Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 35016310012020100040
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:489
Núm. Roj: STSJ ICAN 489:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000016/2020
NIG: 3501643220180015050
Resolución:Sentencia 000049/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2019
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Felix; Procurador: VICENTE GUTIERREZ ALAMO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2020.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 16/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3029/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 41/2019 se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2029, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael, ya circunstanciado, como autor criminalmetne responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y notoria importancia, ya definido, en grado de consumación , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS Y TRES MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 600.000 euros y al abono de una sexta parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felix, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y notoria importancia, ya definido, en grado de consumación , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 500.000 euros y al abono de una sexta parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Joaquín, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, , ya definido, en grado de consumación, y sin circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 50 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y al abono de una sexta parte de las costas procesales
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carina y Leandro, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, en grado de consumación , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN DÍA, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 50 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y al abono de una sexta parte de las costas procesales
Se dispone el comiso de la droga y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena'.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'Son hechos probados, y así se declara expresamente, que los acusados, Ismael, Joaquín, Carina, Leandro Y Felix, vienen actuando de común acuerdo para realizar la distribución y venta de resina de Cannabis, Heroína y Cocaína en esta isla de gran canaria. Para ello estaban organizados con distribución de funciones en las que el acusado Ismael asumía la condición de jefe auxiliado de forma directa por el también acusado, Leandro, quien le acompaña en muchas de sus transacciones en funciones de seguridad. Por su parte los acusados, Joaquín y Carina, realizan igualmente pases de sustancia y labores de vigilancia, al efecto de detectar a los miembros de fuerzas y seguridad del estado mientras que Felix daba cobertura asumiendo la labor de almacenaje de la droga en el inmueble que usaba para la cría de palomas en las CALLE002 de Las Palmas de Gran Canaria siendo el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en el cual se ha establecido el acusado, Joaquín, el centro neurálgico de la distribución de las sustancias antes mencionadas.
Así, en los alrededores del inmueble, situado en la CALLE000 nº NUM000, de esta capital, que los acusados utilizan para la distribución de la droga, desde el día 3 de Abril de 2018 hasta el día 11 de Junio de 2018, los mismos con el reparto entre ellos de roles expuestos, procedieron a realizar diversas entregas de cocaína a cambio de dinero a terceras personas. Así se producen las siguientes aprehensiones; el día 3 de Abril de 2018, 0,09 gr. de cocaína, con una riqueza media del 94,21%; el día 12 de Abril de 2018, 0,03 gr. de cocaína, con una riqueza media del 98,53%, 0,05 gr. de cocaína con una riqueza media de 96,49%; el 15 de mayo 0,16 gramos de cocaína con una riqueza media del 3,60%; el 11 de junio de 2018, 0,04 gr. de cocaína sin cuantificar su riqueza media y 0,08 gr de cocaína con una riqueza media del 92,22%, todas las sustancias incluidas en la Lista I de SustanciasEstupefaciente Convención Única de 1961. Junto a ello se localizó en diversos inmuebles cocaína, heroina y resina de cannabis destinada a la distrución a terceras personas en las siguientes cantidades y purezas:
En el domicilio del acusado, Ismael, sito en la CALLE001 nº NUM001, de esta capital se intervino, con ocasión de la entrada y registro realizada con autorización judicial, entre otros efectos, dos paquetes con un peso de 1.989 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, tres trozos de 9,78 gr., 13,18 gr. y 18,68 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, dinero fraccionado en 40 billetes de 50 euros, 70 billetes de 20 euros, 3 billetes de 200 euros, 25 billetes 10 eueros y 36 billetes de 5 euros, todo este dinero procedente de la venta de las sustancias ya señaladas.
En la CALLE000 Nº NUM002 una motocicleta marca BMW con matrícula .... YYC.
En el domicilio del acusado, Leandro, sito en la CALLE000 nº NUM003, se intervino entre otros efectos: 0,06 gr. de cocaína con una riqueza media del 96,49%, de la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961 y 148,5 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971.
