Sentencia Penal Nº 49/202...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 49/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2022 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100049

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2576

Núm. Roj: STSJ CL 2576:2022

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 24 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

ROLLO NUMERO 22/2021

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SALAMANCA

-SENTENCIA Nº 49/2022-

Señores :

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. Eusebio Revilla Revilla

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a veinte de Junio dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca, seguida por los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol, conducción temeraria, lesiones y homicidio imprudentes, contra el acusado DON Emilio, la responsable civil subsidiaria DOÑA Maribel y la responsable civil directa 'MAPFRE, S.A' , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto esta última, representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y asistida del Letrado Don José Antonio Román Rodríguez, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, y DON Eusebio, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y asistido del Letrado Don Luis Megías-Torres Rivas; DON Federico, DOÑA Brigida y DON Fernando, representados por la Procuradora Doña Ana-Isabel Inestal Sierra y asistidos del Letrado Don Juan Francisco Merchán Mateos; DOÑA Agustina, representada por la Procuradora Doña Yolanda Gutiérrez Iglesias y asistida del Letrado Don Jorge González Ruiz; DON Gumersindo, representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y asistido del Letrado Don Fernando Dávila; DON Íñigo, DOÑA Carina, DON Jorge y DOÑA Celia, representados por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y asistidos de la Letrada Doña María Sofía Sánchez García; DOÑA Enma, DON Modesto y DON Nazario, representados por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y defendidos por la Letrada Doña María Almudena Sánchez Mata; DON Íñigo, DOÑA Carina, DON Jorge y DOÑA Gema, representados por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y asistidos de la Letrada Doña María Sofía Sánchez Garcia.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 22 de Octubre de 2.021 , aclarada por auto posterior de fecha 15 de Diciembre de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

' Emilio, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, en la madrugada del 21 de junio de 2019 al volante del vehículo Fiat Stilo, matrícula .... PKT, , propiedad la madre de este, doña Maribel, y con póliza de seguro en la compañía Mapfre, se dirigió desde Salamanca, donde había cenado, a la localidad de Santa Inés que celebraba sus fiestas patronales.

Sobre las 12:00 de la noche pasó por la localidad de Alba de Tormes a recoger Rosaura, Abel y Eusebio, con los que había quedado previamente, continuando todos el camino a la localidad de Santa Inés.

En el transcurso de esa noche Emilio tomó diversas bebidas alcohólicas y consumió drogas tóxicas, en concreto, hachís y cocaína, que afectaron a sus facultades físicas y psíquicas hasta el punto de inhabilitarle para la correcta conducción de vehículos automóviles.

Minutos antes de las 7.30 horas de la mañana Emilio se dirigió en compañía de Eusebio hacia el citado vehículo, pues habían quedado en volver a Alba de Tormes los dos citados, junto con Abel y Luciano.

Al llegar al lugar donde habían aparcado, se encontraron que también se encontraban allí Rosaura y Maximo, de modo que se montaron los seis en el vehículo, que tenía una capacidad máxima de cinco plazas, sin que se opusiera a ello el acusado.

En el asiento del copiloto se sentó Eusebio. Los demás, se sentaron atrás, para lo que entraron por la puerta del conductor, al tratarse de un vehículo coupé, y se colocaron de la siguiente manera: Luciano se situó en el asiento trasero izquierdo; Abel en el asiento trasero central, no haciendo uso del cinturón de seguridad; Maximo en el asiento trasero derecho y Rosaura se colocó encima de Maximo y, obviamente, no hacía uso del cinturón de seguridad.

En esa situación iniciaron la marcha hacia la localidad de Alba de Tormes donde todos residían. El acusado condujo en todo momento de una manera brusca, y con volantazos, reducía para coger más velocidad, con acelerones y cambios constantes de velocidad, modo de conducir que le fue recriminado por Eusebio, quien dijo al conductor acusado que tuviera más cabeza conduciendo.

En el transcurso del camino entre Santa Inés y Alba de Tormes, en uno de los momentos en que conducía despacio, fue intentado adelantar por el taxi conducido por Roman, el cual observó cómo en ese momento en que él intentaba adelantarle, el coche conducido por el acusado se metía en el carril izquierdo un metro aproximadamente, por lo que desistió de la maniobra dejándole continuar adelante.

De suerte que en ese instante pudo observar cómo el acusado aceleraba bruscamente el vehículo y llegó a sacarle mucha distancia en poco tiempo. Y vio cómo se salía por el lado derecho de la calzada, por lo que pegó un volantazo hacia la izquierda, lo que le hizo volcar de lado y dar varias vueltas de campana, para finalmente chocar contra un árbol que quedaba al lado izquierdo de la vía.

Se estima que la velocidad de circulación del vehículo era de 122 km/h, así como que la salida por el lado derecho de la calzada se produjo a 120 km/h, cuando la limitación de la vía la genérica era de 90 km/h. La reintegración del vehículo a la misma fue a 116km/h, el inicio de vuelco a 104 km/h y su impacto con un árbol a 83,9 km hora.

El vehículo voló por encima de la valla perimetral de una finca colindante con la vía, y quedó dentro de la misma.

