Sentencia Penal Nº 49/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 31/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100142

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:434

Núm. Roj: SAP BA 434/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00049/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0005186
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Felicidad
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.49/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS:
DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)
=============================== ====
Recurso Penal núm. 31/2020
Procedimiento Abreviado núm.149/2019
Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a doce de marzo de dos mil veinte
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
149/2.019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida , al que le ha correspondido el Rollo
de Apelación número 27/2020, seguida contra la acusada y apelante Doña Felicidad representada por la
Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Miguel Ángel Trigo González por un
DELITO de FALSO TESTIMONIO y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2.019 que contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicidad como autora de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses y 15 días a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas devengadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma se interpuso ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por Doña Felicidad , representada por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Miguel Ángel Trigo González, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un término de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 31/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.-De la prueba practicada en el acto de juicio ha resultado probado y así se declara que la acusada Felicidad , titular del DNI n º NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 28 de noviembre de 2017 compareció en el acto de juicio celebrado ante la Sección tercera de las Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en calidad de testigo en el Procedimiento Ordinario n º 38/2017 proveniente del Juzgado de Instrucción n º 3 de Mérida e instruida y apercibida del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con evidente desprecio de la verdad, declaró que el acusado Alonso , en la fecha de los hechos no vivía en el domicilio sito en la CALLE000 n º NUM001 ,Portal NUM002 , NUM003 de la localidad de Mérida con la testigo, pues estaban separados, viviendo Alonso en casa de sus padres desde hacía dos o tres meses, cuando en realidad es que sí vivía en el domicilio de la CALLE000 , donde se efectuó el registro domiciliario junto con la testigo, a la sazón su mujer, hoy acusada'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Doña Felicidad se funda en primer lugar en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art.

24.2 CE . Se cita doctrina jurisprudencial que se entiende aplicable al caso y se considera que la declaración como testigo de la acusada en el acto de la vista está dentro de los márgenes de la credibilidad personal por cuanto se limitó a decir que su marido ya no vivía en el lugar en que se hizo el registro domiciliario y la prueba es que no estaba allí ese día. No se faltó sustancialmente a la verdad y además esta declaración en nada afecta al fallo porque existía por el delito que se imputaba al marido de la acusada otra prueba de cargo.

Con carácter subsidiario se entiende aplicable el art. 460 CP en cuanto que el testimonio de la testigo no fue determinante para la resolución del pleito penal, sino que la prueba decisiva fue las declaraciones de los Policías nacionales y las actas de intervención de aprehensión de sustancias. Se debe aplicar aquí el principio de intervención mínima y además la declaración testifical reseñada solo dijo algo evidente: que su marido no estaba en casa y que tenía la documentación suya consigo, sin que en el registro se encontrara en efecto dicha documentación. No sirvió la declaración para absolver al marido, como se ha dicho. En el suplico del recurso para el caso de que se considere aplicable el art. 460 CP se solicita la pena mínima de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros.



SEGUNDO.- Aunqu e ciertamente se invoca de forma autónoma e independiente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de forma subsidiaria la aplicación del art. 460 CP , aquel primer motivo está íntimamente unido a los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para la comisión del delito por el que la ahora recurrente ha sido condenada, como es el delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1 CP .

Hemos de comenzar recordando que para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm.

214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, en principio y como regla general corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias 11-6-91 , 8-7-92 , 22-10-92 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la Lecrim dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 ; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 ; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 ; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017 ; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 o 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Por lo que respecta a los requisitos típicos tradicionalmente exigidos para la comisión del art. 458.1 CP , este precepto establece que 'el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado'.

La STS 318/2006, de 6 de marzo , citada en toda la doctrina y jurisprudencia posterior, recoge los requisitos del delito tipificado en el artículo 458 CP cuando claramente señala, y de forma más que completa y explícita lo siguiente: 'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, a mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individua/es o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El elemento subjetivo del delito viene pues representado por el dolo genérico de la consciente introducción por parte del sujeto activo de un dato falso en el proceso a conciencia de que pueda resultar relevante para el ulterior curso y conclusión del mismo.

Así pues y, en síntesis, el núcleo del tipo penal se halla en la falsedad de la declaración que atenta contra la Administración de Justicia en cuanto ésta, a través del procedimiento, busca encontrar la verdad. La acción consiste en faltar a la verdad sobre lo que el testigo ha visto u oído. Sólo se comete en el juicio oral, no durante la instrucción ( SSTS 457/07, 29-5 ; 318/06, 6-3 ). La falsedad de las declaraciones ha de incidir en aspectos fundamentales de lo enjuiciado y no sobre datos accidentales, tangenciales o cuestiones intrascendentes que no tuvieran relevancia en el procedimiento. Se configura como un delito de peligro abstracto, cuyo perfeccionamiento no requiere de resultado alguno, salvo la condición objetiva de punibilidad prevista para el subtipo agravado del art. 458.2 CP .

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

En todo caso la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. Por verdad habrá que entender la verdad procesal, la cual se determina por sentencia. Un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.

A efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos'.



TERCERO.- A la vista de las anteriores precisiones, no puede sino desestimarse el recurso. No se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada pues se ha partido de suficiente prueba de cargo para entender tipificado un delito del art. 458.1 CP .

