Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 44/2020 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100030
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1118
Núm. Roj: SAP M 1118/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0009004
Apelación Juicio sobre delitos leves 44/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 1175/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 6ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 49/2020
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Fuenlabrada, con fecha 30 de septiembre de 2019, en
el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1175/19, habiendo sido parte como
apelantes Frida , asistida del Letrado D. JOAQUÍN BELLES MUÑOZ y Armando , asistido del Letrado D. RAFAEL
VICENTE HELLÍN CERVANTES y como apelado el Ministerio Fiscal, procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a
dictar la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Único.: Armando y Frida por un lado y Aurelio y Isabel , por otro, vecinos todos ellos del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, vienen teniendo desde el mes de mayo diversos enfrentamientos, derivados de un malentendido ocurrido en aquella época entre Frida y Aurelio , concretamente el 27 de mayo de 2019. Ese mismo día Aurelio se encontraba en una cafetería próxima cuando Armando se acercó al establecimiento retando con aspavientos y de forma agresiva y provocativa, a Aurelio para que saliera afuera, hasta el punto de que un empleado tuvo que invitarlo a salir del establecimiento.
En esa dinámica de enfrentamiento verbal, sobre las 13:00 horas del día 1 de septiembre, Aurelio se encontraba en una cafetería cercana a su domicilio cuando Armando empezó a retarle nuevamente desde fuera, de forma agresiva, diciéndole que saliera que ya lo pillaría y que iban a saldar cuentas. Más tarde, ya sobre las 17:40 horas Aurelio llegaba a su casa cuando ha oído a su vecino Armando gritarle diciéndole que iba a bajar y que le estaba esperando. Cuando Aurelio se encontraba subiendo la escalera se encontró en el rellano con su esposa Isabel que estaba impidiendo a Armando que bajara, llegando incluso a ponerle mano en el pecho para evitar que siguiera su camino pues este estaba gritando que iba a rajar a Aurelio y que si no lo pillaba un día lo pillaría otro, diciéndole también que a ella le iba a rajar Frida , no se ha acreditado que Armando llevara en ese momento ninguna navaja.
Al día siguiente 2 de septiembre, sobre las 22:15 horas, Jacobo , hermano de Isabel , al tener conocimiento de lo que había pasado toco al telefonillo del domicilio de Frida a quien, tras identificarse, le pidió que bajara para aclarar lo sucedido.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Armando como autor de una Delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA, con CUOTA DIARIA de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un quinto de las costas procesales.
Y debo absolver y absuelvo a Isabel , Aurelio , Frida y Jacobo , de todas las imputaciones que respecto de ellos dieron lugar a la causa, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes Frida , asistida del Letrado D.
JOAQUÍN BELLES MUÑOZ y Armando , asistido del Letrado D. RAFAEL VICENTE HELLÍN CERVANTES y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo aquél en el sentido de impugnar los mismos interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 6ª, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 23 de enero de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado de Frida interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, del principio acusatorio y del principio de legalidad al haber sido condenado Armando por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal cuando por la defensa se interesó su condena como autor de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal y el Ministerio Fiscal solicitó su libre absolución por lo que el mismo ha de ser absuelto y asimismo por considerar vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia del mismo e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal o, subsidiariamente, de coacciones leves del artículo 172.3 del Código Penal porque, a su entender, de la prueba practicada puede concluirse que se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho de presunción de inocencia interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución de Armando y la condena de Jacobo y de Isabel como autores de un delito de amenazas del artículo 171.7 o, subsidiariamente, de coacciones leves del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros. Y por el letrado de Armando se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, interesando su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe decirse que la recurrente Frida , absuelta en la instancia, carece de legitimación para interesar en esta alzada la absolución del otro coacusado condenado. En efecto. El primer presupuesto procesal, que condiciona el acceso a cualquier recurso y por tanto también al de casación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio, es decir que la resolución objeto de impugnación sea desfavorable al recurrente, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de 27/2009 de 26 de enero 'sólo la parte a la que se produce gravamen es quien puede recurrir y que la legitimación se extiende a quien sin haber sido parte, resulta gravada, pero de forma directa, sin incurrir en ampliaciones innecesarias y contrarias al especial rigor que en aspectos formales y materiales impera en los recursos extraordinarios'. Y, en iguales términos, se ha pronunciado la STS 3847/2009, de 29 de mayo.
