Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 110/2020 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100043

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:111

Núm. Roj: SAP CC 111:2020

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00049/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004481

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2019

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Alberto, Carina

Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑERO MARIÑO, JOSE PIÑERO MARIÑO

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 49 - 2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===

ROLLO Nº: 110 /2020

JUICIO ORAL: 182 /2019

JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres

============================= ===

En Cáceres, a once de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falso testimonio contra Alberto y Carinase dictó Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara expresamente que, con ocasión de su comparecencia, en calidad de testigos, en la vista del Juicio Oral seguido, bajo el nº 50/18, ante el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, que se celebró en fecha 3 de Mayo de 2018 , por un delito de maltrato animal, en el que figuraba como inculpado Damaso, los ahora acusados, Alberto y Carina, a pesar de que fueron apercibidos en legal forma de que habían de decir la verdad, so riesgo, de otro modo, de incurrir en un delito de falso testimonio castigado con pena de prisión, y ésta, además, una vez hubo renunciado a acogerse a la dispensa de la obligación de declarar contra su pareja y a la sazón, entonces acusado en ese procedimiento, el antes mencionado, Damaso, con la finalidad de favorecer la posición procesal de este último, mantuvieron en dicho juicio, a pesar de constarles la inveracidad de tales asertos, el primero, que el expresado Damaso no le acompañó a la finca 'Terrones de Arriba' y que, por tanto, éste no disparó al perro objeto del delito perseguido en ese procedimiento; y, la segunda, que fue ella misma y no su entonces pareja, el tan traído Damaso, quien habló con el guardés de la finca, Eusebio, puesto que el anterior en esas fechas estaba en Madrid con su familia y amigos.

En el citado Juicio Oral nº50/2018, recayó Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2018 en la que se condenaba a Damaso como autor de un delito contra la fauna, en su modalidad de maltrato a animales domésticos con resultado de muerte.

FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto y a Carina como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN SU MODALIDAD DE FALSO TESTIMONIO EN CAUSA PENAL, SI BIEN QUE A FAVOR DE REO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto y Carinaque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diez de febrero de dos mil veinte.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-Los recurrentes resultaron condenados en primera instancia como autores de un delito de falso testimonio vertido en juicio penal a favor del acusado del artículo 458.1 del Código Penal al declararse acreditado que, en la declaración que en calidad de testigos prestaron en la vista del Juicio Oral seguido por un delito de maltrato animal bajo el nº 50/18, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, que se celebró el 3 de Mayo de 2018, faltaron a la verdad tratando con ello de favorecer al allí acusado Damaso, a quien se acusaba de haber causado la muerte intencionada de un perro disparándole con un rifle, afirmando Alberto que Damaso no le acompañó aquel día a la finca 'Terrones de Arriba' y que, por tanto, no fue quien disparó al perro objeto del delito enjuiciado en ese procedimiento; y declarando Carina, que fue ella (y no su entonces pareja, Damaso) quien previamente había hablado por teléfono con el guardés de la finca, Eusebio, puesto que Damaso estaba aquellos días en Madrid. En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, sugiriendo que el testigo de cargo, Eusebio, y su esposa (que fue denunciante en aquella causa), no son creíbles al tener interés personal en el asunto pues reclaman la indemnización correspondiente al valor de otro perro al que previamente habría dado muerte el perro abatido por el disparo de rifle, siendo la causa de que Alberto variara su versión en aquel juicio respecto de la que mantuvo ante la Guardia Civil (ante la que declaró que sí le acompañaba Damaso) la de haber querido posibilitar que el seguro de este último abonara la cantidad que los denunciantes reclamaban por el fallecimiento de su perro.

