Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1066/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100133
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3705
Núm. Roj: SAP M 3705/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0018434
Apelación Juicio sobre delitos leves 1066/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 298/2019
Apelante: D./Dña. Justa
Letrado D./Dña. DAVID CHAMORRO PARDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 49/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 29/03/2019 del Juzgado de
Instrucción 39 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 298/2019 siendo apelante Dña. Justa y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid dictó sentencia con fecha 29/03/2019, en el Juicio sobre delitos leves de referencia, cuyo relato de hechos probados y fallo dicen: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el día 25 de diciembre de 2018, Marta acudió al aeropuerto de Madrid-Barajas para coger un vuelo con destino DOHA (QATAR) en la terminal 4 de dicho aeropuerto. Para pasar el control de seguridad tuvo que dejar todas sus pertenencias en una bandeja, entre ellas un reloj MICHAEL KORS de color morado, que dejó olvidado en dicha bandeja.
Justa se encontraba trabajando en dicha fecha en el servicio de seguridad del aeropuerto, cogiendo el reloj que olvidó Marta y que había sido guardado en un armario, quedándoselo sin que haya sido recuperado por su propietaria.
Dicho reloj ha sido tasado en 130 euros'.
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justa como autora responsable de un DELITO LEVE DE HURTO, previsto y penado en el Art. 234.2 del CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por doña Justa , que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Justa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito leve de hurto, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento al no haberse cometido ilícito penal alguno por su patrocinada.
Así, se incurre por dicha resolución en un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. De la prueba practicada ha quedado acreditado que doña Justa el 25 de diciembre de 2018 estaba trabajando en el aeropuerto, en la zona de control de acceso a los embarques, también que introdujo un reloj, que se habían dejado olvidado en una cesta, dentro de una bolsa y lo dejo en un armario. Pero no se ha probado que fuera la recurrente quien lo sustrajera. Así, entre otros extremos, se significa que ' en las imágenes únicamente se aprecia que mi representada, acudió al armario a coger algo, que no se ha podido determinar, y que mi representada recordó a la salida del plenario que era una compresa que tenia que utilizar en ese momento. Como es fácil imaginar, mi representada no quería mostrar ni a las personas que allí se encontraba, ni a sus compañeros, que había cogido una compresa y debía cambiársela en el baño...'.
Incide en que tampoco se ha probado que a ese armario no tengan acceso más personas además de los auxiliares de seguridad, ni que el reloj no se trasladase al departamento de objetos perdidos habiéndose perdido durante el transporte. Ni que, en definitiva, que ' la bolsa en la que mi representada guardaba una compresa sea la misma bolsa que en la que se guardó el reloj'.
Concluye afirmando que la juez de instancia no ha tenido en cuenta la declaración del testigo D. Leopoldo , que es determinante para conocer el procedimiento establecido respecto a los objetos perdidos, no habiéndose practicado pericial respecto del tamaño del reloj, no habiendo propuesto la acusación la declaración de la trabajadora encargada de relacionar los objetos perdidos.
En base a lo anterior se solicita en el recuso se deje sin efecto la condena de su patrocinada dictándose a su favor una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13- 6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio,; 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo; 133/2011, de 18 de julio; 175/2012, de 15 de octubre; y 43/2014, de 27 de marzo).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo; 433/2013, de 29 de mayo; 533/2013, de 25 de junio; y 359/2014, de 30 de abril) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos: A) Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos: La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo, pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3; y 70/2010, de 18 de octubre, Fj 3).
TERCERO.- En el presente caso, la juez a quo analiza adecuadamente, de forma motivada y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, razonando convenientemente como ' Octavio compareció como denunciante al acto del juicio, manifestando que fue su hijo quien interpuso la denuncia por la sustracción del reloj de Marta dado que ésta no pudo interponerla al haber salido del país en avión. La denunciada, por su parte, negó haber sustraído el reloj de la perjudicada, si bien se reconoció en las imágenes que se visionaron en el acto del juicio. De dicho visionado, asi como de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM000 ha quedado debidamente probado que Marta depositó en una bandeja su reloj, pasó por el control y dicho reloj quedó en la bandeja. Seguidamente un trabajador coge dicha bandeja y cae el reloj al suelo, entregándoselo a la ahora denunciada que lo cogió, guardó en una bolsa y metió en un armario. A las doce de la noche dicha denunciada volvió a acercarse al armario, cogiendo un objeto del interior envuelto en una bolsa transparente, manteniéndolo oculto en la mano en todo momento, con la clara intención de esconderlo a otras personas, marchándose del lugar. Si bien es cierto que en la grabación no puede verse qué objeto es el que coge la denunciada, existen indicios de que dicho objeto es el reloj que depositó la perjudicada en la bandeja.
Existe similitud de tamaño entre el reloj y el objeto que esconde la denunciada en su mano, envueltos ambos en una bolsa de plástico transparente. Por otra parte, de todos los objetos que se encontraban en el armario el único que no figuraba en la lista de objetos perdidos fue precisamente el reloj, toda vez que ya no estaba en el interior del armario cuando recogieron los objetos, al haberlo cogido la denunciada'.
Pues bien, dichas declaraciones (del denunciante, denunciado y agente de la Guardia Civil) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilegalidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes que en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a este Tribunal apreciar la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por la juzgadora, existiendo elementos incriminatorios suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, consistente en la denominada prueba indiciaria, resultando que los indicios en que se asienta en la sentencia impugnada su condena se encuentran plenamente acreditadas por los elementos referidos. Así, no es un dato controvertido el que doña Justa se encontrara el expresado día trabajando en el aeropuerto (en la zona de control de acceso hacia los embarques), tampoco que recogiera un reloj que le entrego un trabajador al haber sido olvidado en una bandeja, guardándolo en esta en una bolsa y metiéndolo en un armario. Incluso tampoco se discute que la acusada volviera a acercarse al armario referido 'cogiendo un objeto del interior envuelto en una bolsa transparente', manteniéndolo en la mano izquierda con el puño cerrado. Todas estas circunstancias, al parecer, no resultaron cuestionadas, admitiéndose incluso ahora en el recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, el único dato que habría que probar, es que el objeto que cogió la acusada era el reloj que había previamente depositado en el armario, la juez a quo lo infiere de una manera lógica asentad en las reglas del criterio humano y de la experiencia común. Así, alude 'la intención de esconder a otras personas' el objeto apropiado (lo que se aprecia por la magistrada desde su inmediación, observándose que en el atestado policial se incide también en este extremo, al folio 7 de la causa ); 'similitud de tamaño entre el reloj y el objeto que esconde la denunciada en su mano', lo que, en efecto, parece lógico derivar de la naturaleza del bien sustraído (al folio 59 de la causa); Habiendo ambos objetos sido envueltos en una bolsa de plástico transparente; siendo así que, por otra parte, de todos los objetos que se encontraban en el armario el único que no figuraba luego en la lista de objetos perdidos fue precisamente el reloj 'toda vez que ya no estaba en el interior del armario cuando recogieron dichos objetos'.
Con estos antecedentes, observamos que la juez a quo considero probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de la acusada, debiendo subrayarse la razonabilidad de la inferencia, no derivándose de las pruebas practicadas otra posible conclusión alternativa. En este sentido, aparece a esta Sala como inconsistentes las explicaciones que ahora se dan por la recurrente sobre la naturaleza del objeto que recogió del armario, contradictorias, al parecer con la versión de los hechos que ha venido dando a lo largo del procedimiento.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Justa contra la Sentencia de fecha 29/03/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 39 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves 298/2019 sentencia que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Magistrado Ponente que figura al margen, lo que certifico.
