Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 25/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100080
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:190
Núm. Roj: SAP BU 190/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 25/19
PROCEDIMIENTO PENAL JUICIO RÁPIDO NUM. 7/19
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00049/2020
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Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 28 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género contra Horacio asistido por
el Letrado don Pablo Cortés Velasco y representado por el Procurador don Andrés Jalón Pereda, en que
ha intervenido como acusación particular Nieves asistida del Letrado don Francisco Morales Sánchez y
representada por el Procurador don Enrique Sedano Ronda y el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Nieves y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, siendo
ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Horacio y Nieves mantuvieron una relación de pareja con convivencia fruto de la cual nacieron dos hijos, aún menores de edad, estando el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Burgos.
- El día veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis se dictó auto en el juzgado de violencia sobre la mujer de Burgos, en el que se establecía una medida cautelar en virtud de la cual se prohibía a Horacio aproximarse a Nieves , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Este auto fue notificado el mismo día a Horacio de manera personal, se le requirió para el cumplimiento y se le realizaron los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento. El domicilio fijado por Nieves como domicilio habitual, una vez cesada la relación con Horacio fue el situado en PLAZA000 .
- El día veintiuno de abril de dos mil diecinueve la medida cautelar continuaba vigente al no haberse puesto aún fin al procedimiento, en el que se ha dictado sentencia en primera y segunda instancia, y se halla en trámite de recurso ante el Tribunal Supremo.
- El día veintiuno de abril de dos mil diecinueve Nieves se encontraba por la CALLE001 en compañía de su madre y de su hijo menor, y tras salir de la panadería sita en esa calle, vieron a Horacio que se dirigía a la misma panadería, momento en que él también las vio a ellas, y se quedó en la acera.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de septiembre de 2019 ,dice literalmente.'Fallo : ABSUELVO A Horacio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Se declaran de oficio las costas procesales.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Nieves alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, falta de motivación , incongruencia, infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 24.1 de la CE, postulando por todo ello la anulación de la sentencia de instancia o la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y del acusado la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de enero de 2020.
No se aceptan los Hechos ni los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos poner de manifiesto que si bien por la parte apelante se solicitó en su escrito de recurso la celebración de vista , la finalidad de la misma era la del visionado de la grabación del acto del juicio oral, lo cual se realiza siempre por esta Sala, sin estimarse necesario su realización en vista pública.
SEGUNDO.- Se alza la representación de Nieves alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, falta de motivación, incongruencia, infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 24.1 de la CE, postulando por todo ello la anulación de la sentencia de instancia o la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión.
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones: En el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone: Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.
1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.
4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.
En el último párrafo de los hechos declarados probados se expone: El día veintiuno de abril de dos mil diecinueve Nieves se encontraba por la CALLE001 en compañía de su madre y de su hijo menor, y tras salir de la panadería sita en esa calle, vieron a Horacio que se dirigía a la misma panadería, momento en que él también las vio a ellas, y se quedó en la acera.
En el Fundamento de Derecho Primero se expresa.- Ahora bien, del relato de hechos que han realizado todas las partes, se considera que no ha quedado probado de manera que se despejen todas las dudas de esta Juzgadora si Horacio vio a Nieves .
La sentencia continua y señala que: En el acto del juicio Horacio , quizá de modo involuntario, ha manifestado 'las vi' lo que demostraría claramente que vio a Brigida y a Nieves , pero extraer una conclusión así de categórica por una expresión que ha aclarado manifestando que al preguntársele constantemente por ambas le ha salido así, se entiende excesivo.
En el Fundamento de Derecho Tercero se dice.- En el supuesto que me ocupa, entiendo que no ha quedado suficientemente probada la concurrencia del requisito objetivo No existiendo el elemento objetivo , es innecesario examinar el elemento subjetivo, que en cualquier caso no ha quedado probado, por cuanto, insisto no se ha probado que Horacio viera a Nieves , así como tampoco que la mirara desafiante.
Entendemos que el relato fáctico no resulta congruente con la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que por un lado se dice que el acusado vio a la parte apelante y por otro que existen dudas y no está probado que la hubiese visto, resultado que los razonamientos jurídicos en los que se fundamentan las dudas son un tanto confusos y contradictorios, puesto que si bien no se deja de creer la versión de la denunciante y testigo, ( su madre) tampoco se rechaza totalmente la misma, siendo difícil resolver el recurso de apelación ante las incongruencias puestas de manifiesto , por lo cual procederá acoger la pretensión de la parte apelante y declarar la nulidad de la sentencia a fin de que por la Juzgadora se redacte nuevamente evitando las incongruencias puestas de manifiesto.
TERCERO.- En aplicación del artículo 238.3º de la LOPJ. por infracción de las Normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a la parte apelante, procede la declaración de nulidad postulada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias de Juicio Rápido nº 7/19 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la misma, a fin de que por la Juzgadora se dicte nueva resolución subsanando las incongruencias puestas de manifiesto, entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