Como consecuencia del siniestro descrito fallecieron cuatro personas, las cuatro que se encontraba en el asiento de atrás, y resultó con heridas graves el acusado y el copiloto del vehículo.

A las 10,26 horas, es decir, aproximadamente tres horas después del siniestro, se le realizó al acusado por agentes de la Guardia Civil el reglamentario test de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,52 mg/litro de alcohol en aire espirado a las 10:24 horas y 0,41 mg/litro a las 10, 41 horas. No se le pudo realizar el acta de síntomas debido a las lesiones que en aquel momento padecía el acusado.

Realizado el cálculo retrospectivo de estimación de la tasa de alcoholemia a través de la fórmula de Widmark por agentes de la Guardia Civil, determinaron que la tasa de alcoholemia que tenía el conductor se encontraría entre 1,32726 y1,52774 g/L de sangre o su equivalente 0,66363 y 0,76387MG/L de alcohol en aire espirado.

La aplicación de la citada fórmula por el Instituto de Medicina Legal de Salamanca expuso como conclusión que el acusado, Emilio conducía con una tasa de alcohol en sangre comprendida entre los 1,48 gr/l y los1,94gr/l.

El Sr. Juez de Instrucción número cuatro de Salamanca, solicitó la realización de la determinación de alcohol en sangre, a través de la muestra tomada al acusado con fines terapéuticos, y al efecto dictó el pertinente auto de fecha 22 de julio de 2019. Tales muestras fueron enviadas por el Instituto de Medicina Legal de Salamanca al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y arrojaron un resultado de 1,25 g/L de alcohol etílico en sangre.

A las 10. 54 horas del 21 de julio de 2019, es decir, aproximadamente también tres horas después del siniestro, se realizó al acusado por agentes de la Guardia Civil el test salivar indiciario de consumo de drogas que arrojó un resultado positivo en consumo de cocaína y anfetamina.

Ante ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 796 1. 7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitió otra muestra de saliva al laboratorio referencia de la Dirección General de Tráfico, que arrojó un resultado positivo en consumo de tetrahidrocannabinos de 2,7 ng/mililitro, cocaína con más de 500 ng/mililitro, Benzoilecgonina con 239,3 ng/mililitro y cocaetilo con 49,7 ng/mililitro.

Solicitada la prueba de contraste por el acusado, se remitieron también muestras de sangre al laboratorio, que arrojó un resultado positivo de cocaína con 16,3ng/mililitro y benzoilecgonica de 39,2 ng/mililitro.

A consecuencia del siniestro descrito se produjeron los siguientes resultados lesivos:

1. Luciano, de 17 años de edad en ese momento. Falleció en el acto por destrucción de centros nerviosos vitales a causa de un traumatismo cráneo encefálico.

Son perjudicados sus progenitores Íñigo y Carina y su hermano Modesto, de 24 años de edad.

2. Abel, de 20 años de edad en ese momento. Salió despedido del vehículo y falleció en el acto, por destrucción de centros nerviosos vitales por politraumatismo.

Son perjudicados sus progenitores Federico y Brigida y su hermano Fernando de 21 años de edad.

3. Rosaura, de 17 años de edad en ese momento. Fue atendida por los servicio médicos de reanimación en el lugar del siniestro y falleció minutos después por neumotórax a causa de un traumatismo torácico.

Son perjudicados sus padres Jorge y Gema y sus hermanos Enma de 22 años de edad y Nazario de 10 años de edad.

4. Maximo, de 19 años de edad. Fue trasladado al Complejo Hospitalario de Salamanca donde fallecería a las 16.45 horas del mismo día por shock traumático a causa de un traumatismo cervicotorácico.

Son perjudicados sus progenitores Gumersindo y Agustina, siendo hijo único.

Los gastos de sepelio de Maximo ascendieron a 3.574,59 €.

5. Eusebio, de 25 años de edad. Sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fractura de mandíbula sin desplazamiento, contractura paravertebral, síndrome ansioso depresivo y fractura de apófisis transversa. De las que tardó en curar 64 días, 2 de ellos de perjuicio muy grave; 2 de perjuicio grave; 30 de perjuicio moderado y 30 de perjuicio básico. Le quedaron secuelas valoradas en 6 puntos , así como una cicatriz en la mejilla de 8 cms, que le suponen un perjuicio estético de 5 puntos.'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol, un delito de conducción temeraria, un delito de lesiones por imprudencia grave y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 años, siendo de abono para esta última pena el tiempo en que ha estado privado del permiso de conducir como medida cautelar.

Por ser condenado a pena superior a dos años de privación del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura provincial de tráfico a fin de proceder a la declaración de pérdida de vigencia del mismo.

Asimismo, el acusado, Emilio deberá indemnizar en las cuantías que a continuación se detallan a las siguientes personas, siendo responsable directo la compañía aseguradora Mapfre ex art. 1 LRCVM, con los intereses respecto de dicha compañía del artículo 20 LCS en relación con las cantidades no consignadas :

1. EN RELACIÓN CON LA VÍCTIMA Luciano:

a) A Íñigo Y Carina, como progenitores de, a cada uno de ellos por los siguientes conceptos:

-PERJUICIO PERSONA BÁSICO............................73.090,51 €.

