Sentencia Penal Nº 49/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 366/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: OLIVER ALONSO, IVAN

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100259

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:259

Núm. Roj: SAP HU 259:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000049/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ TOMÁS GARCIA CASTILLO

Magistrados

D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 13 de mayo del 2022.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 366 del año 2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, donde se tramitó con el numero PA 415/2018, seguida por el procedimiento abreviado, por delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución, frente a las siguientes acusadas:

1. Eufrasia, nacida en Nicaragua el NUM000 de 1979, hija de Flora y Jeronimo, con NIE NUM001, y domicilio en CALLE000, número NUM002, de Castro Urdiales (Cantabria), sin antecedentes penales computables, representada por el Procurador don Carlos Arcas Albas y defendida por el Letrado don Jaime Martí Díaz.

No consta su solvencia económica y está en situación de LIBERTAD PROVISIONALpor esta causa.

2. Leonor, nacida en Nicaragua el NUM003 de 1973, hija de Luz y Millán, con Pasaporte nicaragüense NUM004, y domicilio en CALLE001, número NUM005, de Jaca (Huesca), sin antecedentes penales computables, representada por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal y defendida por la Letrada doña María Carmen Moy Gil.

No consta su solvencia económica y está en situación de LIBERTAD PROVISIONALpor esta causa.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de julio de 2021, tuvo entrada en este Tribunal el procedimiento abreviado 415/2018 del Juzgado número 1 de Jaca, en el que se había abierto juicio oral en auto de 26 de abril de 2021. Una vez realizada la calificación, en auto de 21 de septiembre de 2021 se declaró pertinente la prueba solicitada y se procedió a señalar los días 23 y 24 de marzo de 2022, fechas en que se celebró el juicio, en el cual se practicó la prueba y concluyó la vista oral.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -evento 92-, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis 1 del Código Penal y cuatro delitos de prostitución del artículo 187.1 del Código Penal. De tres de los cuales eran coautoras las dos acusadas, y del otro solo la Sra. Eufrasia.

Solicitó la imposición de las siguientes penas para la Sra. Eufrasia: Por cada uno de los cuatro delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno de los cuatro delitos de prostitución la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia. Por cada uno de los cuatro delitos de prostitución, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con duración de cinco años y que consistirá en prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación por medio directo o indirecto a cada una de las cuatro víctimas por tiempo de cinco años.

Para la acusada Sra. Leonor solicitó la imposición de las siguientes penas: Por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual la pena de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno de los tres delitos de prostitución la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia; por cada uno de los tres delitos de prostitución, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con duración de cinco años y que consistirá en prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación por medio directo o indirecto a cada una de las tres víctimas por tiempo de cinco años.

Solicitó el Ministerio Fiscal que se acuerde la ejecución de dos tercios de la extensión de las penas impuestas en sentencia y la sustitución del resto por la expulsión de las penadas del territorio español, con prohibición de regreso en diez años.

Y la imposición de las costas procesales para ambas acusadas.

También instó que las acusadas indemnizaran conjunta y solidariamente a Susana, Tomasa y a Testigo Protegido NUM006, por los daños morales que se fijen en ejecución de sentencia, tras la práctica de la prueba y la acusada Eufrasia indemnizará a la NUM007, por los daños morales que se fijen en ejecución de sentencia, tras la práctica de la prueba.

2.Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión segunda en los siguientes términos:

Los del apartado A) de la conclusión Primera: un delito de trata de seres humanos, con fines de explotación sexual del artículo 177 bis .1.b) del Código Penal, en concurso medial, del artículo 77.1 y . 3 del Código Penal, con un delito de prostitución, en su modalidad de lucrarse el autor explotando la prostitución de otra persona, encontrándose la persona explotada en situación de vulnerabilidad personal y económica e imponiéndole condiciones gravosas desproporcionadas y abusivas, del artículo 187.1 párrafo Segundo del Código Penal.

Los del apartado B) de la conclusión Primera: un delito de trata de seres humanos, con fines de explotación sexual del artículo 177 bis .1.b del Código Penal, en concurso medial, del artículo 77.1 y . 3 del Código Penal, con un delito de prostitución, en su modalidad de lucrarse el autor explotando la prostitución de otra persona, encontrándose la persona explotada en situación de vulnerabilidad personal y económica e imponiéndole condiciones gravosas desproporcionadas y abusivas, del artículo 187.1 párrafo Segundo del Código Penal.

Los del apartado C) de la conclusión Primera: un delito de trata de seres humanos, con fines de explotación sexual del artículo 177 bis .1.b del Código Penal, en concurso medial, del artículo 77.1 y . 3 del Código Penal, con un delito de prostitución, en su modalidad de valerse del engaño, situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima para determinar a la víctima en el ejercicio y mantenimiento de la prostitución, del artículo 187.1 párrafo Primero del Código Penal.

Los del apartado D) de la conclusión Primera: un delito de trata de seres humanos, con fines de explotación sexual del artículo 177 bis .1.b del Código Penal, en concurso medial, del artículo 77.1 y . 3 del Código Penal, con un delito de prostitución, en su modalidad de valerse del engaño, situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima para determinar a la víctima en el ejercicio y mantenimiento de la prostitución, del artículo 187.1 párrafo Primero del Código Penal.

También modificó su conclusión quinta en los siguientes términos:

A Eufrasia, por cada uno de los cuatro delitos que se le imputan, la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena en aplicación del artículo 56.1.2 del Código Penal.

