Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 48/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 49275370012021100427
Núm. Ecli: ES:APZA:2021:427
Núm. Roj: SAP ZA 427:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2021
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559491 980559411
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002991
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Enrique, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL DE LERA MAILLO,
Abogado/a: D/Dª LUIS TOMAS ESTEBAN GONZALEZ,
Recurrido: Eulalio
Procurador/a: D/Dª EVA VICTORIA ARIZA VARA
Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Esther González González y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 13 de septiembre de 2021.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 219/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Eulalio, representado por la Procuradora Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelante la acusación particular Enrique representado por el Procurador Sr. De Lera Maillo asistido por el Letrado Sr. Esteban González, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado Eulalio; y ha sido ponente la
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la acusación particular, D. Enrique, interesando de esta Sala se dicte resolución por la que se declare nulo el acto de juicio de que trae causa la Sentencia recurrida así como dicha Sentencia, acordando una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, o subsidiariamente, sea declarada nula la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal a fin de que se dicte una nueva Sentencia, condenatoria, para Santiaga Y Eulalio por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN del artículo 242.2 del Código Penal en relación con su ordinal 3º, y de LESIONES de los artículos 147 y 148 del mismo cuerpo legislativo, en los términos en que se establezca por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zamora, solicitándose respetuosamente a La Sala que se siga la calificación expuesta en el escrito de acusación presentado por esta parte.
Así mismo se solicita la expresa y completa condena en costas para los acusados, incluyendo las de esta acusación particular'.
Por parte del Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando la anulación de la sentencia recurrida.
La defensa del condenado se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entenderla conforma a derecho.
Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Como ha puesto de manifiesto la STS de 26 abril 2012 el criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones en las que se aprecia la vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando a contrariu sensu que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de instancia.
Expuesto lo anterior y solicitada por el apelante la condena de los denunciados como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.2 en relación con el ordinal 3º, y la condena de la absuelta y agravación respecto al condenado en cuanto al delito de lesiones de los arts 147 y 148 del C.P., es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2L.E.Cr. en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Sin embargo, tal y como exige el precepto señalado, ello exige que la parte solicite dicha nulidad por alguna de las circunstancias a que se refiere dicho precepto, única forma de dejar sin efecto las sentencias absolutorias en la instancia después de la reforma de la LECr por la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Es por ello que únicamente puede abordar esta Sala la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada; pretensión, que visto el contenido de la sentencia recurrida, lo valorado por la Juez a quo en la sentencia, el examen de todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario y la conclusión de que en el presente supuesto las mismas no han logrado desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados respecto a las pretensiones del apelante.
1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de 'error patente' en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Una 'máxima' es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; 'experiencia', es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra 'todo'; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
Asimismo, no puede desconocerse que nos encontramos en el ámbito penal en el que se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. Asimismo, en este ámbito Jurisdiccional, no podemos olvidar que las manifestaciones del acusado se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, que entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. Por el contrario, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, al ser su testimonio la noticia misma del delito.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el supuesto de autos, esta Sala no aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias expuestas con anterioridad, pues a pesar de los argumentos contenidos en el profuso recurso de apelación, excesivo en alguno de sus términos, es lo cierto, que la prueba practicada en el plenario y los datos objetivos que resultan de aquella no permiten concluir en la forma afirmada con reiteración por el apelante, siendo ello así por:
I-No existe prueba ni dato objetivo alguno del que poder concluir que la finalidad de los acusados al acudir al domicilio del apelante era el sustraer el dinero de la pensión del denunciante o, en su caso, de no haber sido cobrado, con la tarjeta bancaria con la que retirar dicho dinero de su cuenta bancaria. No se ha acreditado en forma alguna que aquellos se apoderaran ni de los 50 € a los que se refiere el denunciante ni de la tarjeta bancaria. Ningún uso consta se haya realizado de la misma, ni ese ni en los días siguientes, constando en autos certificado bancario relativo a la cancelación de la tarjeta por extravío en fecha 10 de septiembre de 2018, es decir, 13 días después de ocurrir los hechos. El extremo anterior trae consigo la imposibilidad de acordar condena alguna por el delito de robo con violencia o intimidación al no haberse probado la concurrencia del principal elemento del tipo cual es el acto de apoderamiento de cosa ajena. Debe por ello desestimarse el recurso interpuesto en cuanto a la nulidad interesada respecto a dicho ilícito penal pues ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia recurrida.