En el domicilio del acusado, Felix, sito en la CALLE003 nº NUM004, se intervino entre otros efectos: 6,67 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 5622,57 euros en monedas, 2792,5 euros en billetes, dinero procedente de las labores de venta referidas, así como una llave, documentación y clave de una caja fuerte de la marca ARFE; Igualmente en su domicilio de la CALLE002, se intervino entre otros efectos: 76,88 gr. de heroína, con una riqueza media de 8,89% y 39,55% gr. de heroína con una riqueza media de 6,58% de la Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1971, 494,2 gr. y 490,87 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 112,5 gr. de cocaína con una riqueza media de 95,56%, 10 gr. de cocaína con una riqueza media del 74,18%, 1.006 gr. de cocaína con una riqueza media del 84,19%, 504 gr. de cocaína con una riqueza media del 77,20%, 98,95% gr. de cocaína con una riqueza media del 80,82% y 10,28 gr. de cocaína con una riqueza media del 4,44%, todo ello incluido en la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961.
Una caja fuerte de la marca ARFE, abierta con la clave y la llave encontrada en el domicilio del acusado, Felix, sito en la CALLE003 NUM004 y una báscula de presión de la marca TANITA.
En el domicilio del acusado, Joaquín, sito en la CALLE000 nº NUM000, se intervino entre otros efectos, 4,29 gr. de heroína con una riqueza media del 12,53%, 1,53 gr. de heroína con una riqueza media del 12,68%, 0,95 gr. de heroína con una riqueza media del 21,20% de la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961; 2,69 gr. de cocaína con una riqueza media del 93,85%, 0,81 gr. de cocaína con una riqueza media del 77,87%, 15,59 gr. de cocaína con una riqueza media del 80,11% y 1,91 gr. de cocaína, con una riqueza media del 83,97%, todo ello de la Lista de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, 41,712 gr. de Alprazolan, Lista IV de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971; 48,86 gr. y 35,7 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971; una báscula de la marca TANITA, una báscula marca KOOLTECH y una bolsa plástica con recortes y 331,5 euros, procedentes de la labor de venta de las sustancias mencionadas.
En el domicilio de la acusada, Carina, sito en la CALLE000 Nº NUM005, se intervino entre otros efectos, 2,23 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971. Todos los acusados, como se ha dicho al principio, actuaban de común acuerdo, con total desprecio hacia la salud de los demás y tenían a su disposición la totalidad de la droga intervenida en los distintos inmuebles, participando, igualmente, en los beneficios obtenidos con la venta de estas drogas.
El valor de esta droga, en el mercado ilícito sería de 400.000,00 euros, respecto a la cocaína, 6.500,00 euros enrelación a la heroína y 4.500,00 euros en cuanto al hachís.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Felix. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 10 de febrero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma Sra. doña Carla Bellini Dominguez, para señalamiento, votación y fallo, al no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020 se acordó señalar para el 18 de junio de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de don Felix ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se condena al encausado, don Felix, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, en grado de consumación, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que venía siendo acusado. Fundamenta la parte apelante su escrito, de conformidad con lo establecido en los arts 790 y 846 ter de la LECrim., en un solo motivo, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- La representación de don Felix denuncia en apelación el error en la valoración de la prueba pues entiende que de la prueba practicada en el Plenario no se desprende participación alguna del recurrente en los hechos enjuiciados. Aún cuando dicha afirmación, lo que significa juridicamente es que no se ha obtenido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, el apelante lo que alega es error en la valoración de la prueba. Sostiene que en su domicilio de la CALLE003 solo fueron encontrados 6,67 gr. de resina de haschish que eran para su propio consumo. Que es lo cierto que el Sr. Felix posee un palomar en la CALLE002, al que acude muy asiduamente a cuidar de sus palomas, pero que desconocía totalmente la existencia de la caja fuerte hallada en el mismo, caja que se encontraba escondida debajo de unos bidones de comida para las aves. Niega igualmente que conociera que su hijo Ismael, condenado también por los hechos objeto de la presente causa, tuviera en casa del apelante una caja conteniendo las llaves y la contraseña para abrir la caja fuerte antes citada. En cuanto a la báscula de precisión existente en el domicilio del recurrente, alega éste que se usa para examinar su colección de monedas. Concluye así que lo anteriormente expuesto no puede considerarse prueba suficiente y bastante para dar por probado su participación en los hechos enjuiciados.