Y en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal, cuatro penas de alejamiento, cada una de ellas de 10 años de duración, consistentes cada una de ellas: en prohibición de aproximación a menos de 500 metros, con cada una de las víctimas, así como prohibición de acercamiento a igual distancia del domicilio, lugar de trabajo o lugar al que acuda habitualmente cada una de las víctimas; y, prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con cada una de Ias víctimas.

A Leonor, por cada uno de los tres delitos que se le imputan, la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56.1.2 del Código Penal.

Y en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal, tres penas de alejamiento, cada una de ellas de 10 años de duración, consistentes cada una de ellas: en prohibición de aproximación a menos de 500 metros, con cada una de las víctimas, así como prohibición de acercamiento a igual distancia del domicilio, lugar de trabajo o lugar al que acuda habitualmente cada una de las víctimas; y, prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con cada una de las víctimas.

TERCERO.- La defensa de la acusada Leonor sostuvo, en síntesis, la inexistencia de los hechos por los que se formuló acusación, por lo que ha de absolverse a la acusada. No hay prueba, las perjudicadas incurren en contradicciones y tienen motivos espurios para poner la denuncia, y algunos de los hechos por los que acusa el Fiscal no aparecen en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

La defensa de la acusada Eufrasiasostuvo, también, la inexistencia de los hechos por los que se formuló acusación, por lo que ha de absolverse a la acusada, básicamente por los mismos motivos que la defensa de la otra acusada

Hechos

A) En el mes de febrero de 2018, Susana, que se encontraba en Nicaragua, de donde es natural, se puso en contacto con la acusada Leonor (mayor de edad, nacida el NUM003-1973 en Nicaragua, con pasaporte nº NUM004, hija de Luz y de Millán, y sin antecedentes penales), que se encontraba en España, y a la que conocía de Nicaragua, para venir a España a ejercer la prostitución. Susana sabía que Leonor ejercía la prostitución en España y estaba interesada en venir ella también al pensar que podría ganar dinero con facilidad.

Leonor puso en contacto a Susana con la otra acusada, Eufrasia (mayor de edad, nacida el NUM000-1979 en Nicaragua, hija de Jeronimo y Flora, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales), para que facilitase a Susana la llegada a España y el inicio de la actividad de prostitución. Para ello, Eufrasia pagaría los billetes de avión y daría indicaciones a Susana. Asimismo, le facilitaría infraestructura para ejercer la prostitución. Susana debería devolver el importe de los billetes. Asimismo, Eufrasia envió una cantidad de dinero a Susana para que ésta pudiera entrar en España, cantidad que Susana devolvió al llegar a su destino.

Una vez llegó a España, el 24 de julio de 2018, Eufrasia recogió a Susana en el Aeropuerto de Bilbao, y la acompañó a Jaca, pasando por San Sebastián y Pamplona. En Jaca, Eufrasia la condujo al domicilio sito en la CALLE001 nº NUM008.

En dicho piso, Susana permaneció hasta el 15 de agosto. Durante ese tiempo, Susana ejerció la prostitución en las siguientes circunstancias. Eufrasia le proporcionó un teléfono en el que recibiría las llamadas de los clientes. Era Eufrasia la que se encargaba de poner los correspondientes anuncios. Del importe que abonaban los clientes, el 50% era para Eufrasia (que pagaba el alquiler del inmueble y los suministros, preservativos, la publicidad y los teléfonos de contacto) y el otro 50% para Susana, sin que se haya probado si, efectivamente, Susana percibió o no ese 50%. Eufrasia le dijo a Susana que le debía 2.850 euros por los gastos del viaje, aunque el importe de los billetes de avión ascendió a 1.005 euros.

Durante el tiempo que Susana estuvo en el piso, Eufrasia y Leonor animaron e instaron a Susana a que ejerciese la prostitución, para pagar su viaje y para lucrarse con la parte correspondiente de cada servicio.

B) A lo largo del año 2018, Tomasa, que se encontraba en Nicaragua, de donde es natural, se puso en contacto con la acusada Leonor (mayor de edad, nacida el NUM003-1973 en Nicaragua, con pasaporte nº NUM004, hija de Luz y de Millán, y sin antecedentes penales), que se encontraba en España, y a la que conocía de Nicaragua, para venir a España a ejercer la prostitución. Tomasa sabía que Leonor ejercía la prostitución en España y estaba interesada en venir ella también al pensar que podría ganar dinero con facilidad.

Leonor puso en contacto a Tomasa con la otra acusada, Eufrasia (mayor de edad, nacida el NUM000-1979 en Nicaragua, hija de Jeronimo y Eufrasia, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales), para que facilitase a Tomasa la llegada a España y el inicio de la actividad de prostitución. Para ello, Eufrasia pagaría los billetes de avión y daría indicaciones a Tomasa. Asimismo, le facilitaría infraestructura para ejercer la prostitución. Tomasa debería devolver el importe de los billetes. Asimismo, Eufrasia envió una cantidad de dinero a Susana para que ésta pudiera entrar en España, cantidad que Susana devolvió al llegar a su destino.

Una vez llegó a España, el 6 de agosto de 2018, Eufrasia recogió a Tomasa en el Aeropuerto de Bilbao, y la acompañó a Jaca, pasando por San Sebastián y Pamplona. En Jaca, Eufrasia la condujo al domicilio sito en la CALLE001 nº NUM008.

