Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2486/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100092
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1731
Núm. Roj: SAP M 1731:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0002027
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2486/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 510/2019
Apelante: Dña. Rosana
Procurador Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
Letrado Dña. RAQUEL TABANERA AYUSO
Apelado: D. Abelardo y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Letrado D. JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT
MAGISTRADOS
Ilmas. Sras:
Dª Teresa Arconada Viguera (presidenta)
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
SENTENCIA Nº 49/2020
En Madrid, a 22 de enero de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2486/2019 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido nº 510/2019 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante Dª Rosana y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Abelardo, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado-juez de refuerzo del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de agosto de 2019, con los siguientes hechos probados:
'El día 30 de julio de 2019, el acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió un WhatsApp de su pareja Rosana, menor de edad, en el cual ella le comunicaba que ponía fin a la relación, ante lo cual el acusado la citó en su propio domicilio, sito en la CALLE000 de DIRECCION000. En dicho domicilio el acusado y Rosana entablaron una discusión en el curso de la cual el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, agarró de los hombros a Rosana, quién cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Rosana sufrió lesiones consistentes en hematoma en región trocantera y erosión superficial en tobillo derecho, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, estimándose un periodo de curación de 10 días no impeditivos. No reclama.'
Y con el siguiente fallo:
'Condeno al acusado Abelardo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal :
1.Al la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
3.Se le impone la prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentado por ella durante un año, seis meses y un día.
4.Y se le impone la prohibición de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento, con Sra Rosana durante un año, seis meses y un día.
Se mantienen hasta firmeza de la presente resolución las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por auto de 2 de agosto de 2019.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª. Rosana, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a D. Abelardo que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rosana combate la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 del CP por el que se le ha impuesto una pena de seis meses de prisión y privación de la tenencia y derecho al porte de armas por un año y un día, así como las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de la recurrente y de determinados lugares vinculados con ella por un año, seis meses y un día, solicitando en su primer motivo de impugnación que se le impongan las penas en la extensión solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente es decir en un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y las prohibiciones de comunicación y aproximación por dos años, lo que sustenta en la edad de la víctima, 17 años, que la hace más vulnerable, en que con posterioridad a los hechos haya el acusado infringido la prohibición de aproximación dando lugar a que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con fecha de 4 de septiembre de 2019 haya decretado en sus diligencias previas 620/2019 su prisión provisional comunicada y sin fianza, y que como consecuencia de estos hechos la Sra. Rosana haya perdido su trabajo y esté acudiendo la psicólogo.
En el segundo motivo se denuncia que en la sentencia no se han impuesto expresamente las costas al acusado como deviene obligatorio por los arts. 123 del CP y 239 de la LECrim, interesandose que así se declare.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 162/2019, de 26 de marzo, con cita de la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal.
En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Sobre la base de los anteriores parámetros no se aprecian razones para modificar las penas impuestas, que lo han sido en el mínimo legal y que se fundamentan en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en la entidad de los hechos. Estos dieron lugar a unas lesiones que no conllevaron siquiera días de impedimento en su curación, el penado carece de antecedentes penales previos y las circunstancias que se invocan no pueden tener acogida alguna, porque para empezar nada se dice en la sentencia de que la víctima haya perdido su puesto de trabajo o esté necesitando tratamiento psicológico por estos hechos, ni en la causa consta elemento acreditativo alguno de tales circunstancias, no habiendo consignado tampoco el médico forense en su informe que a la perjudicada le quedaran secuelas psicológicas.
En cuanto a que con posterioridad a la celebración del juicio oral se haya acordado la prisión provisional del acusado en otro procedimiento, con independencia de que la parte no haya solicitado que se admitan como prueba los documentos que aporta con su recurso de acuerdo con lo preceptuado en el art. 790.3 de la LECrim, lo que se invoca es una circunstancia posterior y ajena a los hechos enjuiciados que no afecta al reproche que merece la acción por la que se ha condenado al acusado. Si ha quebrantado una medida cautelar, el reproche penal por tal conducta vendrá con la pena que, si es condenado, se le pueda imponer en el juicio en que se enjuicie ese quebrantamiento.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, aunque se omita cualquier mención a ellas en la parte dispositiva de la sentencia, en su fundamento séptimo se refleja claramente que se imponen al acusado en aplicación del art. 123 del CP y dado que en cuanto a las costas generadas por la actuación de la acusación particular el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) es que la regla general debe ser la de su imposición al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, al no hacerse mención alguna en la indicada fundamentación a la exclusión de las costas correspondientes a la acusación particular, las mismas han de entenderse incluidas en el abono al que se obliga al penado.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 14 de agosto de 2019, en el procedimiento de juicio rápido nº 510/2019, que se confirma, manteniéndose las penas impuestas al penado que deberá abonar las costas procesales correspondientes al delito por el que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en la causa hasta la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
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