Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 91/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100042
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:211
Núm. Roj: SAP GC 211/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000091/2020
NIG: 3502643220190002099
Resolución:Sentencia 000049/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000808/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Denunciante: Amelia
Apelante: Amador ; Abogado: Maria De Las Nieves Vazquez Madruga
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
de Apelación nº 91/2020, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 808/2019 del Juzgado de
Instrucción n.º 1 de Telde, en cuya causa han sido partes, como apelantes, don Amador , defendido por la
Abogada doña María Nieves Vázquez Madruga; y, como apelados, doña Amelia ; y EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública; representado por el Ilmo. Sr. don César José Cazorrán Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 808/2019, en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 22 de marzo de 2019 sobre las 09:50 horas Amador cuando se encontraba en el control de pasajeros del aeropuerto de Gran Canaria y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apodera de un anillo propiedad de Amelia que la misma había olvidado en la bandeja guardaobjetos.
La denunciante ha recuperado en anillo en perfecto estado.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO a Amador como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida del artículo 254.2 del Código Penal a la pena de multa de 40 días con una cuota de 10 euros día, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse en régimen de localización permanente y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Amador , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Amador pretende, con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado. Y, con carácter subsidiario se interesa la reducción de la pena de multa y su fijación en la cuantía mínima.
SEGUNDO.- La pretensión de revocación de la sentencia de instancia para que se absuelva al recurrente del delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas. En apoyo de tal motivo de impugnación, en apretada síntesis, se alega que para excluir la relevancia penal de la conducta del apelante ha de tenerse en cuenta la hora de embarque (06:45), las bajas laborales y tratamiento que ha recibido el recurrente, sus prisas, la existencia de control de seguridad para el resto de acompañantes, todo lo cual condiciona, todo lo cual condiciona su actuar, y que, si bien es cierto que mejor hubiese sido dejar el anillo donde lo encontró, es humanamente comprensible que lo hiciese a la llegada a su lugar de destino, donde lo hizo voluntariamente cuando fue interceptado en la misma puerta del avión.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de Instrucción considera que los hechos integrantes del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado el apelante quedan probados mediante la declaración prestada en el juicio oral por la denunciante y por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del aeropuerto de Gran Canaria, reproducidas en dicho acto, así como por la circunstancia de que el denunciado no procediese a la devolución del anillo en ese momento, sino cuando, después de que la denuncia fuese presentada, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de su lugar de destino.
En el recurso no se cuestiona la valoración probatoria en relación a que el recurrente cogió el anillo que la denunciante había dejado olvidado en la bandeja que había utilizado para pasar por el control de pasajeros, sino que la impugnación se centra en la falta de voluntad del recurrente de apropiarse dicho anillo.
El motivo no puede prosperar, ya que los razonamientos de la Juzgadora permiten acreditar la voluntad del denunciado de apoderarse del anillo en cuestión.
Así es, la voluntad del denunciado de apoderarse del anillo que la denunciante, una vez pasado el control, dejó olvidado en la bandeja en la que había depositado sus pertenencias, resulta clara por lo siguiente: en primer lugar, porque el denunciado, se dirige, sin razón que lo justifique, hacia una bandeja que no había sido utilizada previamente por él, y en la que se encontraba el referido anillo; y, en segundo lugar, porque el denunciado en lugar de advertir la presencia del anillo a los dos agentes de seguridad que estaban de pie junto a dicho control o al Guardia Civil que estaba sentado en la parte lateral (y que se aprecian nítidamente en los fotogramas obrantes a los folios 9 y 10 de la causa) , optó por llevarse consigo la bandeja con el anillo, cogiendo éste e introduciéndolo en su mochila.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se interesa la fijación de la pena de multa en su mínimo legal, poniéndose de relieve la carencia de antecedentes penales del denunciado, así como que los ingresos que percibe por su trabajo ascienden a 1.100 euros mensuales Tal pretensión tampoco puede tener acogida, ya que: La pena de multa (40 días) ha sido impuesta en la mitad inferior (de 30 a 45 días) de la extensión prevista legalmente (de un mes a dos meses), sin que existan razones que objetivamente justifiquen una reducción de la misma hasta fijarla en el mínimo legalmente establecido.
Por otra parte, la cuota de la pena de multa, de conformidad con el artículo 50.5 del Código Penal, ha de establecerse en atención a la situación económica del reo. Y la cuantía de la cuota fijada (10 €) , puede ser sufragada por cualquier ciudadano medio, salvo en situaciones de indigencia o notoria precariedad económica, debiendo también tenerse en cuenta que el monto total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para los restantes delitos.
En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente: '2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.
Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Amador contra la sentencia dictada en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 808/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas proecsales derivadas del recurso.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