Antes de pronunciarse la Sala sobre los argumentos del recurrente, deben transcribirse los pronunciamientos jurisprudenciales que permiten delimitar y acometer la cuestión denunciada por el recurrente.
En primer lugar, y en lo que a la alegación del error valorativo de la prueba se refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el citado error, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia? que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
También la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ) expone lo siguiente: 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.'
Por cuanto atañe a la prueba indiciaria, la STS 1/2017, de 12 de enero, sostiene que 'cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.'
Así mismo, la STS 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), expone que: ' no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.'
En el mismo sentido se pronuncia la STS 241/2015, de 17 de abril, en cuanto que: 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica' ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).
En el presente caso, la parte recurrente no cuestiona que la prueba practicada en el plenario ha sido una prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, con pleno respeto a los principios que rigen el juicio oral. Lo que se discute por el recurrente es que la referida prueba es insuficiente para considerarlo autor de los hechos enjuiciados, o lo que es lo mismo, que no ha existido prueba de cargo suficiente para tener por probado los hechos que se le imputan.
Los hechos declarados probados disponen, en síntesis y por lo que atañe al recurrente que: 'Son hechos probados, y así se declara expresamente, que los acusados, Ismael, Joaquín, Carina, Leandro Y Felix, vienen actuando de común acuerdo para realizar la distribución y venta de resina de Cannabis, Heroína y Cocaína en esta isla de gran canaria. Para ello estaban organizados con distribución de funciones en las que el acusado Ismael asumía la condición de jefe auxiliado de forma directa por el también acusado, Leandro, quien le acompaña en muchas de sus transacciones en funciones de seguridad. Por su parte los acusados, Joaquín y Carina, realizan igualmente pases de sustancia y labores de vigilancia, al efecto de detectar a los miembros de fuerzas y seguridad del estado mientras que Felix daba cobertura asumiendo la labor de almacenaje de la droga en el inmueble que usaba para la cría de palomas en las CALLE002 de Las Palmas de Gran Canaria siendo el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en el cual se ha establecido el acusado, Joaquín, el centro neurálgico de la distribución de las sustancias antes mencionadas.
(...)
En el domicilio del acusado, Felix, sito en la CALLE003 nº NUM004, se intervino entre otros efectos: 6,67 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 5622,57 euros en monedas, 2792,5 euros en billetes, dinero procedente de las labores de venta referidas, así como una llave, documentación y clave de una caja fuerte de la marca ARFE; Igualmente en su domicilio de la CALLE002, se intervino entre otros efectos: 76,88 gr. de heroína, con una riqueza media de 8,89% y 39,55% gr. de heroína con una riqueza media de 6,58% de la Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1971, 494,2 gr. y 490,87 gr. de resina de cannabis (haschish), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 112,5 gr. de cocaína con una riqueza media de 95,56%, 10 gr. de cocaína con una riqueza media del 74,18%, 1.006 gr. de cocaína con una riqueza media del 84,19%, 504 gr. de cocaína con una riqueza media del 77,20%, 98,95% gr. de cocaína con una riqueza media del 80,82% y 10,28 gr. de cocaína con una riqueza media del 4,44%, todo ello incluido en la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961.
Una caja fuerte de la marca ARFE, abierta con la clave y la llave encontrada en el domicilio del acusado, Felix, sito en la CALLE003 NUM004 y una báscula de presión dela marca TANITA.'
El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, poseía la sustancia que le fue intervenida con la finalidad de asumir la labor de almacenaje de la droga en el inmueble que usaba para la cría de palomas en las CALLE002 de Las Palmas de Gran Canaria, formando parte y actuando de común acuerdo con el resto de los acusados, Ismael, Joaquín, Carina, Leandro, para realizar la distribución y venta de resina de Cannabis, Heroína y Cocaína en esta isla de Gran Canaria, teniendo cada uno de ellos una función a desempeñar, tal y como se relata en los Hechos Probados.