En dicho piso, Tomasa permaneció hasta el 15 de agosto. Durante ese tiempo, Tomasa ejerció la prostitución en las siguientes circunstancias. Eufrasia le proporcionó un teléfono en el que recibiría las llamadas de los clientes. Era Eufrasia la que se encargaba de poner los correspondientes anuncios. Del importe que abonaban los clientes, el 50% era para Eufrasia (que pagaba el alquiler del inmueble y los suministros, preservativos, la publicidad y los teléfonos de contacto) y el otro 50% para Tomasa, sin que se haya probado si, efectivamente, Tomasa percibió o no ese 50%. Eufrasia le dijo a Tomasa que le debía 3.350 euros por los gastos del viaje, aunque el importe de los billetes de avión ascendió a 1.485 euros.

Durante el tiempo que Tomasa estuvo en el piso, Eufrasia y Leonor animaron e instaron a Susana a que ejerciese la prostitución, para pagar su viaje y para lucrarse con la parte correspondiente de cada servicio.

Al poco de llegar, Tomasa le dijo a Eufrasia que necesitaba dinero porque habían metido a su pareja en prisión en Nicaragua. Eufrasia hizo a Tomasa un préstamo de 300 euros. Para garantizar el pago de dicho préstamo, Tomasa hizo entrega de su pasaporte a Eufrasia. Así lo hicieron constar por escrito en una libreta que obra unida a las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO:I. Las defensas alegan que se formuló acusación, en parte, por hechos que no se recogieron en el auto de continuación o acomodación, de modo que no cabe la condena por estos hechos, pues supondría una infracción de lo dispuesto en el artículo 779.1.4º de la LECrim que les causaría indefensión.

II. Las acusadas fueron detenidas el 15 de agosto de 2018, por supuestos delitos cometidos contra Susana y contra Tomasa. El 18 de agosto, ambas acusadas prestaron declaración como investigadas por estos hechos.

Tras la presentación de atestado ampliatorio en octubre de 2018, el 25 de noviembre de 2019 prestaron declaración en calidad de testigos las testigos protegidos NUM006 y NUM007. En dicha declaración estuvieron presentes los letrados de las acusadas.

El 4 de enero de 2021 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Tras la declaración de las testigos protegidos no se llevó a cabo una nueva declaración de las investigadas, y en el auto de acomodación no se recoge ningún hecho relativo a las mismas.

El 13 de abril de 2021, como consecuencia de la estimación de un recurso de apelación, se dictó nuevo auto de acomodación, cuyo relato de hechos coincidía, básicamente, con el dictado en el mes de enero.

El escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin embargo, recoge hechos que no aparecen en el auto de acomodación, y en el que aparecen como perjudicadas NUM006 y NUM007. Asimismo, el auto de apertura de juicio oral, de 26 de abril de 2021, recoge los hechos expuestos en el escrito del Ministerio Fiscal.

III. Considera el Tribunal Supremo ( STS de 7 de abril de 2013) que ' es indudable que la discrepancia entre el auto de incoación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral, puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada'. Ello no impide que un delito no incluido en dicho auto pueda ser objeto de acusación, 'siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle' ( STS 1532/2000, de 9 de octubre).

En cada supuesto en que se plantea esta cuestión, por lo tanto, ha de buscarse el necesario equilibrio entre la conveniente flexibilidad y el respeto a los derechos fundamentales del acusado, garantizados en el art. 24 de la Constitución. La STS de 11 de febrero de 2022 indica que ' para abrir el juicio oral y salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa, constituyen presupuestos ineludibles que el acusado haya tenido ocasión de declarar sobre los hechos, que haya sido informado sobre el proceso y que haya podido oponerse eficazmente a esa apertura'.

La Sentencia de 11 de junio de 2021 indica que ' En cuanto a la determinación de los hechos, es cierto y así lo hemos dicho en multitud de resoluciones, que debe existir una correlación entre los hechos determinados en el auto de conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral, ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que no haya declarado o no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto, las acusaciones sorpresivas', aunque ello 'no debe entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado'.

La Sentencia de 21 de octubre de 2021, por su parte, recuerda el entronque constitucional de esta cuestión y, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1990, 14/1999, de 22 de febrero, 19/2000, 70/2002, 18/2005 y 146/2012, afirma que ' entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentran: que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria'. Asimismo, cita doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al derecho a conocer previamente la acusación. Y concluye que 'cualquier extralimitación en el relato fáctico del auto de prosecución que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto de los cuales la persona inculpada no haya podido desarrollar una estrategia de defensa en la fase previa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en los términos delimitados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada'.

IV. Pues bien, partiendo de lo expuesto, entendemos que no cabe admitir la acusación por los hechos C) y D) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Se trata de hechos que no fueron imputados a las hoy acusadas durante la instrucción del procedimiento. Por estos hechos, las acusadas nunca prestaron declaración en sede de instrucción. Es cierto que los abogados de las acusadas estuvieron presentes en las declaraciones de NUM006 y NUM007, pero las mismas declararon en condición de testigo, por lo que las defensas no tuvieron por qué pensar que se iba a considerar a estas personas como víctimas de hechos por los que se acusaría a sus clientes. Los hechos referidos a estas dos personas no se incluyeron en ninguno de los dos autos de continuación que fueron dictados.