Ha de recordarse que la iniciación del procedimiento penal tuvo lugar por la deducción de testimonio realizada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de 24 de enero de 2018 respecto a la entonces testigo Doña Felicidad . Como resulta claramente del relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, la citada acudió al acto de juicio oral celebrada ante la Sala y manifestó claramente que el acusado en aquellos autos Alonso no vivía en el domicilio de la CALLE000 n º NUM001 Portal NUM002 , NUM003 de Mérida, pues estaban separados, viviendo aquel en casa de sus padres desde hacía dos o tres meses. No es cierto pues, como se manifiesta en el recurso, que se limitara a decir la entonces testigo y ahora recurrente que su marido no estaba en ese domicilio y que la documentación se la había llevado consigo. El sentido de su declaración era claramente que no era ese el domicilio del mismo y sí la casa de sus padres a causa de esa separación entre ambos. La verdad declarada en sentencia firme en cambio, según sus hechos probados, y con ello la verdad procesal a la que hay que atender, es que sí era en efecto su domicilio aquel de la CALLE000 en que se realizó la diligencia de registro domiciliario.

En el F.J Segundo de la sentencia recurrida se analiza adecuadamente la aplicación al caso de los requisitos del tipo analizado del art. 458.1 CP que se recoge en el F.J anterior. Mientras que en el acta de entrada y registro de 18 de noviembre de 2.015 se recoge la manifestación de Doña Felicidad de que su marido no estaba en ese momento en casa, la declaración prestada en la vista, que es la que jurídicamente importa a los efectos ahora pretendidos, es clara cuando manifiesta que estaban separados en realidad y que el acusado vivía en casa de sus padres. En la vista del procedimiento del que ahora trae causa en este recurso, como recoge la sentencia, la acusada insiste en que era verdad que en ese domicilio no vivía su marido y que acudía solo a ver a sus hijos y que la droga incautada era para el consumo de su padre.

El caso es que, contra lo manifestado por la representación de la condenada, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial antedicha, no se exige para la consumación del tipo del art. 458.1 CP ese carácter determinante para la condena o absolución de la prueba testifical de la antedicha; solo que faltare sustancialmente a la verdad sobre un hecho, eso sí, relevante y no accesorio en cuanto a que haya sido recogido como hecho probado en la sentencia firme que ha de determinar la verdad procesal de la que partir para la tipicidad de los hechos.

Y si se observa el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de enero de 2.018 , se recoge expresamente que se autorizó la entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM001 antes citada 'donde residían habitualmente los acusados Alonso , Ildefonso respectivamente'. Se recoge a continuación en el relato de hechos probados que en dicha vivienda se encontraron doce envoltorios de plástico blanco conteniendo sustancia que parecía ser cocaína, billetes, una báscula de precisión, una bolsa de recortes y una cuchilla que dio positivo a la cocaína. Si se lee la sentencia dictada por la Audiencia, en el F.J Segundo en que se analiza la prueba se dice que 'en los domicilios de Ildefonso y Alonso se encontró sustancia estupefaciente y además en el de Alonso los elementos antes enumerados como báscula, envoltorios o cuchilla'. Y se analiza igualmente la prueba de descargo ofrecida por la defensa de Doña Felicidad de modo que se recoge la afirmación de aquella de que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaban separados y Alonso vivía en casa de sus padres desde hacía dos o tres meses.

Se dice luego literalmente: 'puestas en relación estas declaraciones, con las manifestaciones de los agentes de policía así como con lo reflejado en el acta de entrada y registro redactada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, concluimos que pese a la insistencia de acusado y testigo, Alonso sí vivía en el domicilio de la CALLE000 con su mujer' . Se añade que al tiempo de realizarse la entrada la testigo 'nada dijo sobre esa separación de hecho' recogiendo que en el acta obrante el folio 14 manifestó que no tiene DNI ni tarjeta sanitaria de la SS, que la tiene su marido', añadiéndose que 'no es lógico que una persona que se ha separado o vive ya con su esposo no tenga consigo su documentación personal, ni menos aún que tal documentación permanezca en poder de su marido'.

En base a todas estas corroboraciones documentales, contrastada la declaración de la testigo con dicha verdad procesal fijada en la resolución firme de que hay que partir en este caso, es evidente que se faltó sustancialmente a la verdad por parte de Felicidad . Y que se hizo con evidente ánimo de faltar a la misma, conociendo la falsedad de sus manifestaciones. Se mintió sobre lo que le fue preguntado. El extremo del que se habla no es irrelevante, sino plenamente sustancial, pues el hecho de que el domicilio indicado fuera el de Alonso le inculpaba respecto al delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, en el que se encontraron efectos y sustancias que le incriminaban.

Por todo ello deben entenderse concurrentes los elementos objetivo y subjetivo del delito de referencia, a que se refiere correctamente la sentencia recurrida.

En cuanto a la posible aplicación del art. 460 CP , tipifica la conducta del 'testigo, perito o intérprete, que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos', tratándose, en definitiva, de una falsedad no esencial, silencios parciales, inexactitudes u ocultamiento. Esta figura calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460 del Código Penal ), puede ser apreciada, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva. Ahora bien, es evidente que aquí no se trata de una mera inexactitud o modificación parcial de la verdad como se pretende en el recurso, sino de una auténtica alteración esencial, sustancial y trascendente, como se ha razonado anteriormente.

Por último, la fijación de una pena mínima se solicita en el suplico del recurso solamente y únicamente para el caso de entenderse tipificado un delito del art. 460 CP , sin cuestionar en el cuerpo del escrito en cambio la fijación de la pena en este caso por el delito por el que fue finalmente condenada la ahora recurrente.

Procede por todo ello la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, no se observan motivos para hacer en materia de costas otro pronunciamiento ex art. 239 Lecrim que declarar de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Doña Felicidad , representada por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Miguel Ángel Trigo González contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida de fecha 30 de octubre de 2.019, en su Procedimiento Abreviado número 149/.2019 , CONFIRMAMOS la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts.

847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, a excepción de D. Jesús Souto Herreros, que voto en sala, pero no pudo firmar, firmando el Presidente Accidental D. José Antonio Patrocinio Polo en su lugar.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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