Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 597/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100026
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:92
Núm. Roj: SAP AL 92/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 49/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 597 de 2019, el Juicio
Rápido nº 244/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito
de la violencia de género y familiar.
Interviene como parte apelante la acusada Celestina , bajo la representación de la Procuradora Dª. María del
Mar Monteoliva Ibáñez y defendida por el Letrado D. José Antonio Navarro Cánovas.
Interviene asimismo como apelante el acusado, Agapito , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada
Dª. María del Carmen Rodríguez Ordoño.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 23 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA El acusado, Agapito , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 y sin antecedentes penales, y la acusada,' Celestina , con DNI NUM002 - nacida el día NUM003 de 1962 y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 13 de mayo de 2019, hallándose en el bar Rincón de Paco, sito en la avenida Mariano Hernández 70 de Las Marinas de Roquetas del Mar, iniciaron una discusión y, con absoluto desprecio hacia la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, causando el acusado a la acusada una contractura cervical paravertebral bilateral, y la acusada al acusado una erosión lineal de 1 cm en el pómulo derecho, necesitando en ambos casos para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa, tardando respectivamente en curar siete días con pérdida de calidad de vida moderada y tres días no sufriendo en en ninguno de ellos de pérdida de calidad de vida, sanando sin secuelas.' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito de Lesiones del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TREINTA Y UN DIAS (31) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIA y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celestina , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de SEIS MESES Y UN DIA.
Celestina , como autora responsable de un delito de Lesiones del art. 153.2 del CP en el marco de la violencia familiar, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TREINTA Y UN DIAS (31) DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIA y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Agapito , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y a comunicarse con el por cualquier medio, por el tiempo de SEIS MESES Y UN DIA.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Los acusados, respectivamente, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, interesando su revocación y la absolución en esta alzada en relación con los delitos por los que fueron condenados en primera instancia.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, se señaló día para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se condena a los acusados, Agapito como autor de un delito de Lesiones del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, y a Celestina como autora responsable de un delito de Lesiones del art. 153.2 del CP en el marco de la violencia familiar, se alzan ambos interesando respectivamente el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.
Por parte de la representación procesal de Celestina se alega la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del art. 248.2 de la LOPJ y del art. 24.1 de la Constitución Española, el error en la valoración de la prueba, que no existe ratificación de los hechos por parte de los funcionarios de la Guardia Civil e inexistencia de denuncia por parte de Agapito , habiendo sido dirigido el auto de incoación únicamente frente a él, no existiendo prueba de cargo suficiente frente a la recurrente, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
La representación procesal de Agapito alega la inadecuada valoración de la prueba, siendo inadecuada la aplicación de la Ley , con violación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se mantiene por la representación procesal de Celestina , en primer lugar, una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, que en modo alguno puede ser admitida, pues analizado el contenido de la sentencia, se aprecia que la misma recoge una argumentación suficiente, coherente y completa para comprender las razones y motivos de la argumentación del Magistrado de instancia.
La critica que hace la parte a dicha presunta falta de motivación, se hace de forma genérica, sin justificar las razones concretas alegadas, indicando únicamente que no se manifiesta sobre todas las alegaciones formuladas en el acto de la vista por esa parte procesal, pero no rebate los argumentos del Juzgador y la valoración que hace en sus conclusiones.
Por ello, y aunque es cierto que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación. En concreto expone el Juzgador que tiene en cuenta las declaraciones de los dos acusados, complementarias entre sí, de las que resulta la agresión que ambas partes se infligieron, siendo compatibles en su dinámica comisiva, como concluye, con las lesiones que figuran en los informes facultativos y del medico forense.
Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por el Magistrado Juez de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo condenatorio, sin causar ningún género de indefensión al acusado que conoce los hechos que se le imputan, las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador y las razones de su condena y, disconforme con ellas, las rebate en su recurso. No puede admitirse ninguna situación de indefensión derivada de dicha presunta falta de motivación, en la medida en que el recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se produce la condena de su cliente, hasta el punto que los rebate en el presente recurso.