Entendemos que la acusación formulada contra las acusadas por estos hechos les causa indefensión. Al no habérseles imputado formalmente estos hechos a las acusadas en fase de instrucción no pudieron proponer diligencias para su defensa, o haber aprovechado otras (por ejemplo, testificales que fueron acordadas) en su descargo. Tampoco fueron interrogadas por estos hechos, de modo que no pudieron dar su versión al respecto. Además, al no haberse incluido los hechos en el auto de continuación, estos hechos no pudieron ser discutidos, lo cual sí podría haberse hecho en caso de haberse incluido. El auto de apertura de juicio oral recoge los hechos incluidos en el escrito del Ministerio Fiscal, pero este auto ya no pudo ser recurrido.

Considera la Sala que no se trata de meros matices o hechos accesorios, que podrían admitirse aunque no se hubieran recogido de forma expresa en el auto de continuación. Se formula acusación por delitos contra cuatro víctimas, relacionados con la prostitución, y la mitad de ellos, los relativos a dos de las cuatro víctimas, se refieren a hechos que no están recogidos en el auto de continuación.

Por ello, debemos absolver a las acusadas de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución, cuya base fáctica se encuentra en las letras C) y D) de la conclusión PRIMERA del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: I. Los hechos declarados probados se consideran tales por los siguientes motivos.

En cuanto al viaje de Susana, consta en las diligencias ampliatorias entregadas el 21 de agosto de 2020 el documento de los detalles de la reserva de su vuelo, en el que constan las escalas y la fecha y horas de salida y de llegada de cada vuelo. Asimismo, consta un justificante de pago de 500 euros que se vincula a dicha reserva.

Tanto Susana como Leonor reconocen que se conocían de antes y que mantenían contacto, y que Leonor le ofreció venir a España a ejercer la prostitución, al igual que lo hacía ella.

De la declaración de Susana y de la declaración de Eufrasia resulta que esta última acudió a recoger a Susana al Aeropuerto, que pasaron por San Sebastián y fueron a Jaca, al piso que Eufrasia tenía alquilado en la CALLE001, donde Susana comenzó a ejercer la prostitución. También coinciden ambas que, del importe de cada servicio, el 50% era para Eufrasia, que pagaba el alquiler y los suministros, ponía anuncios y compraba preservativos y otros objetos relacionados con el ejercicio de la prostitución, y el otro 50% para Susana.

Los importes efectivamente abonados por los billetes se desprenden de los justificantes de pago que obran en las actuaciones. Y la cantidad que Eufrasia le dijo a Susana que le debía consta anotada en las libretas que fueron recogidas por la policía. De la declaración de ambas y de dichas libretas, cuyo análisis consta en las diligencias ampliatorias, que fueron explicadas en la vista por el Policía Nacional NUM009, se desprende el modo en que se distribuía el dinero por cada servicio que prestaba Susana. No hay prueba de si el dinero que le correspondía a Susana se le entregaba o no. Susana y Eufrasia coinciden en que esta última le envió una cantidad de dinero para que Susana pudiese entrar en España sin problemas, cantidad que Susana devolvió a Eufrasia a su llegada.

Que Eufrasia y Leonor animaban e instaban a Susana a prostituirse se desprende de lo declarado por Susana y de la conducta de las acusadas. Eufrasia tenía un evidente interés en que Susana se prostituyese, puesto que era la forma en que podía obtener ingresos para devolverle el dinero del viaje que Eufrasia había pagado. Además, Eufrasia tenía interés en que Susana llevase a cabo el mayor número de servicios, puesto que ganaba el 50% del importe de cada uno de ellos, de forma que no le resultaba irrelevante si Susana trabajaba más o menos. El hecho de que Eufrasia pasase una parte importante de la semana en Jaca evidencia que estaba vigilando lo que ocurría en el piso pues, si no fuera por eso, podría haber estado residiendo en Castro Urdiales, donde manifestó que tenía su vivienda y donde vivían algunos de sus hijos. Incluso cuando Eufrasia se marchaba, las comunicaciones con Leonor son indicativas de que ésta estaba al tanto de lo que ocurría en el piso e informaba a aquélla.

Por lo que se refiere al viaje de Tomasa, consta en las diligencias ampliatorias entregadas el 21 de agosto de 2020 el documento de los detalles de la reserva de su vuelo, en el que constan las escalas y la fecha y horas de salida y de llegada de cada vuelo. También constan recibos de pagos relativos a dicha reserva.

Tomasa y Leonor reconocen que se conocían de antes y que mantenían contacto, y que Leonor le ofreció venir a España trabajar. Como se expondrá, se considera acreditado que Tomasa sabía que venía a ejercer la prostitución, pues en su declaración policial consta que Leonor le habló de un 'putero', y también consta que el 15 de julio de 2018, Tomasa, tras haberle pedido Leonor una fotografía, le envió una foto de una mujer desnuda, con sus genitales en primer plano, lo que resulta coherente con alguien que viene a ejercer la prostitución, pero no con alguien que viene a cuidar a personas mayores.

Al igual que ocurría con Susana, del importe de cada servicio llevado a cabo por Tomasa, el 50% era para Eufrasia, y el otro 50% para Tomasa. Esto lo manifestaron ambas en su declaración.

Los importes efectivamente abonados por los billetes se desprenden de los justificantes de pago que obran en las actuaciones. Y la cantidad que Eufrasia le dijo a Tomasa que le debía consta anotada en las libretas que fueron recogidas por la policía. De la declaración de ambas y de dichas libretas, cuyo análisis consta en las diligencias ampliatorias, que fueron explicadas en la vista por el Policía Nacional NUM009, se desprende el modo en que se distribuía el dinero por cada servicio que prestaba Tomasa. No hay prueba de si el dinero que le correspondía a Tomasa se le entregaba o no. Tomasa y Eufrasia coinciden en que esta última le envió una cantidad de dinero para que Tomasa pudiese entrar en España sin problemas, cantidad que Tomasa devolvió a Eufrasia a su llegada.

