efectivamente, en la declaración ante la guardia civil, del marido de la denunciante, se hacía referencia a la presencia del mismo, trabajando en la reparación de un tejado --, corroboró las expresiones atribuidas al denunciado.

En otro orden de cosas, las grabaciones aportadas ponen de manifiesto la virulencia de los hechos y la realidad del enfrentamiento entre ellas, así como la gravedad del momento, siendo los hechos declarados probados en la sentencia el detonante de lo acontecido con posterioridad. Lo cierto es que ambas partes coinciden cuando cifran el enfrentamiento en la deambulación, sin correa, del perro de la denunciante.

Todo ello no permite desautorizar la versión de la denunciante, máxime cuando el juez de instancia ya parte de la existencia de problemas entre las familias, y excluye la concurrencia de cualquier tipo de móvil espurio por parte de la denunciante y considera a esta persistente en su incriminación, sin que se hubieran puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio, todo lo cual, examinado en el caso, es aceptable. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por el juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a un hecho muy concreto sobre el que no caben muchas matizaciones. De ahí que la condena impuesta por el juez de instancia deba mantenerse en tanto que los posibles problemas que hubiera entre ellos no justifican en nada la expresión dirigida por el denunciado a la denunciante, y en tanto que en la expresión en cuestión tiene la entidad suficiente como para merecer reproche en vía penal.

En última instancia, ha quedado acreditada que la denunciante fue vista por el médico tras los hechos, haciendo constar el mismo que presentaba síntomas evidentes de una crisis de ansiedad. Es decir, con inmediatez a los hechos, según resultan de las propias grabaciones de la parte.

CUARTO.-Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad en autos de Procedimiento de delito leve número 15/2019, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.