Segundo.-La declaración, como probados, de los hechos de los que trae causa la condena de los recurrentes se sustenta fundamentalmente sobre la declaración testifical del guarda de la finca Eusebio, 'a la hora de señalar, sin duda o titubeo alguno, cómo el día en que se produjo la muerte del perro por la que el acusado en el procedimiento seguido por ese sacrificio, fue definitivamente condenado, se personaron en la finca de la que él era guardés, dos hombres, lo que apunta a la falacia de la tesis vertida en el juicio seguido por esos hechos por el ahora inculpado, Alberto, en el sentido de que fue él solo el que se constituyó en esa heredad, versión que, de haber sido cierta, debía haber abocado a un pronunciamiento absolutorio del encartado en esa causa puesto que, de ese modo, al no acudir a ese lugar de hallazgo del animal, nunca podía haberle dado muerte; y a cuyo relato, el del referido empleado de la finca, se estima abonado estar para así abogar por la incerteza, en juicio, del vertido por el ahora encartado, al resultar asimismo consonante con la versión de los hechos ofrecida por este último con ocasión de su primera comparecencia ante la Guardia Civil y, por tanto, en un momento que, por estar más próximo al de acaecimiento de los hechos, aparece más a salvo de cualquier tentación de fabulación interesada, y en cuyo instante reconoció que se personó en la finca 'Terronas de Arriba' acompañando a Damaso, porque habían avisado a éste de que un perro de su rehala se encontraba en dicha finca y que una vez allí vieron al perro y que como no se dejaba coger se le sacrificó de un disparo con un rifle que realizó Damaso; refiriéndose la sentencia de instancia, en relación con la acusada Carina, a 'ese propio relato ofrecido en la vista oral de este procedimiento por el indicado guardés al señalar, con idéntica rotundidad, cómo al llamar al número de teléfono que, desde la distancia y con unos prismáticos, pudo ver en el collar del perro, mantuvo una conversación con Damaso quien le reconoció que el perro era suyo, lo que, asimismo, deja al descubierto la inveracidad de lo sostenido por la ahora acusada en el juicio seguido por la muerte de ese cánido, respecto a que fue ella misma la interlocutora de dicho guardés, y que de haber sido verdad habría abundado en la irresponsabilidad de quien finalmente resultó condenado, en la medida en que según esa versión, el finalmente condenado ni siquiera habría estado al corriente del hallazgo en la tan traída finca de ese animal perdido; y cuya tesis seguida, o sea y, una vez más, la del empleado de la heredad, viene igualmente corroborada por lo expresado por el otro acusado, Alberto, con 'más frescura y espontaneidad' en su antes referido relato ante la Guardia Civil, al decir que Damaso y él acudieron a las 'Terronas de Arriba' porque «habían avisado» al primero de que un perro de su rehala se encontraba en dicha finca'.

Como vemos, los argumentos de la sentencia de instancia se centran, en lo que respecta a la prueba de los hechos imputados a los acusados, en la declaración testifical de Eusebio. En estos casos en los que solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, requiriéndose la concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Todos ellos concurren en el testigo de cargo, respecto del que, en contra de lo que se afirma en el recurso, no apreciamos razones que hagan dudar de su credibilidad subjetiva ya que, a la posible reclamación que pudieran realizar frente a la dueña del perro abatido solicitando una indemnización por el previo ataque de éste al perro de los guardeses, nada aporta ni resta el hecho de que el autor del disparo fuera el acusado o fuera otra persona diferente; habiendo mantenido ese testigo idéntica versión tanto en aquellas diligencias como en este juicio (plena persistencia de la incriminación) y, en relación con la credibilidad objetiva, resultando como se indica en la sentencia de instancia un dato corroborador de la declaración de Eusebio el hecho de que, en sus manifestaciones iniciales ante la Guardia Civil, el hoy acusado Alberto afirmara la participación en los hechos de Damaso que luego (tras comprobar que ese 'sacrificio'del perro podía ser delictivo) negó en aquel juicio.

Son argumentos que distan de ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La declaración testifical de Eusebio, prestada ante el juzgador de instancia con plenas garantías de inmediación y contradicción, no ha sido valorada por dicho juzgador de forma errónea sino ajustada a las reglas que determinan cómo ha de valorarse la declaración de un testigo para que constituya una prueba apta para enervar la presunción de inocencia, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena de los apelantes, desestimándose su recurso.

Tercero.-Las costas del recurso se imponen a los recurrentes cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carina y Alberto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 182/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.