-DAÑO EMERGENTE, perjuicio personal básico.....417,66 €

Total....................................................73.508, 17..

b)A SU HERMANO Modesto, de 24 años de edad:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO.................20.883,00 €

-DAÑO EMERGENTE, perjuicio personal básico..417,66 €

Total............. ....... ....... ....... ....... ....... ............21.300,€.

2. EN RELACIÓN A LA VÍCTIMA Abel.

a) A CADA UNO DE SUS PROGENITORES Federico Y Brigida las siguientes cantidades:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO.............. ....... ....... .......73.090,51 €

-DAÑO EMERGENTE, perjuicio personal básico....... .......417,66 €.

Total................... ....... ....... ....... ....... ....... ....... ....... .......73.508,17€.

b) A SU HERMANO Fernando de 21 años de edad.

- PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............ ....... ....... .......20.883,00 €

-DAÑO EMERGENTE,perjuicio personal básico.................417,66 €.

Total........................................................... ......... ....... .........21.300,66 €.

3. EN RELACIÓN A LA VÍCTIMA Rosaura:

a) A CADA UNO DE SUS PROGENITORES Jorge Y Gema las siguientes cantidades:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............................. ...........73.090,51 €

-DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 €

Total........................................................... ......... ..................73.508,17

b) A CADA UNO DE SUS HERMANOS Enma de 22 años de edad y Nazario de 10 años de edad, las siguientes cantidades:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............................... ........20.883,00 €

-DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 €

Total........................................................... ........... .................21.300,66.

4. EN RELACIÓN A LA VÍCTIMA Maximo, de 19 años de edad:

a) A CADA UNO SUS PROGENITORES Modesto Y Agustina, en las siguientes cantidades:

-PERJUICIO PERSONAL BÁSICO............................. ...................73.090,51 €

-PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (perjudicado único de su categoría al ser hijo único 25%).........................................................................18. 272,62 €

DAÑO EMERGENTE. Perjuicio personal básico.................417,66 €

Total........................................................... .......... ..................91.780,79 €

Total menos 15%..............................................................78.013,67 €.

-A Agustina por los gastos de sepelio respecto a los que se aporta factura por valor de 3.574,59 €,

4. A Eusebio en las siguientes cantidades:

Por las lesiones temporales.

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO, por 30 días...................939, 6 €

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR

Perjuicio moderado, por 30 días.......................................1.629 €8.

-Perjuicio grave, por 2 días..............................................156,52 €

-Perjuicio muy grave, por 2 días....................................... 208,84 €.

-Total lesiones temporales.............................................2.933,96 €.

-Por secuelas psicofísicas 6 puntos........... .................5.854,36 €.

-Por perjuicio estético 5 puntos.............. ................. ...4.800,96 €.

Se absuelve a la propietaria, del vehículo, Doña. Maribel, de la responsabilidad civil subsidiaria.

Todo ello con imposición a dicho acusado condenado de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la responsable civil directa 'MAPFRE, S.A.', únicamente en el aspecto civil de la sentencia recurrida, alegando, como motivos de impugnación, los de infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad , Circulación y Seguro de Vehículos de Motor por inaplicación de la concurrencia de culpas por parte de las víctimas a tenor de las circunstancias del accidente: exceso de ocupación del vehículo, viajar sin cinturón de seguridad y acceder a ocupar el vehículo conociendo el estado del conductor; e incorrecta imposición de intereses moratorios e incongruencia en lo relativo a la aplicación del baremo y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por ello se solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida, dictando otra en que se estime una concurrencia de culpas por parte de las víctimas en el accidente, con aplicación de una reducción del 50% en las cuantías indemnizatorias que se deberán fijar con arreglo al Baremo del año en que se dictó la sentencia de instancia y sin aplicación del interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL y demás partes que ejercen en el proceso la ACUSACION PARTICULAR, que lo impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de Mayo de 2.022, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de Octubre de 2.021 , aclarada por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.021, por la Audiencia Provincial de Salamanca , en la que se condena a DON Emilio, como autor criminalmente responsable de los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y alcohol del artículo 379.2 del Código Penal , conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal y cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 142 bis del Código Penal , a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 años, siendo de abono para esta última pena el tiempo en que ha estado privado del permiso de conducir como medida cautelar, con pérdida de vigencia del mismo, e imposición de costas incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo, se condena a dicho acusado a abonar, en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades a los perjudicados: 1.- Por la muerte de Luciano, 73.508,17 Euros a favor de cada uno de sus progenitores y 26.521,41 Euros en favor de su hermano. 2.- Por la muerte de Abel, 73.508,17 Euros a favor de cada uno de sus progenitores, y 26.521,41 Euros en favor de su hermano. 3.- Por la muerte de Rosaura, 73.508,17 Euros para cada uno de sus progenitores, y 21.300,66 Euros para cada uno de sus dos hermanos. 4.- Por la muerte de Maximo, 91.780,79 Euros para cada uno de sus progenitores, y 3.574,59 Euros para su madre por gastos de sepelio. Y 4.- A Eusebio , por sus lesiones y secuelas, en un total de 16.523,24 Euros.

Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros 'MAPFRE, S.A.' que deberá además abonar los intereses de dichas sumas del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a las diferencias con las cantidades no consignadas. Y absolviendo a la madre del acusado, y propietaria del vehículo que éste conducía, de la responsabilidad civil subsidiaria.

Interpone recurso de apelación la responsable civil directa 'MAPFRE, S.A.', únicamente en el aspecto civil de la sentencia recurrida, alegando, como motivos de impugnación, los de infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad , Circulación y Seguro de Vehículos de Motor por inaplicación de la concurrencia de culpas por parte de las víctimas a tenor de las circunstancias del accidente: exceso de ocupación del vehículo, viajar sin cinturón de seguridad y acceder a ocupar el vehículo conociendo el estado del conductor; e incorrecta imposición de intereses moratorios e incongruencia en lo relativo a la aplicación del baremo y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por ello se solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida, dictando otra en que se estime una concurrencia de culpas por parte de las víctimas en el accidente, con aplicación de una reducción del 50% en las cuantías indemnizatorias que se deberán fijar con arreglo al Baremo del año en que se dictó la sentencia de instancia y sin aplicación del interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- CONTRIBUCION DE LAS VÍCTIMAS DEL ACCIDENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.-

Limitado por tanto el objeto de esta segunda instancia al aspecto civil o indemnizatorio, el primero de los motivos de impugnación que contiene el recurso de apelación formulado por la compañía aseguradora del vehículo que conducía el acusado hace referencia a la infracción del artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por cuanto no se tiene en cuenta en la sentencia que las víctimas del trágico accidente que enjuiciamos contribuyeron a la producción del daño, lo que debe provocar la reducción de las indemnizaciones fijadas, en un porcentaje que la parte apelante solicita sea del 50%, y ello en base a la concurrencia de tres circunstancias:

a) en primer lugar, el hecho de que, estando autorizado el vehículo siniestrado para transportar únicamente a 5 personas, en el mismo, en el momento del accidente, viajaban 6, siendo dichas personas conscientes plenamente de ello, puesto que la ocupante Rosaura, que ocupó la parte trasera, hubo de sentarse encima de Maximo que ocupa precisamente la plaza central de dicha parte trasera.

b) Estos dos ocupantes mencionados de la parte trasera no llevaban puesto el preceptivo cinturón de seguridad. Y

c) Todas las personas que montaron esa madrugada en el vehículo que conducía el acusado decidieron hacerlo voluntariamente, pese a que el mismo presentaba signos perfectamente visibles de hallarse bajo los efectos del alcohol y las drogas y, por tanto, no se encontraba en condiciones adecuadas para la conducción.

I.- La cuestión de la contribución de la víctima a la producción del daño y su repercusión en la fijación de la indemnización a favor de la misma ha venido siendo analizada y aceptada en la doctrina jurisprudencial, teniendo reflejo legal no solo en el precepto antes citado de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece que 's in perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño',sino, quizás de una forma más precisa técnicamente, incluso en el artículo 114 del Código Penal que prescribe que ' si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

Una exposición magnífica de dicha cuestión y de su precisión jurídica se encuentra en la SAP (Tribunal del Jurado) de Sevilla, de 21 de Mayo de 2.004 (Presidente del Tribunal José Manuel de Paul Velasco), que establece:

'En buenos términos doctrinales, las dos supuestas circunstancias en que pretende basarse la importante reducción indemnizatoria postulada integran sendas variantes de una misma categoría conceptual, la asunción del riesgo por parte de la víctima, que, junto a la concurrencia de culpas en sentido estricto, con la que a veces es confundida, constituye una de las dos especies del género más amplio que supone la influencia en el resultado antijurídico del hecho causal de la víctima. Aunque la asunción del riesgo por la víctima, por lo general bajo la denominación germánica de 'autopuesta en peligro', ha sido estudiada hasta la saciedad en Derecho penal, como uno de los múltiples problemas incluidos en la actual categoría-estrella de la imputación objetiva del resultado, su incorporación al estudio de la responsabilidad civil en general, que es la perspectiva que aquí interesa, data de fechas muy recientes, y en España, en concreto, prácticamente del último lustro. Ello justifica un breve excursus introductorio que sitúe en la debida perspectiva y marco conceptual las circunstancias en que las partes pasivas sustentan su pretensión reductora del montante indemnizatorio.

Cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina penal alemana denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, los de asunción del riesgo se caracterizan porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. Son casos en que la víctima no se causó propiamente el daño, exclusivamente imputable al agente, pero éste aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido.