La sentencia recurrida fundamenta la condena a tenor de lo que se recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la misma:
'Comencemos por señalar que Felix, padre del jefe del grupo, admitió que casi diariamente acudía a un inmueble sito en la CALLE002, según dijo a ponerle de comer a las palomas que allí tiene. Eso no lo negamos pero consideramos que sus frecuentes estancias en dicho inmueble obedecían a algo más que a sus aficiones colombófilas.
No en vano es en ese inmueble sito en la CALLE002 donde se localiza una caja fuerte en la que nada menos que encuentra la policía no sólo más de un kilogramos de cocaína sino, además, más de cien gramos de heroína y casi un kilogramo de cannabis de hachís , o lo que es lo mismo, se trata del lugar en el que, junto al domicilio de Ismael, más droga se encuentra y, en todo caso, la de mayor valor.
Se trata, como él mismo dijo, de un inmueble en el que únicamente existe un cuarto de muy pequeñas dimensiones, todo el mundo así lo reconoció, y se deduce claramente de las fotos aportadas por su defensa al inicio del plenario, en el que la caja fuerte estaba escondida precisamente debajo de los bidones que, con la comida de sus palomas, tiene Felix. Dijo Felix que allí sólo se dedicaba a criar palomas pero no se explica bien cómo es que un palomar debe ser protegido con una puerta en la que, como afirmó la policía NUM006, había nada menos que tres cerraduras, lo que supone mucha seguridad para algo como en la cría de palomas.
Además nos resulta del todo evidente que el acusado mintió cuando afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no sabía a lo que se dedicaba su hijo y así lo sostenemos porque, no lo olvidemos, los policías que depusieron en el acto del juicio, en especial la número NUM006, que dirigió la investigación e hizo las vigilancias, indicaron no sólo que Ismael acudía, durante las horas de vigilancia, hasta tres y cuatro veces a dicho inmueble sino que, además, en no pocas ocasiones era su padre quien le abría y tras salir de dicho inmueble al que le acompañaba otro de los acusados, Leandro, que hacía para él labores de seguridad, regresaban a paso rápido al punto de venta a continuar con dicha labor. Si la droga se escondía en una caja fuerte, si la misma estaba tapada por bidones de comida de veinticinco kilos, si el inmueble tenía unas dimensiones tan reducidas cada vez que su hijo, varias veces al día, acudía a la CALLE002 y debía rodar los bidones y abrir la caja, cerrarla y colocarlo todo de nuevo, repetimos, dadas las dimensiones del lugar, era imposible que Felix no fuese consciente no sólo de que su hijo se dedicaba a la venta de droga sino que, además, era allí donde estaba establecido su depósito principal.
Pero, por si todo ello fuese poco, resulta que de esa caja fuerte existen, cuando menos, dos llaves? una la tenía Ismael, que se la entregó a la policía para que la abriesen, lo que no fue posible, pero la otra llave estaba no en casa de Ismael sino de su padre y no en cualquier sitio, sino en habitación que se había destinado a despacho del mismo
Junto a esa llave estaban, también, las instrucciones de manejo de la caja, que si fuese únicamente de Ismael y si la había instalado sin conocimiento de su padre, lo normal es que estuviesen en su casa, no en la de Felix, y, además, estaba allí la única copia del código de seguridad que permitió , finalmente , abrir la caja. Cabe preguntarse, pues, que si su padre nada tenía que ver con la droga, si incluso él afirma que de conocer lo que pasaba le hubiese puesto fin, cómo es que Ismael se arriesga a guardar la droga de mayor valor precisamente en el sitio al que su padre iba todos los días, en una caja colocada donde su padre ponía la comida de las palomas y cómo es que deja no en cualquier lugar de la casa sino en el despacho de su padre los elementos necesarios para que éste pueda abrir la caja. Se nos podrá decir que ese lugar de la CALLE002 se usaba de almacén por los acusados que han admitido los hechos para no tener droga en sus casas pero tampoco ello responde a la realidad pues en casa del propio Ismael se localizaron casi dos kilos de resina de cannabis , es decir, no tenía problema alguno para depositar la droga en lugar diferente del depósito de la CALLE002.