La conducta de Eufrasia y Leonor respecto de Tomasa fue la misma que con Susana, lo que se desprende de lo anteriormente expuesto.

Tomasa y Eufrasia también coinciden en que esta última le hizo un préstamo de 300 euros, que la primera necesitaba porque habían metido a su pareja en prisión en Nicaragua. Para garantizar el pago de dicho préstamo, Tomasa hizo entrega de su pasaporte a Eufrasia. Así lo hicieron constar por escrito en una libreta que obra unida a las actuaciones, analizada en las diligencias ampliatorias de Policía Nacional. El autor de este informe, además, explicó este hecho en la vista.

Este hecho es indicativo, por otra parte, de que Eufrasia no se quedaba con el pasaporte o la documentación de las mujeres que se prostituían en su piso. Esto ocurrió una vez, por un motivo concreto, y por ello se hizo constar de forma manuscrita expresa en la libreta. Si la actuación habitual de Eufrasia hubiera sido la de quedarse con la documentación de las mujeres que ejercían la prostitución, con alguna finalidad de control, como pudo sugerirse, no tendría sentido la nota a la que se está haciendo referencia.

II. No se considera acreditado que Susana y Tomasa no tuvieran disponibles sus teléfonos, o que no pudieran usarlos. Así, en su declaración policial, Tomasa dijo que siempre había tenido el móvil con ella, pero que no contaba nada por miedo, pena y vergüenza: sin embargo, en el juicio, preguntada si podía llamar a sus familiares si quería, contestó que no, aunque luego matizó que la vigilaban cuando hablaba con ellos. Susana tampoco explicó mucho, diciendo que la vigilaban. En cuanto a la wifi, de las declaraciones de las perjudicadas se desprende que había una red en la casa. Aunque dijeron que la conectaban y la desconectaban, parece claro que la red existía, y que funcionaba, aunque no fuese de forma permanente. Además, carece de sentido tener contratada una red wifi para tenerla desconectada.

Tampoco se considera acreditado que no pudieran salir del piso. La propia Susana, en su declaración policial, manifestó que no la encerraban, aunque como no le daban llave no se atrevía a salir sola. Tampoco está acreditado que no se quedaran nunca solas en el piso, pues, en relación con el día que acudió la policía, Tomasa, en su declaración policial, manifestó que Susana aprovechó que se había quedado sola en casa para hacer unas llamadas.

No hay prueba acerca de si Susana y Tomasa recibían el 50% del importe de sus servicios.

Tampoco se puede tener por probado nada acerca de los supuestos actos de brujería a los que las perjudicadas hicieron referencia. Consta acreditado que las acusadas fumaban unos puros en una especie de ritual (algo a lo que llamaban 'choco'), pero no ha quedado ni mínimamente aclarado en qué consistía esto, cuál era su finalidad, o qué sentido podía tener. En el informe policial no se precisa nada al respecto, y el propio agente que declaró en la vista reconoció que en relación a este tema se perdió un poco. Tomasa, por su parte, al hablar del puro, manifestó que el ritual lo hacían Eufrasia, Leonor y Susana. También constan unas fotos de una vela negra en el móvil de Leonor, pero no consta que se encontrara nada de esto en el registro efectuado.

Lo mismo ocurre con el suministro de drogas a los clientes. Aunque las perjudicadas y varios testigos hablan de que en el piso de la CALLE001 se suministraba cocaína al cliente que lo pedía, lo cierto es que en el registro no se encontró rastro alguno de drogas.

Es cierto que la testigo Sra. Covadonga se refirió a alguna de estas cuestiones, indicando que las chicas estaban coaccionadas, o muy apagadas, que no tenían dinero y no podían salir. También dijo que las amenazaban con brujería, que vio velas, o que el novio de una de las mujeres que controlaban el piso traía droga para los clientes. Sin embargo, tampoco quedó claro si ella comprobó esto o si se lo dijeron Susana o Tomasa. También dijo que no tenían los teléfonos, lo que se ha visto que no es cierto y, de hecho, Susana tuvo una conversación vía WhatsApp con la testigo después de que esta última se marchase del piso.

No hay prueba de que Susana o Tomasa se encontrasen en Nicaragua en situación de dificultad económica. No consta la situación económica de Susana o de Tomasa en Nicaragua. Tomasa manifestó en el juicio que tenía algo de problemas económicos, penuria no, pero mala situación económica. Al parecer tenía dos hijos y pareja. En instrucción, preguntada si tenía dificultades económicas en Nicaragua, dijo que no, y que tenía trabajo allí. Esto es todo lo que consta acerca de la situación económica de esta persona. Lo mismo ocurre con Susana, que dijo que en Nicaragua tenía tres hijos, trabajaba y obtenía cierta ayuda de su padre. Preguntada si tenía necesidad manifestó que quería mejorar.

III. Existen diversos hechos sobre los que las acusadas y las perjudicadas mantienen versiones contrapuestas. Ya se ha hecho una valoración de por qué determinados hechos se consideran probados. En aquellas cuestiones en las que unas y otras mantienen versiones contradictorias, y no hay elementos que corroboren lo mantenido por las perjudicadas, entendemos que no se dan los presupuestos para que la declaración de las víctimas pueda ser considerada prueba de cargo. Y ello por la apreciación en sus declaraciones de contradicciones o incoherencias de suficiente relevancia, que se pondrán de manifiesto seguidamente, que hacen que no existan elementos para dar mayor verosimilitud a una versión frente a otra.