Obviamente, la asunción del riesgo por la víctima constituye una categoría intermedia entre el simple conocimiento del riesgo y el consentimiento en el resultado. La distinción con esta última categoría, determinante de la total exoneración de responsabilidad civil del agente, suele ser sencilla, porque en la asunción del riesgo no hay la voluntad de aceptar un daño actual, sino la voluntad de aceptar la exposición a un daño eventual. En cambio, la distinción con el simple conocimiento del riesgo, que por lo general constituye un indiferente jurídico, puede resultar problemática por la dificultad de distinguir entre la simple conciencia del peligro y su voluntaria asunción. La jurisprudencia inglesa, que aborda el problema por aplicación de la máxima romana 'volenti non fit iniuria', ha desarrollado todo un casuismo acerca de la necesidad de que el consentimiento de la víctima sea libre, verdadero, y expreso o tácito, éste inducible de las circunstancias concluyentes del caso. Esta alusión a los 'facta concludentia', sin que ello implique aceptar la concepción negocial o declarativa latente en el enfoque anglosajón, es útil para decidir los supuestos fronterizos entre el mero conocimiento y la asunción del riesgo, porque cuando éste es notorio y elevado, la simple exposición voluntaria al mismo implica su asunción.

La categoría de la asunción del riesgo es útil en el derecho de daños, porque permite dar una solución adecuada a supuestos que no la encontrarían en la figura tradicional de la concurrencia de culpas en sentido estricto. En ésta, a la actuación culpable del creador del riesgo se añade una actuación culpable de la víctima que influye causalmente en la producción del hecho dañoso en sí; en cambio, en la asunción del riesgo, a la conducta (culpable o inculpable) del creador del riesgo se superpone una actuación culpable de la víctima que no influye causalmente en la producción del hecho dañoso, pero sí en la de los daños sufridos por ella.

Quiere decirse que en la asunción del riesgo, a diferencia de lo que ocurre en la concurrencia de culpas, la única conducta causante del hecho dañoso es la del creador del riesgo, que no tiene por qué ser culpable; pero la conducta de la víctima es relevante porque, al asumir culpablemente el riesgo, incide en la producción del resultado antijurídico por ella padecido, vulnerando el deber genérico de cuidado que pesa sobre toda persona de procurar su propia indemnidad. De ahí, que el tratamiento jurídico del supuesto, la exoneración o disminución indemnizatoria, sea el mismo que en la concurrencia de culpas en sentido estricto, lo que facilita la confusión conceptual. Pero la autonomía de la figura es importante, porque acudiendo a ella se impide que sobre la base de que no se trata de un verdadero supuesto de concurrencia de culpas -que implica la existencia de dos autores del hecho dañoso- se niegue la relevancia indemnizatoria que merece una conducta culpable de la víctima que incide causalmente en el daño por ella sufrido.

Claro está, por otro lado, que la asunción del riesgo por parte de la víctima sólo es relevante en la medida en que se dé un doble presupuesto: que la asunción se produzca respecto de un riesgo no permitido, y que ese riesgo sea el que se realiza en el resultado.

El primer presupuesto alude a la irrelevancia de la asunción de riesgos socialmente aceptados como asumibles en la vida cotidiana, como es el caso característico de utilizar un vehículo de motor. Es preciso que ese riesgo genérico u ordinario se convierta en un riesgo específico, anormal o extraordinario, ya sea por la conducta del agente aceptada por la víctima, ya por la propia conducta culpable de la víctima.

El segundo presupuesto alude a la necesidad de que exista relación causal entre el riesgo anormal asumido por la víctima y el daño padecido por ella. Así, en los subsistemas de responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, la asunción por la víctima de la conducta imprudente del agente generador del riesgo no puede tener efecto moderador del resarcimiento, si el hecho dañoso no se produce por la conducta imprudente asumida por la víctima, sino por caso fortuito o por una acción culpable no relacionada con la imprudencia asumida; y del mismo modo, la conducta de la víctima que incrementa el riesgo de padecer un daño, por ejemplo, por omisión de medidas de seguridad exigibles, tampoco es relevante si el daño padecido no guarda relación con la medida omitida. Se trata, en ambos casos, de una elemental aplicación del criterio de imputación causal que deriva del fin de protección de la norma vulnerada.

Dándose, por el contrario, ambos presupuestos enunciados (asunción de un riesgo no permitido y realización del mismo en el resultado), la asunción voluntaria del riesgo por la víctima no puede sino recibir el mismo tratamiento compensatorio propio de la concurrencia de culpas, con la consiguiente disminución del importe indemnizatorio, pero no porque se trate de un supuesto de concurrencia de culpas en sentido estricto (la del agente puede no existir y la de la víctima no influye en la producción del hecho dañoso, sino sólo en su resultado), sino en virtud de esta categoría conceptual autónoma.

Pues bien: siempre que la doctrina se refiere a la asunción de riesgo por la víctima pone como ejemplos paradigmáticos de la misma los casos del acompañante víctima de un accidente que no llevaba acoplado el cinturón de seguridad, o que había aceptado ser transportado en un vehículo conociendo que su conductor se hallaba en estado de embriaguez, excesivamente cansado o que carecía de permiso de conducción.'

