Sentencia Penal Nº 49/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1307/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100094

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:855

Núm. Roj: SAP TF 855/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001307/2019
NIG: 3802041220150001009
Resolución:Sentencia 000049/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Juan Enrique ; Abogado: Guillermo De Benito Muñoz
Apelante: Rollo 171/2019
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo .
Dña. María Vega Álvarez. .
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 171/2019 del Procedimiento Abreviado nº
69/2019, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una
y como apelantes D. Juan Enrique y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 20/06/2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 Y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudiera haberse acordado.

Para el caso en que la presente sentencia devenga firme se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena impuesta al acusado condicionada a que el mismo no delinca durante 3 años.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presentes.

Así la pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El 26 de febrero de 2015, Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en posesión de dos bicicletas (una de ellas marca Silver, amarilla y gris, y otra marca Klinton, azul y roja), objetos provenientes de un hecho delictivo, pues habían sido sustraídas en fecha anterior al 8 de febrero de 2015, en un local al cual accedieron personas desconocidas tras romper la cerradura de la puerta, situado en el BARRIO000 y propiedad de Benito , quien había denunciado por estos hechos.

Así, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, Juan Enrique recibió dichos efectos con la finalidad de traficar con ellos, intentando venderlos a sabiendas de su procedencia ilícita.

Las bicicletas fueron recuperadas por su legítimo propietario.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Juan Enrique la sentencia dictada en su contra por el Juzgado lo Penal nº 6 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de nuestra Constitución, al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que tuviese conocimiento que las bicicletas que puso a la venta, lo cual no discute, fuesen de procedencia ilícita o se hubiese representado fundadamente que pudieran serlo, pues se las encontró depositadas en la basura en muy mal estado, hasta tal punto que para pnerlas en venta tuvo que hacerle una serie de arreglos.

Como es sabido, la aludida presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( STC 26/10 de 27 de abril, 25/11 de 14 de marzo, 201/12 de 12 de noviembre o 185/14 de 6 de noviembre, entre otras). Condicionamientos que el en el supuesto sometido a nuestra consideración entendemos se han dado plenamente.

El delito de receptación, como así ha indicado el Tribunal Supremo entre otras sentencias en la 476/12, de 12 junio o 420/16 de 19 de mayo, en su modalidad básica exige tres requisitos: a)un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c), un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Asimismo es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Sobre el dolo en dicha figura delictiva es significativa su sentencia nº 448/09, de 29 de abril, que a su vez se hace eco de sus SSTS 8/2000, de 21 de enero; 15 de diciembre de 1994 o 12 de diciembre de 1997 ) al señalar que '...no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.

Pues bien, trasladando todo lo acabado de referir al caso de autos, no observamos el error denunciado al existir una serie de indicios que nos llevan a considerar que no resulta irrazonable la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia que el acusado conocía -siquiera a título de dolo eventual- la ilícita procedencia de las bicicletas que puso a la venta y, en consecuencia, perpetró el ilícito penal por el que resultó condenado, así vemos: a).- Es un hecho incontrovertido, pues así quedó adverado en el plenario de la actividad probatoria desarrollada, que él tenía en su casa e intentaba vender las dos bicicletas que días antes habían sido sustraídas de un local propiedad del Sr. Benito .

b).- Por otro lado el recurrente, como muy bien refirió la citada enjuiciadora en su resolución, ninguna prueba aportó que pusiese de manifiesto las diversas reparaciones que, según él, tuvo que hacerle para poderlas vender habido el deteriorio que presentaban cuando se las encontró en el contenedor de basura próximo a su domicilio y que fue, precisamente, lo que hizo que no sospechase que fuesen de procedencia ilícita. Carga probatoria que no sólo le incumbía por corresponder la probanza de los hechos exculpatorios a quien alega, sino que además ninguna dificultad le hubiese supuesto al bastarle presentar la factura o facturas de las piezas que para su reparación tuvo que adquirir, sobre todo cuando la reparación no tuvo que ser lejana en el tiempo habido el escaso espacio temporal transcurrido entre la sustracción y la puesta en venta de las mismas (apenas 20 días), además que en ningún momento, como así se reflejó la sentencia debatida, expuso en que consistieron los arreglos que les efectuó.

c.-) Por ultimo, no nos puede pasar desapercibido que el titular de las bicicletas nunca ha declarado que las mismas estuviesen en tal mal estado como para llegar a pensar, como así hizo el acusado, que estuviesen depositadas en la basura, sobre todo cuando del reportaje fotográfico del atestado con relación a su entrega se puede constatar que eso no se corresponde con la realidad (folio (folios 7 y 8).

Vestigios los referidos suficientes, a entender de este Tribunal, para destruir su inicial presunción inocencia, pues, como tiene declarado El Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia( STS 30-10- 03, 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05, entre otras), y cuya doctrina asimismo es avalada por la del Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85; 13-7-98 o 30-6-03), la prueba indiciaria puede ser suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso sí, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, y que fueron expuestos en la sentencia cuestionada, como son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99; 19-9 o 11-10-05, entre otras muchas). Parámetros que aquí se han se ha cumplido en su totalidad.

Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, procede desestimar el recurso que nos ocupan

SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. D. Juan Enrique contra la referida sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5, debemos confirmarla en su integridad, todo ello declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es FIRME al ser un procedimiento anterior al 06 de diciembre de 2015 y contra la misma no cabe recurso alguno.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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