Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 14/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100119

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:255

Núm. Roj: SAP AL 255:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 14/20

SENTENCIA Nº49

En Almería, a 4 de Febrero de 2020.

Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 64/20 y DELITO LEVE número 56/19, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº6 DE Almería Lesiones , en el que figura como APELANTE Luis Enrique , representado por Procurador D. Marina Ceballos Martínez y defendido por Letrado D. Rosa Sánchez López; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería , en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 13 de Agosto de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Ha resultado acreditado que el día 7 de agosto de 2019, Luis Enrique arrebató a su hermano Juan Pedro, su teléfono móvil cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo del denunciante, lo cual dio lugar a un forcejeo en el que Juan Pedro resultó lesionado por Luis Enrique. La intención del denunciado no era la de sustraer el teléfono móvil sino obligar al denunciante a que lo recuperara en el domicilio de la madre de ambos. Las lesiones precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales del lesionado.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a satisfacer a Juan Pedro, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 150 euros, con imposición de las costas procesales. ..'

CUARTO.-Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de solicitar la nulidad por falta de motivación a la hora de imponer la pena de multa, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación d ella sentencia

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre como primer motivo la falta de motivación de la multa impuesta, solicitando nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones para el dictado de nueva sentencia conteniendo motivación sobre la multa a imponer. Pues bien, en el fundamento cuarto de la sentencia se alude a la imposición de la multa de 30 días a razón de 6 euros/día, atendida la capacidad económica del acusado y entidad de los hechos. Dicha motivación es mas que suficiente, máxime cuando se ha impuesto conforme al art 147.2 cp la pena mínima de 1 mes multa.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

También ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS 809/2008, de 26 de noviembre).

Como señala el FJ 17º.2 de la STS 386/2016, de 5 de mayo (ROJ STS 1943/2016): ' Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no sólo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998 , de 21- 3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).

En relación con el quantum no puede ser acogido el postulado atinente a la minoración de la cuantía de la pena pecuniaria de multa puesto que la sanción pecuniaria se impone en su grado o extensión mínima y en cuanto a la cuota de 6 € impuesta en la sentencia supone que la Juzgadora 'a quo' ha considerado los posibles ingresos del acusado, llevando a cabo una individualización prudencial, por lo que la cuota señalada en modo alguno puede calificarse de desproporcionada, imponiendo una cantidad menor, ello supondría de facto dejar vacía de contenido, con las inherentes y perniciosas consecuencias en cuanto a los fines de prevención especial y general, la pena de multa finalmente impuesta, aplicable exclusivamente respecto de una persona carente de recursos o en situación próxima a la indigencia, único supuesto en lo que procedería señalar la cuota en su grado mínimo, lo que aquí no acontece. El art. 50.4 CP establece que ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros', por lo que fácilmente se colige que la cuantía impuesta se halla muy próxima al mínimo legal, de otro lado, no consta que el recurrente se halle en situación de indigencia, teniendo el recurrente sus necesidades básicas cubiertas y reservándose la cuota/día mínima para situaciones de indigencia y no siendo esta la situación del recurrente, quien ni acudió al acto del juicio citado en forma para ofrecer explicación alguna sobre su situación patrimonial, ni aportó documentación alguna que justifique otra decisión, siendo acertada la cuota día fijada por el juzgador a quo, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia pueda solicitar el condenado el cumplimiento en la forma y plazos más convenientes.

SEGUNDO.-Alega error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error en dicha valoración, al considerar que la declaración de la victima es creíble y corroborada por pruebas objetivas, parte forense, no apreciando móvil espurio ajeno a las lesiones producidas

Como es bien sabido, la postulación del principio de presunción de inocencia, en palabras del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia de 12 de abril de 2018, exige 'realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de Instancia haya apoyado el relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria').

Pues bien, en el presente caso se han practicado pruebas de cargo (a juicio de la parte apelante erróneamente valoradas por la Juez a quo), no deduciéndose error alguno.

TERCERO.-Se declaran las costas de oficio

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de Almería con fecha 13 de Agosto de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución declarando las costas de oficio

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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