Y tal doctrina es seguida en múltiples resoluciones posteriores de distintas Audiencias Provinciales, de las que son representativas (además de las que la parte apelante cita en su escrito de recurso) la SAP de Madrid (Sección 23ª) de 10 de Octubre de 2.007 y la SAP de Vizcaya (Sección 2ª) de fecha 31 de Mayo de 2.017 . Sin embargo, en la SAP de A Coruña (Sección 6ª), de fecha 17 de Febrero de 2.022 , sin perjuicio de remitirse a tal interpretación, se resalta que otro sector doctrinal deniega la posibilidad de aplicar una reducción indemnizatoria al ocupante de un vehículo de motor accidentado por asunción del riesgo, normalmente por falta de prueba clara del conocimiento por parte del ocupante del estado del conductor, añadiendo además que la redacción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor no incluye, en los supuestos de existencia de contribución de la víctima con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, el conocimiento del estado de intoxicación etílica o por ingesta de otras sustancias del conductor del vehículo y la asunción de dicho riesgo. La afectación al ocupante viene circunscrita a su contribución a la producción del daño por no hacer uso de los elementos de seguridad y protección pero, en ningún momento se aprecia, normativamente, la posibilidad de limitar la indemnización por otra circunstancia o detalle no recogido en dicho artículo.

II.- En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, hoy objeto del presente recurso de apelación, a la hora de analizar la pretensión de reducir las indemnizaciones por entender que las víctimas del accidente, capaces de culpa civil, han contribuido a la producción del daño, únicamente analiza las circunstancias de que se hubiesen subido al vehículo 6 personas (pese a que solo estaba autorizado en número de 5 ocupantes) y de que dos de los ocupantes de la parte posterior del vehículo no utilizasen el cinturón de seguridad, rechazando la reducción indemnizatoria pretendida por la no contribución de tales circunstancias a la producción del daño. No se entra, sin embargo, en la tercera de las circunstancias que ahora alega la parte apelante que reitera la apreciación de las rechazadas, relativa al conocimiento que pudieran haber tenido dichos ocupantes del estado de intoxicación etílica y por drogas, y de consiguiente falta de capacidad para conducir, que tenía el acusado y la asunción por su parte del riesgo consiguiente que podrían eventualmente sufrir al subir al vehículo y que, desgraciadamente, se produjo con el resultado de la muerte y lesiones graves de dichos ocupantes.

Ello exige el examen por separado de tales circunstancias, debiendo tenerse presente que ha de partirse del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

II.-A) En cuanto a las dos primeras circunstancias, la de un número de ocupantes del vehículo superior al autorizado y el no uso por dos de los cuatro ocupantes de la parte trasera del preceptivo cinturón de seguridad, debemos confirmar las acertadas razones que expone la sentencia recurrida, al analizar, conforme a la prueba practicada, la relevancia que las mismas pudieron tener en la producción del accidente o en la agravación de los daños personales sufridos por las víctimas del mismo, para llegar a la conclusión de que no se ha acreditado dicha relevancia.

Evidentemente, conforme a lo ya razonado, tales circunstancias entran sin duda en las previsiones del mencionado artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y que las mismas concurrieron en el supuesto que enjuiciamos no ofrece duda.

Ahora bien, lo que la sentencia recurrida proclama, y ahora confirmamos, es que lo que no está probado es que tales circunstancias tuvieran relevancia alguna en la producción o agravamiento del daño.

El accidente de circulación se produjo por la salida de la vía del vehículo que conducía el acusado, un Fiat Tipo, modelo coupé, en el que viajaban las víctimas, la que sobrevivió, aunque con lesiones, en la parte delantera, en el asiento de la derecha, y los cuatro que fallecieron en la parte posterior del mismo, cuando el citado vehículo circulaba a gran velocidad, superior a los 120 km/hora (existiendo en el lugar una limitación genérica de velocidad a 90 km/hora). La conducción, además, por parte del acusado se hallaba notablemente influida por el hecho de que éste último había ingerido con anterioridad grandes cantidades de alcohol y consumido drogas tóxicas (hachís y cocaína), lo que alteraba gravemente sus facultades físicas y psíquicas. La salida del vehículo, ya sin control, se produjo en primer lugar por la derecha de la carretera, si bien el conductor efectuó un fuerte volantazo a la izquierda, lo que provocó que el automóvil volcase de lado y diese varias vueltas de campana, para finalmente chocar contra un árbol situado en el margen izquierdo de la vía. La colisión contra éste último se produjo con la parte trasera del vehículo, la cual se hundió casi 20 cm., con el consiguiente aplastamiento de las cabezas de los jóvenes que viajaban en la parte posterior, todos los cuales resultaron muertos mientras que resultó con lesiones el ocupante que viajaba en el asiento delantero.

Nada hay en el acervo probatorio que acredite que la circunstancia de que, en la parte posterior del vehículo, viajase una persona más de la autorizada reglamentariamente, haya contribuido a la producción del accidente o al agravamiento del daño. Los cuatro ocupantes de la parte posterior fallecieron en el acto, y las declaraciones del conductor acusado o del ocupante de la parte delantera que sobrevivió nada aportan al respecto, constando en el informe pericial llevado a cabo por el Equipo de Reconstrucción de Accidentes de la Agrupación de Tráfico (ERAT) que, ni se superó en momento alguno la masa máxima autorizada (en cuanto al peso del vehículo), ni los ocupantes del vehículo influyeron en la visibilidad y maniobrabilidad del conductor.