Así, en su declaración policial, Tomasa manifiesta que, tras ser recogida en Bilbao, van a San Sebastián, donde permanecen unas cinco horas en un piso en el que había personas que ejercían la prostitución y que, al parecer, la encargada del piso entregó algún dinero a Eufrasia. Tras estas cinco horas, cogieron un autobús a Jaca. En fase de instrucción manifestó lo mismo, que apenas estuvieron un rato en San Sebastián, y que allí no se apercibió de que iba a trabajar en la prostitución. En su declaración en el juicio, sin embargo, manifestó que estuvieron una semana en San Sebastián, donde ya fue obligada a ejercer la prostitución. No se entiende la prestación de declaraciones tan distintas. Más que una contradicción parece, incluso, que estemos ante historias diferentes. La versión dada en el juicio, por otra parte, es contradicha por testigos, como la Sra. Maribel, la Sra. Marisa o el testigo Sr. Justo, que ejercían la prostitución en San Sebastián, y manifestaron que conocieron a Tomasa cuando iba de paso hacia Jaca, y que solo estuvo en San Sebastián unas horas.

Tomasa manifestó en juicio que no sabía a qué venía a España, y que creía que venía a cuidar a personas mayores o como empleada del hogar. Aunque en su declaración policial reconoció que Leonor le habló de un 'putero', pero que no sabía lo que era aquello. En sede de instrucción también manifestó que Leonor le habló de un 'putero', y que ya le explicaría en España el contenido de su trabajo. La fotografía enviada el 15 de julio de 2018 es indicativa de que sí sabía que venía a ejercer la prostitución. Por otra parte, tampoco se entiende que venga a España sin saber, ni siquiera de forma aproximada, en qué iba a consistir el trabajo que iba a desempeñar. Y el testigo Sr. Modesto manifestó que, la noche que Tomasa pasó en San Sebastián, le hizo varias preguntas sobre el ejercicio de la prostitución. También la testigo Sra. Sandra manifestó que oía cómo Susana y Tomasa, antes de ir a España, hablaban de la ropa que iban a llevar para trabajar, y que en su país un 'putero' es un local donde se ejerce la prostitución, o un hombre que va con prostitutas. Lo que también es indicativo de que Tomasa conocía que venía a ejercer la prostitución con anterioridad a hacer el viaje.

Sin llegar a decir que no pudieran hablar por teléfono o que pudieran usar Internet, Susana y Tomasa sí que sugieren que Eufrasia y Leonor les impedían comunicarse con sus familiares, o dificultaban dichas comunicaciones. Sin embargo, aunque podría haber ocurrido que se cortase la wifi en alguna ocasión, tal y como manifestaron las perjudicadas en sus declaraciones, no parece verosímil que Eufrasia tuviera contratada wifi y la apagase para que no pudieran usarla. Si la intención de Eufrasia era tener a las dos mujeres incomunicadas en el piso, no es lógico que contratase una red wifi. Y tampoco tiene sentido tener contratado dicho servicio para tenerlo apagado.

Por otra parte, el día de la detención de las acusadas, Susana se encontraba con la maleta hecha, y la policía pudo localizarla porque ella había llamado, previamente, a determinadas personas que avisaron a la policía. De hecho, fue la propia policía la que llamó a Susana para precisar el lugar en el que se encontraba. Lo que evidencia que Susana tenía en su poder su teléfono y podía usarlo. También lo evidencia el hecho de que mantuviese una conversación por WhatsApp con la testigo Aurelia, que consta en las actuaciones, y que la propia Susana, en su declaración en juicio, reconoció haber mantenido.

También existen contradicciones entre las declaraciones de Susana y Tomasa que, en ocasiones, manifiestan que no podían rechazar a clientes pero, en otros momentos, hablan de supuestos en que una de ellas rechazó a uno, por lo que tuvo que ser atendido por la otra. Por lo que tampoco pueden considerarse acreditadas las condiciones en que Susana y Tomasa manifestaron que ejercieron la prostitución.

IV. En cuanto a la nulidad del volcado de la información contenida en teléfonos móviles por el hecho de que el auto autorizante, en relación con uno de los móviles Samsung, hiciese referencia a un IMEI y el informe haga referencia a un IMEI distinto, la alegación ha de rechazarse. La discrepancia, a la que se hizo referencia en fase de informe, se circunscribe al último número del IMEI, que es un dígito de control o de verificación, por lo que, realmente, no estamos ante IMEIs distintos.

TERCERO: I. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 187.1, párrafo primero, del Código Penal. Este precepto castiga al que ' empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución'.

En este caso no consta que se empleara violencia o intimidación, pero sí entendemos que ha habido engaño y abuso de una situación de vulnerabilidad de las víctimas.

Por una parte, se trata de personas que llegan a un país distinto del suyo, y se encuentran en una ciudad nueva, en la que no conocen a nadie, a solas con las personas que les animan a ejercer la prostitución. Ambas se encuentran endeudadas con la persona que, precisamente, les insta a prostituirse. A esta persona, además, no le resulta indiferente si las recién llegadas se deciden o no a ejercer la prostitución. No solo le deben el importe del viaje sino que, además, con el sistema de reparto que les propone, ella gana más cuantos más servicios lleva a cabo la otra mujer. Y el importe que les dice que adeudan no coincide con el importe que ella ha pagado por el viaje, sino que es mucho más elevado.

