Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 252/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100059

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:153

Núm. Roj: SAP GR 153/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 252/2019.
Causa. Juicio Rápido núm. 294/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 49/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio
Rápido núm.294/2019del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes
núm. 120/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , seguido por supuestos delitos de
lesiones de género y de lesiones contra familiares contra el acusado D. Teofilo , apelante, representado por la
Procuradora Dª María José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado D. Francisco Ruiz Aguilera, ejerciendo
la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado en esta alzada por Dª Susana .

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 6 de agosto de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 25/07/2019, sobre las 17 horas, el acusado, en el curso de una discusión ocurrida en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Granada), propinó un empujón a su esposa Sabina , acudiendo en su ayuda la hija común Sara , arremetiendo también contra su hija y propinando a ambas empujones, agarrando del pelo a su hija Sara .

Como consecuencia de estos hechos Sabina sufrió hematomas en ambos brazos y espalda que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y su hija Sara , sufrió erosiones en brazos que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando 4 días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el interior del domicilio familiar también se encontraba el hijo menor de edad de la pareja', y contiene el siguiente FALLO: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y al pago de las costas causadas.

Igualmente se le impone durante 1 año y 9 meses la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Sabina cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente la prohibición de comunicar con la misma durante el mismo periodo.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y al pago de las costas causadas.

Igualmente se le impone durante 1 año, 7 meses y 15 días la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Adriana (sic) cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente la prohibición de comunicar con la misma durante el mismo periodo.

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Adriana (sic) en la cantidad de 120 euros, más intereses legales'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 17 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Teofilo con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de los dos delitos de lesiones leves, de género y contra familiares, que se le imputan conforme a los tipos respectivos de los art. 153-1 y 153-2 del Código Penal, ambos en la modalidad agravada de haber perpetrado el hecho en el domicilio común del apartado 3 de ese mismo precepto, por las que causó a su esposa Dª Sabina y a la hija mayor de edad de ambos Dª Sara , durante el incidente que se entabló la tarde de autos entre los cónyuges en la vivienda familiar donde todos convivían en el que también intervino la hija para defender a su madre de los actos violentos de su padre que seguidamente recibió ella también; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por la ineficacia para destruirla de la prueba de cargo erróneamente valorada.



SEGUNDO.- La atenta lectura del recurso pone de manifiesto la incapacidad de quien lo suscribe para identificar con claridad el error judicial que se denuncia cuyos argumentos confunde con los que se alegan al tiempo para justificar la ineptitud de la prueba de cara a la presunción de inocencia cuya prevalencia reclama. Se alega así en primer lugar que no existen testimonios de cargo que puedan comprometer esa presunción salvo el de las víctimas, ya que el incidente tuvo lugar en el domicilio familiar sin más presencia (fuera del hijo menor) que la de los tres implicados, y que por tanto estaríamos ante 'versiones contradictorias' sobre los hechos; que es relevante para valorar la veracidad de esos testimonios que los cónyuges ya no tenían relación amorosa y que si los esposos y sus hijos vivían juntos era porque ni la esposa ni la hija tenían medios para costearse otra vivienda; que el único testigo ajeno a la familia que declaró en juicio fue uno de los agentes de la Guardia Civil de la dotación que se desplazó a la vivienda familiar tras recibir el aviso, y que ese agente se limitó a ratificar el atestado; y que los informes médicos que obran en autos reflejan la escasa entidad de las lesiones que presentaban madre e hija, pero no prueban la autoría del acusado y además resultan incompatibles con la agresión denunciada y el relato de las testigos de cargo, dicho ésto sin más argumentos para justificar esa pretendida incompatibilidad.