En el recurso de apelación, la entidad aseguradora realiza especulaciones, carentes de prueba, acerca de que esa persona de más en la parte posterior supone una incidencia directa en las propias condiciones de seguridad y estabilidad del turismo, con influencia en la conducción y el resultado, con la sola base en las manifestaciones del Agente de la Guardia Civil, Instructor del Atestado, que realizó la afirmación de que, a mayor peso, más difícil de controlar el vehículo, que no pasa de ser eso, una mera opinión no sustentada en prueba objetiva alguna. En todo caso, merece rechazo el alegato que igualmente realiza la aseguradora apelante al sostener que la agravación del daño es evidente, puesto que, si en la parte trasera del vehículo solo hubieran viajado tres personas (que era lo autorizado reglamentariamente), solo habrían sido tres los fallecidos, lo cual no deja de ser una afirmación tautológica y, como tal, carece de valor alguno, puesto que, desgraciadamente, el hecho es que, en la parte posterior del vehículo, viajaban no tres sino cuatro personas, las cuales fallecieron como consecuencia del grave traumatismo sufrido al colisionar el techo que tenían sobre sus cabezas contra un árbol en la forma que ya hemos narrado, no habiendo influido para nada en el evento y en la producción del daño la indicada circunstancia de superarse el límite reglamentario de ocupación del vehículo.

Y lo mismo cabe decir respecto del hecho de que dos de los citados ocupantes de la parte trasera no llevaran puesto el cinturón de seguridad, al ir sentados una sobre otro en la parte central del referido asiento posterior del vehículo, puesto que, aparte las vagas y genéricas referencias del recurso a las consecuencias, generalmente productoras de un agravación de daño corporal, de no llevar puesto el cinturón de seguridad, algo que resulta no solo de sobra sabido sino indiscutible, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, tampoco nada se ha demostrado acerca de que debamos admitir tales consecuencias, puesto que la eficacia del cinturón de seguridad hace referencia fundamentalmente a que el ocupante o ocupantes del vehículo no sean despedidos del vehículo o desplazados de su posición dentro del mismo, y aquí no se produjo tal situación, sino que, como hemos reiterado, el vehículo se salió de la vía, volcó y fue después finalmente a colisionar con su parte trasera con un árbol, hundiéndose el techo y aprisionando a los ocupantes que sufrieron graves lesiones en su cabeza y caja torácica debido a la compresión resultante, las cuales determinaron su fallecimiento.

La mejor manera de constatar cuanto acabamos de afirmar es que los cuatro ocupantes de la parte posterior fallecieron por lesiones muy similares, incluidos los ocupantes que iban sentados a ambos lados del asiento posterior que sí hacían uso del cinturón de seguridad.

II.B) Cuestión desde luego distinta es la relativa a la circunstancia del conocimiento que pudieran haber tenido los ocupantes del vehículo del estado de intoxicación etílica y por drogas, y de consiguiente falta de capacidad para conducir, que tenía el acusado y la asunción por parte de aquéllos del riesgo consiguiente que podrían eventualmente sufrir al subir al mismo.

Como ya hemos dicho este es un supuesto de 'asunción de riesgo' por parte de la víctima que no es pacífico que pueda entenderse incluido en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y ello ha motivado algún pronunciamiento jurisprudencial que excluye la posibilidad de que permita la disminución de la indemnización procedente (veáse al respecto la ya citada SAP de A Coruña (Sección 6ª), de fecha 17 de Febrero de 2.022 ya citada).

Esta tesis contraria a la admisión de tal supuesto de 'asunción de riesgo' en el artículo 1.2 de la Ley podría encontrar acomodo en lo que prescribe el artículo 6 de dicha Ley , cuando dice que, al perjudicado, el asegurador ' tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente'.

Pero, aunque nos decantemos, pese a la falta de la expuesta previsión normativa, por la admisión de tal circunstancia como susceptible de provocar la disminución de las indemnizaciones, debemos recordar que, en todo caso, la asunción del riesgo por parte de la víctima sólo es relevante en la medida en que se dé un doble presupuesto: que la asunción se produzca respecto de un riesgo no permitido, y que ese riesgo sea el que se realiza en el resultado, aludiendo lo primero a la irrelevancia de la asunción de riesgos socialmente aceptados como asumibles en la vida cotidiana, como es el caso característico de utilizar un vehículo de motor, siendo preciso que ese riesgo genérico u ordinario se convierta en un riesgo específico, anormal o extraordinario, ya sea por la conducta del agente aceptada por la víctima, ya por la propia conducta culpable de la víctima. Mientras que el segundo presupuesto alude a la necesidad de que exista relación causal entre el riesgo anormal asumido por la víctima y el daño padecido por ella.

Aquí no hay duda de que concurre este segundo presupuesto, pero, respecto del primero, deberá quedar acreditado plenamente que las víctimas tenían un conocimiento claro de que asumían un riesgo socialmente no aceptado en la vida cotidiana, es decir, que no se limitaban a subirse a un vehículo de motor como ocupantes asumiendo el riesgo normal de cualquier trayecto en automóvil, sino que asumían un riesgo extraordinario derivado de la falta de aptitud del conductor.