En estas circunstancias, las dos perjudicadas se ven impelidas al ejercicio de la prostitución, ya que no tienen otra posibilidad aparente e inmediata de buscarse la vida, y se encuentran en una situación de endeudamiento con la persona que les propone que se prostituyan.

Ciertamente, no consta que hubiera violencia o intimidación y, de hecho, Susana y Tomasa, al cabo de unos días (unas tres semanas Susana, y algo más de una semana Tomasa), las perjudicadas decidieron poner fin a la situación, lo que desembocó en la intervención policial y la detención de Eufrasia y Leonor. Lo que también contribuye a interpretar los hechos en el sentido en que se ha hecho: las mujeres, recién llegadas, se encuentran en una situación de desamparo, se dan cuenta de que no quieren ejercer la prostitución, pero se encuentran bloqueadas y, ante la ausencia de alternativas evidentes y la insistencia de las acusadas, acaban prestando sus servicios sexuales. Esta insistencia de las acusadas, de mayor edad y experiencia en este ámbito, especialmente en el caso de Eufrasia, que llevaba tiempo gestionando pisos donde se ejercía la prostitución, hace que las perjudicadas se sientan abrumadas y no reaccionen. No obstante, conforme pasan los días, Susana y Tomasa van siendo conscientes de que no tienen ninguna obligación de continuar ejerciendo la prostitución y plantan cara a las acusadas que, realmente, no tenían más capacidad de control sobre las otras mujeres que la derivada de la perplejidad y el apabullamiento que las mismas sentían.

II. Se formuló acusación contra Eufrasia y Leonor por el delito al que se ha hecho referencia en concurso ideal con delito del artículo 177bis del Código Penal.

Entendemos que no procede la condena por este tipo delictivo. El precepto mencionado exige alguno de los siguientes medios comisivos: violencia, intimidación o engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima.

No se alega ni consta la existencia de violencia o intimidación para conseguir que las denunciantes vinieran a España a ejercer la prostitución, ni tampoco se alega ni consta la entrega de pagos a personas que tuvieran el control sobre ellas.

Se hace referencia a engaño (bien por no saber las víctimas que venían a ejercer la prostitución o por dulcificar la situación en la que se iban a encontrar) y a la situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas.

Pues bien, en cuanto a lo primero, Susana sabía que venía a España a ejercer la prostitución, ella misma lo reconoció en el juicio y a la policía. Por lo que se refiere a Tomasa, en las comunicaciones que obran en las actuaciones (audios y mensajes) no consta, de manera explícita, una explicación de a qué iba a venir. Ella mantiene que le dijeron que iba a cuidar ancianos, mientras que Leonor sostiene que desde el principio sabía que venía a ejercer la prostitución. Pues bien, hay dos versiones contradictorias, y no hay elementos para dar mayor verosimilitud a la versión de la denunciante, habida cuenta de las contradicciones existentes en sus declaraciones. Además, existe un elemento que apoya la versión de Leonor: consta en autos (acontecimiento 108) que el 15 de julio de 2018, tras haberle pedido Leonor a Tomasa una foto, ésta le envió la que allí consta, en la que se ve una mujer desnuda, con sus genitales en primer plano. Esta fotografía concordaría con la versión de Leonor, pues tiene cierta lógica pensar que la chica que acude a ejercer la prostitución envíe una fotografía de este tipo a las personas que la esperan en España. Ninguna lógica tiene, sin embargo, el envío de esta fotografía cuando se supone que la perjudicada iba a venir a cuidar ancianos. La Sra. Tomasa tampoco dio una explicación razonable para el envío de esta fotografía. Por lo tanto, se descarta que las perjudicadas fueran engañadas en el sentido de que se les dijese que iban a trabajar en algo distinto a la prostitución.

En cuanto a la dulcificación de la situación en que se iban a encontrar, Susana manifestó que Leonor le decía que iba a estar bien, que iba a ganar mucho dinero y que la prostitución era legal en España. Tampoco aquí puede apreciarse un engaño penalmente relevante. Leonor había venido a España meses antes a ejercer la prostitución. Decir que iban a estar bien es algo inconcreto y subjetivo, que no puede ser considerado como un engaño por el hecho de que las perjudicadas se encontrasen con una realidad distinta a la que esperaban. Lo mismo ocurre con la afirmación de que iban a ganar mucho dinero, ya que la valoración de lo que es mucho o poco también es subjetiva, sin que conste que las acusadas prometiesen la ganancia de cantidades concretas. Finalmente, la afirmación de que la prostitución era legal en España tampoco es falsa, pues está castigada penalmente la explotación sexual de personas, y existen localidades que tienen ordenanzas que prohíben el ejercicio de la prostitución en la vía pública. Pero el ejercicio de la prostitución, en sí mismo, no está prohibido y, como así manifestó alguna de las acusadas a una de las perjudicadas, se podía hacer publicidad de los servicios y recibían visitas de una ONG (en este caso de Médicos del Mundo, no de Cruz Roja como manifestó Leonor en uno de los audios).

CUARTO: De los expresados delitos, por todo lo expuesto, son autoras responsables, voluntarias, materiales y directas las acusadas, Eufrasia y Leonor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO: I. Procede imponer a Eufrasia, por cada uno de los dos delitos cometidos, las penas de dos años y tres meses de prisión, y de multa de quince meses, con una cuota diaria de ocho euros.