II-Respecto al delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1, 2 y 3 del CP. Llega esta Sala a idéntica conclusión que la obtenida en la instancia por lo que ninguno de los supuestos susceptibles de declaración de nulidad se aprecia en la misma y ello, dado que:
-La principal prueba corroboradora del testimonio del denunciante en cuanto a que los hechos ocurrieron en la forma relatada por el mismo era la declaración testifical del testigo D. Jesus Miguel, persona que acudió al domicilio del denunciante al oír voces cuando estaban ocurriendo los hechos. Dicha persona declara en instrucción que cuando acudió a dicho domicilio vio a ambos acusados pegar a D. Enrique, el chico con un palo de golf y la chica le daba patadas. También declaró que en el domicilio no había nadie más que los dos acusados y el denunciante. Sin embargo, en el acto de juicio su declaración no fue mantenida, es más, incurrió en contradicciones, pues ya en este momento no recuerda si la chica pegaba a Enrique o no. En un primer momento dice que no, que a la chica la aparto, luego dice que le pareció ver que si daba patadas también la chica, para finalizar que aquella miraba y no daba patadas aunque parecía tener intención de hacerlo. Asimismo su declaración entra en total contradicción cuando se le pregunta por su hermano Adriano y si aquel estaba o no en el domicilio de Enrique, como mantienen los denunciados, y lo mismo sucede cuando se le pregunta por Aquilino, persona a quien conoce y que manifiesta que si estaba en el domicilio de D. Enrique aunque luego se fue. Las contradicciones de este testigo hace que sus manifestaciones no pueda ser prueba corroboradora alguna de la versión del denunciante en cuanto a la forma en la que sucedieron los hechos, máxime cuando el otro de los testimonios prestados en el juicio, testifical de su padre, contradice igualmente su manifestación al afirmar categóricamente que su hijo Adriano no se encontraba en su domicilio, hijo con el que no se habla, no teniendo relación con el mismo desde hace más de tres años. Deben decaer por ello todas las manifestaciones contenidas en el recurso sustentadas en dicha prueba, y ello al entender esta Sala que la valoración que de la misma hace la Juez en la instancia es correcta no incurriendo en ninguno de los errores que le achaca la parte.
-La otra de las pruebas que habrían de sostener la versión del denunciante es sin duda alguna la prueba relativa a los partes e informes médicos emitidos con relación a los hechos denunciados, pues son dichos informes los que van a constatar y objetivar la existencia o no de lesiones en las zonas donde se dice se han recibido los golpes y agresiones. Pues bien, ninguno de los informes, ni de asistencia y el parte de urgencias, objetivaron en la fecha de los hechos ningún golpe en la cabeza del apelante, a pesar de su afirmación de ser golpeado con un palo de beisbol en la cabeza por parte de Eulalio, golpe por el que cae al suelo. Sin embargo, ningún traumatismo craneoencefálico se apreció en el lesionado. Tampoco dichos informes evidencian nada respecto a la existencia de señal alguna en el cuerpo del apelante por los reiterados y violentos golpes que con el palo de golf afirma le dieron, e igualmente tampoco existe rastro alguno de las patadas que dice haber recibido. Así lo declaró la médico forense en su ratificación del informe en el plenario, siendo correctamente valorada dicha prueba por la Juez a quo, no corroborando por ello dicha prueba la declaración mantenida por la víctima.
Por todo lo anterior, no se puede tener por acreditado que Doña Santiaga participara en la causación de las lesiones del denunciante ni tampoco, que D. Eulalio utilizara el palo de golf para golpear reiteradamente al denunciante, resultando que la rotura de la escapula se produjo al caer al suelo de la patada propinada por Eulalio a aquel, pues dicha forma de producción es totalmente compatible con la caída al suelo del perjudicado, como indica la médico forense en el plenario.
Consecuencia de todo lo expuesto y dada la ausencia de prueba objetiva, ni directa ni indiciaria, corroboradora de la versión mantenida a lo largo del procedimiento por la víctima, resulta que únicamente tenemos las declaraciones totalmente contrapuestas de las partes en cuanto a la forma de desarrollarse los hechos y si bien, la declaración de la víctima pudiera constituir por si sola prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, dicha declaración ha de reunir una serie de requisitos reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, debiendo ser valorados, la concurrencia o no de los mismos con minuciosidad por los Jueces y Tribunales, pues entre otras cosas se encuentra en juego los principios fundamentadores de nuestro Derecho Penal.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la Jurisprudencia, como se ha dicho, viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia , en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio , pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril y de 28/2018 de 18 de enero).
El examen de la declaración del apelante no supera los presupuestos a los que nos venimos refiriendo pues si bien, aun cuando su declaración es mantenida en el tiempo, aquella no se ajusta al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, el cual es centrado por la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), pues en el presente supuesto, ya se ha señalado, los datos aportados por el mismo para verificar la realidad de lo afirmado no se han mantenido en el procedimiento, pues ni la declaración del principal testigo sustenta aquella versión, ni los datos objetivos que pudieren corroborar la violenta paliza que afirma le dieron ambos acusados con utilización de instrumentos peligrosos, palo de golf, han podido establecerse, pues los informes médicos de asistencia a aquel y el informe médico forense desmienten aquella al no apreciar los signos que forzosamente dichos golpes hubieron de dejar en el cuerpo del denunciante.
Todas estas circunstancias junto a la ausencia de verosimilitud de su testimonio, lleva a que no pueda tenerse, con la convicción necesaria para ello, a dicha prueba como suficiente y bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siendo lo cierto, tal y como mantiene la Juez en la instancia, que existen dudas sobre la realidad de los hechos y la forma en que se dice ocurrieron los mismos, lo que ha de llevar a mantener las conclusiones alcanzadas en la instancia al no apreciar causa de nulidad alguna en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo ni en las conclusiones fácticas y jurídicas que se establecen en dicha resolución.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Enrique, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 219/2020 por el Juzgado de lo Penal de Zamora, de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