TERCERO.- Y en cuanto, al segundo de los motivos en que se funda el recurso, esto es, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal o, subsidiariamente, de coacciones leves del artículo 172.3 del Código Penal porque, a su entender, de la prueba practicada puede concluirse que se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho de presunción de inocencia interesando la condena de Jacobo y a Isabel como autores de un delito de amenazas del artículo 171.7 o, subsidiariamente, de coacciones leves del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, conviene recordar que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).' El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que la inmediación no se salva con los medios de videograbación, ya que no se satisfacen todas las exigencias derivadas de aquella (apreciación directa de la prueba, detalles inapreciables en la videograbación, posibilidad de intervenir directamente, etc., Sentencia de 18 de mayo de 2009, Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006) En relación al juicio de inferencia, el Tribunal también afirma ( STC 88/2013) que 'Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE).
'A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; ó 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).' Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . También estima que en ese marco es posible satisfacer la audiencia al acusado precisa para controlar un juicio de inferencia que no se derive de pruebas personales. Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación, tanto para la repetición de pruebas como para la propia audiencia del acusado, que no dejaría de ser una nueva declaración añadida a la prestada en primera instancia.
Efectivamente, el art. 790.3 limita los medios de prueba en los términos expresados, siempre que haya mediado protesta de la parte. Aunque las sentencias del Tribunal Constitucional hablan de que no sería una interpretación contraria a la Constitución aquélla que permitiera la repetición de la prueba personal, lo cierto es que legalmente esta posibilidad está vedada, y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Esta interpretación, que viene siendo mantenida por esta sección en numerosas resoluciones y que es mayoritaria entre las salas de apelación, ha sido también la sostenida por el Tribunal Supremo en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la sentencia de 19 de julio de 2012, nº 670/2012 (recurso 2119/2011, ponente D. Alberto Jorge Barreiro).
La Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios (de 25 de abril de 2013) ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim., y tampoco la citación del acusado para audiencia y, en su caso, revocación de una previa sentencia absolutoria.
El actual art. 790.1 de la LECrim., según la reforma de la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y el art. 792.2, que el apelante olvida, dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues ni se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación -lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ -ni se cumpliría con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia-. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la valoración de las declaraciones de los implicados en el caso. A este respecto, el juez a quo razona extensamente por qué no ha quedado expresamente probado que los denunciados absueltos cometieran el delito por el que se les acusaba: 'no existen elementos de corroboración de carácter externo que permita afirmar que la denuncia de Frida o Armando se haya acreditado'. El juez a quo expone, con una racionalidad indiscutible, que los indicios invocados por la acusación no han quedado expresamente probados y la visualización del acto del juicio se ajusta a lo descrito en la sentencia.
En conclusión, no solo no es posible revocar una sentencia absolutoria de esta naturaleza, sino que llegamos a la conclusión de que la valoración probatoria del juez a quo es inobjetable y no hubo error alguno en ella sino prudente aplicación del principio de presunción de inocencia.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Frida con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Armando , conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90). Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Por otra parte, es de significar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Y, finalmente, recordar que la función propia de juzgar consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecieron las distintas partes y, dentro de la libre apreciación de la prueba, ha motivado suficientemente su pronunciamiento de condena. En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, siendo constitutiva su conducta, a la vista del resultado causado, del delito leve de amenazas por el que efectivamente ha sido condenado.
QUINTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. JOAQUÍN BELLES MUÑOZ, Letrado de Frida , así como el interpuesto por D. RAFAEL VICENTE HELLÍN CERVANTES, Letrado de Armando , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Fuenlabrada con fecha 30 de septiembre de 2019 en el Delito Leve 1175/2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí el Letrado de la Administración de Justicia.
Doy fe.