La pena se impone prácticamente en su límite inferior atendiendo al tiempo durante el cual la autora se lucró del ejercicio de la prostitución ajena. Pero no se impone el límite mínimo habida cuenta de la situación en la que se encontraban las víctimas, recién llegadas a España, sin conocer a ninguna persona en Jaca, donde se encontraban, y con una deuda que la autora inflaba, puesto que el importe que fijaba era notablemente superior al que había pagado por los billetes. El importe de la cuota resulta adecuado a una capacidad económica ordinaria, al estar reservadas las cuotas inferiores a los supuestos de dificultades económicas, que no constan en este caso.

II. Procede imponer a Leonor, por cada uno de los dos delitos de los que se le considera cómplice, las penas dos años de prisión, y multa de doce meses, con una cuota diaria de ocho euros.

La pena se impone en su límite mínimo, dada la menor intensidad de su intervención en los hechos. En cuanto a la cuantificación de las penas de multa, se aprecian las mismas circunstancias que en el caso de Eufrasia.

III. Solicitó el Ministerio Fiscal que se acuerde la ejecución de dos tercios de la extensión de las penas impuestas en sentencia y la sustitución del resto por la expulsión de las penadas del territorio español, con prohibición de regreso en diez años.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 89.3 y 4 del Código Penal, no se acordará dicha expulsión en este momento, dada la falta de prueba sobre el posible arraigo de las acusadas, sin perjuicio de lo que proceda cuando esta resolución alcance firmeza, a la vista de lo alegado y justificado por las partes al respecto.

IV. También se solicitó la imposición a las acusadas de penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas, con base en lo previsto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, entendemos que procede imponer las referidas penas accesorias, pues ha existido un sometimiento de las víctimas a las acusadas basado en un temor a las mismas, de modo que está justificada la adopción de estas medidas para garantizar la tranquilidad y el sentimiento de seguridad al que las víctimas tienen derecho. Se impondrán las penas por un tiempo de cuatro años, lo que supone una imposición en el grado medio de la mitad inferior. Ello es proporcionado a la extensión de las penas de prisión y multa que ya han sido impuestas, algo más elevadas al tratarse de medidas que tienen como objetivo directo la protección de las víctimas que, como se ha expuesto, se encontraron sometidas a las acusadas, por lo que es necesario restablecer su sentimiento de seguridad.

SÉPTIMO: I. El artículo 109.1 del Código Penal establece que ' La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. El artículo 116.1, por su parte, prevé que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Esta responsabilidad civil incluye, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo115 prevé que ' Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.

II. Se solicitó que se condenase a las acusadas por los daños morales causados a las víctimas, en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia. Las defensas consideraron que, para dejar esta cuestión para ejecución de sentencia, al menos habría que haber fijado las bases para el cálculo, puesto que, si no, no podían defenderse.

Teniendo en cuenta precedentes de esta Audiencia (sentencia 105, de 15 de julio de 2009, dictada en el Rollo Penal nº 4/2008) y el tiempo durante el que las perjudicadas ejercieron la prostitución ( Susana durante unos veinte días y Tomasa durante una semana, aproximadamente), condenamos a las acusadas a indemnizar, solidariamente, a Susana, con la cantidad de 6.000 euros, y a Tomasa con la cantidad de 2.500 euros. Aunque no existan informes es evidente que el tipo de delitos sufridos por las víctimas les causa un daño moral, que puede cuantificarse de manera tan solo orientativa, y que, en este caso, se fija en las cantidades indicadas por los motivos expuestos.

OCTAVO: Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que se imponen dos catorceavas partes de las costas de este procedimiento a Eufrasia y otras dos catorceavas partes a Leonor.

Fallo

1. Condenamos a la acusada Eufrasia, mejor identificada en el encabezamiento, como autora responsable de dos delitos de determinación al ejercicio de la prostitución de otra persona, a dos penas de prisión de dos (2) años y tres (3) meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a dos penas de multa de quince (15) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros que, en caso de impago, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; a la prohibición de aproximación a Susana y a Tomasa, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que estas personas frecuenten y de comunicarse con ellas en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de comunicación con las mismas por cualquier medio por un periodo de cuatro (4) años, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea con las penas de prisión.

2. Condenamos a la acusada Leonor, mejor identificada en el encabezamiento, como autora responsable de dos delitos de determinación al ejercicio de la prostitución de otra persona, a dos penas de prisión de dos (2) años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a dos penas de multa de doce (12) meses, con una cuota diaria de ocho (8) euros que, en caso de impago, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; prohibición de aproximación a Susana y a Tomasa, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que estas personas frecuenten y de comunicarse con ellas en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de comunicación con las mismas por cualquier medio por un periodo de cuatro (4) años, que se cumplirán necesariamente de forma simultánea con las penas de prisión.

3. Absolvemos a Eufrasia y Leonor de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de prostitución, cuya base fáctica se encuentra en las letras C) y D) de la conclusión PRIMERA del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y por los que fueron acusadas en este procedimiento.

4. Condenamos a las acusadas a pagar, solidariamente, a Susana, la cantidad de 6.000 euros.

5. Condenamos a las acusadas a pagar, solidariamente, a Tomasa, la cantidad de 2.500 euros.

6. Condenamos a la acusada Eufrasia al pago de dos catorceavas partes de las costas.

7. Condenamos a la acusada Leonor al pago de dos catorceavas partes de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado las acusadas, ahora condenadas, provisionalmente privadas de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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