Se ha pretendido también explicar que en realidad esa llave y ese código estaba entre una serie de efectos personales de Ismael que éste guardaba en una caja de caudales en casa de su padre, junto a su pasaporte y otros papeles. Ya algunos policías pusieron en duda que así fuese pero es que el acta de la diligencia de entrada y registro en la casa de Felix, en la CALLE003, no puede ser más clara ? en la caja de caudales en la que se localiza el pasaporte de Ismael no están ni la llave de la caja fuerte ni el código de apertura los cuales se localizan en el interior de un armario, dentro del despacho de Felix, es decir, a disposición suya completamente ( folio 47 de las diligencias).
Pero por si alguna duda se podía aún albergar sobre su participación, que no mero conocimiento, en estos hechos no podemos olvidar que en ese mismo despacho del acusado, de Felix, fueron encontradas monedas por importe de más de cinco mil seiscientos euros, que se corresponden, perfectamente, con el producto que podían obtener de la venta de drogas al por menor y más de dos mil euros en billetes fraccionados, lo que, nuevamente, es perfectamente coherente con la labor de venta de drogas al por menor, monedas que el propio Felix admite que se dedicaba a empaquetar . Se nos ha pretendido justificar la posesión de esas monedas en el hecho de que el acusado se dedica a la colección de monedas conmemorativas pero ni se ha demostrado esa circunstancia, ni se ha demostrado que su hermano le llevase monedas fruto de su trabajo, con lo sencillo que hubiese sido, ni se puede olvidar que esas monedas no estaban , ni mucho menos, ordenadas como lo haría un coleccionista en estuches o en catálogos preparados al efecto? estaban, en gran cantidad, simplemente en bolsas conteniendo cada una de ellas monedas de diferentes valores (nuevamente debemos remitirnos al acta de la entrada y registro al folio 46) es decir, estaba allí el producto de las ventas directas que se había efectuado en los días previos a la entrada.'
Esta conclusión no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, tampoco puede ser objeto de tacha, toda vez que el Tribunal infiere la actuación del recurrente valorando, de conformidad con la jurisprudencia citada, los siguientes indicios:
1º) La testifical de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el Plenario, concretamente la Inspectora con carnet profesional nº NUM006 (grabación 10:43 a 11:09) declaró que Ismael acudía varias veces al día al inmueble de la CALLE002; que de allí salían siempre llevando algo; que quien les abría la puerta de la CALLE002 era Felix, el padre de Ismael; que tocaban en la puerta; que otras veces Ismael llevaba llave; que cuando fueron a realizar la entrada y registro de la CALLE002 no sabían si era una casa, ni lo que habría dentro; que era un palomar; que era un lugar de los que ellos llaman lt;lt;guardería", para guarda la droga; que era un lugar muy pequeño; que toda la comitiva judicial no cabía dentro, practicamente una habitación de tamaño reducido; que debajo de los bidones de comida encontraron la caja fuerte; que la compañera había anotado una combinación porque le llamó la atención; que dicha combinación la habían encontrado en la casa de Felix, en su despacho; que también la dicente vio a Felix ir a la CALLE000 nº NUM000, al punto de venta.
De igual modo la Inspectora con carnet profesional nº NUM007 (declaración grabada de las 11:10 a las 11:20 ), manifestó haber participado en la entrada y registro de la CALLE003 y de la CALLE002; que en la CALLE003, vivienda de don Felix, encontraron mucho dinero, documentación varia y documentación en las cajas de caudales; que encontraron la llave y un número de clave; que estaba en la mesa del despacho de Felix; que dentro de la caja fuerte de la CALLE002 habían sustancias estupefacientes; que la llave no funcionaba; que Ismael dijo que necesitaban la clave pero que él no la sabía; que la clave estaba junto con la documentación que encontraron en CALLE003; que Ismael le dijo que no sabía nada de la clave; que tampoco dio razón de donde estaba la clave; que encontraron muchas monedas en la casa de Felix, en la CALLE003, que unas estaban en bolsas de plástico, otras envueltas en papel, otras en estuches, que estaban muy repartidas.