TERCERO.- Alega también la representación procesal de la Sra. Celestina , el error en la valoración de la prueba, que no existe ratificación de los hechos por parte de los funcionarios de la Guardia Civil e inexistencia de denuncia por parte de Agapito , habiendo sido dirigido el auto de incoación únicamente frente a él.
Tal motivo de recurso también debe decaer, pues la agresión sufrida por el otro acusado, Sr. Agapito , queda acreditada por las declaraciones de los dos acusados en el plenario, así como los partes médicos y los informes forenses obrantes en las actuaciones, que tuvo en cuenta el Juzgador 'a quo'conforme a lo ya expuesto, sin considerar para nada las exposiciones de los agentes contenidas en el atestado; y ello, a pesar de la ausencia de denuncia inicial por parte del Sr. Agapito , inncesaria en el caso del delito contemplado en el art. 153.2 del Código Penal, al tratarse de un delito perseguible de oficio, habiéndose tomado declaración a la Sra. Celestina durante la instrucción en calidad de perjudicada e investigada, así como formulado acusación por parte del Ministerio Público.
Además, este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja. La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.
CUARTO.- Por último, mantiene la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente frente a la recurrente, produciéndose la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en la ausencia de prueba de cargo suficiente.
La revisión de la grabación de la vista oral permite comprobar que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, el relato fáctico de la sentencia tiene pleno respaldo en una razonable interpretación de la prueba practicada. Como se ha venido indicando en la presente resolución, de conformidad con lo apreciado por el Juzgador 'a quo', las declaraciones de los dos acusados, complementarias entre sí, de las que resulta la agresión que ambas partes se infligieron, que en su dinámica comisiva son compatibles con las lesiones que figuran en los informes facultativos y del medico forense, tanto de la recurrente como del otro acusado.
En suma, el recurso no viene a desvirtuar el proceso valorativo seguido en la instancia, que se basa en los informes médicos y médico forenses, junto a las declaraciones de ambos acusados, atribuyendo cada uno de ellos la agresión al otro, siendo compatible las lesiones sufridas por ambos con la dinámica comisiva que cada uno atribuye al otro, con lo que aparece corroborada desde el punto de vista objetivo por los informes médico y médico forense obrantes en autos. Lo que hace es simplemente defender una valoración distinta de la prueba, legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que en modo alguno puede prevalecer sobre la del Juzgador de primer grado, que responde a un análisis lógico de las evidencias existentes.
En consecuencia, existe prueba de cargo adecuadamente valorada y de claro signo incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- La representación procesal de Agapito alega en su recurso la inadecuada valoración de la prueba, por la incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusada- víctima, siendo inadecuada la aplicación de la Ley, con violación del principio de presunción de inocencia. Pero, siguiendo los mismos motivos expuestos anteriormente, el recurso necesariamente ha de decaer. Como se ha indicado, revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja.
La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Conviene aclarar, a la vista del alegato del apelante que las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que la misma, junto a la verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, no son en realidad requisitos que deba cumplir el testimonio de la supuesta víctima cuando es la única prueba de cargo para tenerla por suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Se trata más bien de parámetros interpretativos que el Tribunal Supremo proporciona para facilitar la labor valorativa de la prueba.
Aclarado lo anterior, es evidente que los informes médicos y médico-forenses tomados en consideración por el órgano a quo refrendan desde el punto de vista objetivo el relato fáctico de las declaraciones de los acusados, como se ha venido reiterando, siendo las lesiones que aquéllos padecieron compatibles con la dinámica de la agresión que cada uno atribuye al otro, estando comprendida la agresión realizada por el Sr. Agapito sobre su esposa en el delito tipificado en el art. 153.1 del Código Penal.
En suma, el apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. Dicha prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, como razona el Juzgado con las correspondientes citas. No se detecta, por tanto, vulneración alguna de los derechos invocados en el recurso, que debe ser en consecuencia desestimado.
SEXTO.- No apreciamos razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que las declararemos de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por la representaciones procesales de Celestina y Agapito contra la sentencia dictada con fecha de 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
