Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 862/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100156
Núm. Ecli: ES:APS:2020:975
Núm. Roj: SAP S 975/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA BIS
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 862/2019.
SENTENCIA Nº : 49 / 2020.
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ILMO. SRA :
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Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO===============================
En Santander, a 21 de Enero de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección tercera de la
Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por
el Procedimiento de Juicio de delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander,
Juicio Nº 1528/19, Rollo de Sala Nº 862/2019, por delito leve de amenazas y daños contra Eduardo cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y
haciéndolo Ana como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Ana
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander se dictó sentencia en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Resulta probado y así se declara, que las presentes actuaciones penales se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Ana , en fecha 10 de octubre de 2019, ante la comisaría de policía Local de Santander, por unos hechos que inicialmente fueron calificados como constitutivos de unos presuntos delitos leves de amenazas y daños, siendo denunciado Eduardo .'.
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eduardo de los Delitos Leves de Amenazas y Daños de los que ha sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas que se hayan podido causar .'.
SEGUNDO : Por Ana se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera Bis, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
HECHOS PROBADOS UNICO : No se entra en el fondo del asunto al acordarse la nulidad del juicio y sentencia subsiguiente.
Fundamentos
PRIMERO : Invoca la recurrente la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, alegando para fundamentarlo que la sentencia que ha sido dictada incurre en un déficit de motivación al no haberse declarado qué hechos se entendían probados ni la razón de porque se procedió a la absolución del denunciado, concluyendo que ello originó indefensión a la perjudicada y que por ende lo procedente es la declaración d nulidad de las actuaciones y se proceda a un nuevo enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se denuncia por la apelante la ausencia de hechos probados y se dice que ello, junto con la carencia de razonamientos en orden a motivar el porqué de la absolución implica que en cuanto implica lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva le ha originado indefensión y procede declarar la nulidad de las actuaciones.
No le falta buena parte de razón a la recurrente. La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero , 643/2009, de 18 de junio o 1028/2013, de 1 de diciembre o la 802/15 de 30 de noviembre entre otras) ha establecido el siguiente cuerpo doctrinal: a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Y ello porque es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base del correlativo juicio jurídico acerca de su tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
La citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: estableciendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias...
... En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ...la citada irregularidad desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim ...., sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo....' .
En idéntico sentido puede traerse a colación la STS 331/2002, de 5 de junio.
La sentencia que ahora se analiza incurre en ese defecto. Sus hechos probados se elaboran a base de hacer un relato del devenir procesal de la causa. Así se señala como Probado que Ana presentó una denuncia contra Eduardo por unos hechos que inicialmente se calificaron como delito leve de amenazas y daños. NI se declara probado si efectivamente fue así, ni tampoco si por el contrario no se probó. Tampoco se relata si los daños ocurrieron o no, ni si se acreditó o no su autoría ni en definitiva se contiene declaración ninguna sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Por tanto y en definitiva se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 142.2ª de la ley de enjuiciamiento criminal que obliga a hacer declaración expresa y terminante de los hechos probados.
No es fórmula aceptable recoger como factum antecedentes ('se denuncia'), que se efectuó una denuncia, y no los hechos justiciables, esto es lo que han sido objeto de enjuiciamiento.
Conforme a la doctrina expuesta no cabe prescindir absolutamente de unos hechos probados redactados en positivo. La ausencia de relevancia penal se justificará en la fundamentación jurídica, a veces con una mera apelación a la obviedad. Pero en rigor esa es la única forma en que también su supuesta obviedad puede ser cuestionada desde una perspectiva jurídica.
Así las cosas ha de estimarse que la resolución judicial que se impugna, en tanto ha omitido este relato incurre en la infracción procesal señalada y dado que con ello se ha originado una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante que no es otro que el ya especificado, ha de procederse conforme al art.238 de la LOPJ a la declaración de nulidad pretendida. Sin embargo esta habrá de limitarse a la sentencia, ya que no aparece y, tampoco se denuncia ,que en el acto del juicio se haya infringido norma susceptible de causar indefensión a la parte, por lo que ha de mantenerse su plena validez, acordando la reposición de las actuaciones al momento en que procedía dictarla, a fin de que la Magistrada a quo dicte otra en la que se deje cumplida constancia de los esenciales elementos de la misma omitidos.
SEGUNDO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ana , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santander, en los autos de Juicio de delito leve Nº 1528/19, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo declarar y declaro la nulidad de la sentencia recurrida, sobre cuyo fondo no se entra, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la misma debiendo la Magistrada a quo dictar una nueva sentencia que contenga un expreso relato de aquellos hechos que entienda probados a la luz de las pruebas que en el juicio se hubieren practicado.Todo ello con declaración de oficio de las costas en esta instancia y sin que se efectúe pronunciamiento sobre las de la primera.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