Finalmente, el Agente del CNP perteneciente al grupo UDYCO con carnet nº NUM008 (grabación 11:32 a 11:37) manifestó que participó en las entradas y registros de la CALLE003 y CALLE002; que en el despacho encontraron 2 cajas de caudales, dinero, una llave y una clave de caja fuerte; que también encontraron monedas en tubos y bolsas; que no cree que formaran parte de una colección; que en la CALLE002 no vivía nadie, era un palomar; que Ismael les dijo que no sabía nada de la clave de la caja fuerte; que Ismael dijo que si no se abría la caja con la llave, se bloqueaba.
Como señala la STS 141/2017, de siete de marzo, 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido y la formación con la que cuentan.'
De las citadas declaraciones resulta acreditado que la combinación para abrir la caja fuerte fue encontrada en el despacho de la vivienda de Felix, así como que Ismael desconocía la existencia de la clave y que se necesitara dicha clave para abrir la caja fuerte donde fue encontrada la droga, sita en la CALLE002. A dicho lugar quien iba diariamente era Felix y su hijo, abriéndole la puerta su padre o aquel con su propia llave. También de la citada testifical se desprende que se trataba de un lugar muy pequeño por lo que al entrar Ismael al lugar encontrándose su padre en el mismo, necesariamente tenía que ver lo que su hijo había ido a hacer al mismo. Se dice por parte de la Inspectora con carnet nº NUM006 que Ismael iba continuamente, con mucha asiduidad, 3 o 4 veces los días de los seguimientos. También que Felix iba cada día a dar de comer a las palomas y que se pasaba allí 3 o 4 horas. Igualmente tuvo que estar presente, porque no había mas lugar donde permanecer, cuando su hijo iba al citado inmueble de la CALLE002 a buscar la droga que tenía escondida en la caja fuerte.
2º) La posesión de una balanza de precisión entre sus pertenencias. Concretamente en la entrada y registro al domicilio de Felix en la CALLE003 fue encontrada una báscula de precisión de la marca Tanita.
3º) La suma de 5.622,87 € en monedas y 2.792,50 € en billetes, encontradas también en la entrada y registro llevada a cabo en la CALLE003 NUM004.
4º) La forma en la que se encontraba distribuida las monedas halladas, en bolsas de plástico, en papel o en tubos. No parece que la forma de colocar las monedas en bolsas de plástico sea la adecuada cuando se quieren dedicar las mismas a colección numismática, por el deterioro que ello conlleva al estar mezcladas y chocándose unas con las otras.
5º) El lugar donde se encontraba escondida la droga, en un palomar sito en la CALLE002, al que solo accedían a él Ismael y su padre Felix, destacando además que Felix acudía a dicho lugar cada día y que cuando iba Ismael generalmente, o por lo menos en los días de seguimiento efectuados por la Policía, su padre se encontraba en el palomar, siendo Felix quien normalmente le abría la puerta.
6º) La combinación y la llave para abrir la caja fuerte se encontraba en casa de Felix.
7º) Las tres cerraduras que tenía la puerta del palomar.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero, sostiene que 'cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.'
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre, con cita de otras), ' que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental'.
En consecuencia, el motivo que denuncia el error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado. Ha existido prueba indiciaria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y esa prueba ha ingresado en el Plenario de forma legítima, se ha practicado conforme a los principios procesales que lo rigen, ha sido valorada de forma lógica, racional y ajena a cualquier arbitrariedad, y se ha fundado en indicios plurales, debidamente probados, concatenados entre sí y que permiten inferir la participación del recurrente en el hecho delictivo por el que han sido condenado, sin que esa pluralidad de indicios pueda ser considerada insuficiente, como tampoco que haya existido vacío probatorio, por lo que se procede a la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Visto los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felix, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 41/2019, la cual confirmamos en su integridad, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