Por lo tanto, nos encontramos con alegaciones de parte algunas vacías de contenido puesto que sólo se enuncian y no se desarrollan, otras sencillamente irrelevantes, otras confundiendo la naturaleza de las pruebas, y las más, dirigidas a cuestionar la eficacia y suficiencia de las pruebas para justificar la convicción judicial de la culpabilidad del acusado, pero ninguna para refutar con fundamento la labor judicial de valoración de prueba cuyo error descartamos, con la ayuda de la grabación del juicio oral reproducida por la Sala en el curso de las deliberaciones, al no advertir ninguno ni en la aprehensión sensorial por el juzgador de instancia del resultado de la prueba tanto personal como documental aportadas al juicio oral, ni en el proceso mental de racionalización crítica o en su motivación o expresión que revele apreciaciones absurdas o arbitrarias, o argumentos que se opongan la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia o el simple sentido común, sobre lo que debe caer la función revisora de la valoración de la prueba en la segunda instancia.



TERCERO.- Dicho ésto y aunque tímidamente se menciona de pasada en algún pasaje del recurso, obvia el apelante la conocida doctrina del Tribunal Supremo que proclama la aptitud del testimonio de la víctima, si es la única prueba directa que se posee, para destruir la presunción de inocencia del acusado tratándose de delitos, singularmente los de agresión sexual y por extensión aquéllos como los que aquí nos ocupan, que se suelen cometer en la intimidad del hogar o aprovechando la soledad de la víctima sin la presencia de terceros que puedan acudir en auxilio de la víctima o dar cuenta de lo ocurrido; reafirmando en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) con el apoyo de una suficiente motivación. Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración (que no reglas) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, y en la medida de lo posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio en lo que ha venido a denominarse 'corroboraciones periféricas de carácter objetivo' que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Es evidente que el Juez de lo Penal ha utilizado estos criterios en la sentencia, y sobre esa base ha valorado las únicas pruebas de cargo directas presentadas en juicio oral que ha sido posible obtener, la declaración testifical de la esposa y de la hija del acusado en su doble condición de víctimas y de testigos presenciales de unos hechos delictivos cometidos en la intimidad del hogar. No se trata de simples 'versiones contradictorias' sobre el incidente entre las víctimas que aseguran los actos violentos del esposo y padre y el acusado que los niega, sino de ponderar y decidir si el testimonio de estas dos mujeres es prueba hábil y bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado con la garantía de plena certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, justo lo que proclama el Juez en la sentencia para justificar la condena del acusado cuyo criterio esta Sala debe confirmar a la vista de sus razonables y razonados argumentos: se trata de dos testimonios coincidentes que se refuerzan y complementan entre sí, sin que haya aflorado en el proceso ningún móvil espurio o bastardo en las testigos derivado de su relación con el acusado que permita sospechar de la realidad de los actos violentos que imputan al esposo y padre; no se advierte ninguna contradicción relevante de las testigos consigo mismas en comparación con lo que declararon en otras fases precedentes del proceso; y concurren numerosas corroboraciones periféricas suministradas por la prueba, que redundan en la verosimilitud de los testimonios de cargo, a saber: el propio acusado admitió como único acto de violencia por su parte durante el incidente haber arrojado el teléfono móvil al suelo fracturándolo, a lo que se añade la silla rota que los propios agentes hallaron en escena contra cuyo mueble según Dª Sabina también descargó el acusado su ira, cual justifican las fotografías que ilustran el atestado tomadas in situ por la Guardia Civil y el testimonio en juicio de uno de los agentes intervinientes que atendieron la alerta, dando cuenta también del estado de gran afectación en que encontró a Dª Sabina , llorando desconsolada y presa del miedo, lejos pues de la mera ratificación del atestado que el recurso atribuye a ese testigo policial. Y en fin, las lesiones que las dos mujeres presentaban instantes después del suceso, constatadas en los documentos médicos - informes clínicos y médico-forenses- que obran en la Causa, se corresponden perfectamente con la naturaleza de la agresión que como mecanismo de producción sostienen las perjudicadas, sin que el Juez de instancia, tampoco esta Sala, aprecie la incompatibilidad que el recurso denuncia sin ofrecer un solo argumento para sostener esa tesis.

Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas, en nombre y representación del acusado D. Teofilo , contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Y notifíquese igualmente las perjudicadas, Dª Sabina y Dª Sara , para su conocimiento.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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