En cualquier caso, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta cuestión, ni incluye en el relato de hechos probados dato alguno de carácter fáctico en que pudiera sustentarse dicho conocimiento por parte de las víctimas de la incapacidad física o psíquica del acusado para conducir el vehículo. Los ocupantes del vehículo habían estado de fiesta en el mismo lugar que el acusado, pero ello no significa necesariamente que conociesen el estado del mismo, ni hubiesen presenciado o sido conscientes de que había ingerido en exceso bebidas alcohólicas o consumido drogas. Se reúnen con el mismo a altas horas de la madrugada, y montan en el vehículo, con toda seguridad sin otro ánimo que regresar a sus casas a descansar. Los ocupantes de la parte trasera, desgraciadamente fallecidos, son mucho más jóvenes que el conductor (2 tienen 17 años, otro 20 y otro 21, mientras el acusado tiene casi 29, una diferencia de edad importante en ese tramo de la vida). Desconocemos lógicamente la versión de los fallecidos sobre qué vieron acerca del estado psicofísico del acusado. Por otra parte, tenemos la versión del ocupante de la parte delantera, que sobrevivió al accidente, pero nada hay en su declaración que revele que él o los demás ocupantes fueran conscientes de someterse a tan grave riesgo, antes de subirse al vehículo. Tan solo ha manifestado que, en un momento determinado del viaje percibió que el acusado conducía de forma brusca, y con volantazos, reduciendo para coger más velocidad, con acelerones y cambios constantes de velocidad, por lo que le recriminó su actitud y le dijo que 'tuviera más cabeza conduciendo'. Puede ser que, en ese momento, el citado ocupante fuera consciente del peligro al que se sometían él y los demás ocupantes, pero desde luego ya era tarde para evitar el trágico suceso que poco después iba a ocurrir. La parte apelante reprocha que ni él ni los demás ocupantes le ordenaran parar y se bajasen del vehículo, pero ello supone ignorar el curso lógico de los hechos, aparte de que también desconocemos si efectivamente lo hicieron o no, siendo posible que, de hacerlo, el esfuerzo resultase inútil, pues era el acusado quien conducía y quien debe ser considerado único responsable del trágico resultado.

En definitiva, por tanto, no encontramos base suficiente para apreciar la 'asunción de riesgo' referida como circunstancia que justifique la disminución indemnizatoria pretendida.

Como conclusión de todo lo expuesto, el motivo de impugnación examinado no puede alcanzar éxito.

TERCERO.- INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO.-

Como segundo de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, la aseguradora 'MAPFRE, S.A.' alega la incorrecta imposición de intereses moratorios e incongruencia en lo relativo a la aplicación del baremo y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En realidad, el alegato hace referencia a dos cuestiones distintas:

I.- En primer lugar, la compañía aseguradora considera incorrecta la decisión de la Audiencia de Salamanca de imponer a la misma, por pronunciamiento condenatorio introducido por vía de aclaración de sentencia, el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la diferencia entre las cantidades indemnizatorias fijadas en la sentencia a favor de los perjudicados y las cantidades consignadas por dicha aseguradora durante el procedimiento.

La aseguradora sostiene que, una vez que tuvo todos los datos identificativos de los perjudicados y la determinación de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, consignó el 50% de las partidas correspondientes, apreciando por su parte la existencia de una compensación de culpas por parte de las victimas al haber contribuido a la producción o agravación del daño conforme a lo que ya hemos expuesto. Por ello, entiende que su postura de no abonar el 100% de las indemnizaciones está justificada conforme a la regla 8ª del citado artículo 20 de la Ley, de modo que no procede imponerle tal sanción del pago de intereses moratorios. Además, en el caso de que se desestime tal pretensión, se pretende que se fije el 'dies a quo' o inicial del cómputo de tales intereses, lo que no hace la sentencia recurrida.

Tales pretensiones, sin embargo, no pueden ser estimadas. Por la básica razón de que, tal y como hemos razonado, no hay base alguna para apreciar la compensación de culpas alegada. Por lo tanto, no puede entenderse justificado el pago de solo el 50% de las indemnizaciones procedentes y, en consecuencia, por la diferencia entre lo consignado y lo fijado en la resolución judicial, la aseguradora debe abonar el interés moratorio del artículo 20 de la Ley. En cuanto a la fecha inicial del cómputo de tales intereses, es verdad que ni la sentencia ni el auto de aclaración la fijan, pero resulta evidente que tal fecha será la de producción del daño, es decir, la fecha del accidente, sin que al respecto quepa hacer ningún pronunciamiento expreso en esta resolución puesto que la parte apelante no lo llega a pedir de forma clara, limitándose a preguntarse desde qué momento empezarán el cómputo de los intereses sin decantarse por momento alguno concreto.

II.- En segundo lugar, la compañía aseguradora apelante también denuncia lo que llama 'incongruencia' en lo relativo a la aplicación del baremo, conforme al cual se fijan en la sentencia recurrida las indemnizaciones pertinentes.

En este punto, hay tanto en la sentencia, como en el auto aclaratorio, también en los escritos de recurso de apelación, e incluso en los escritos de impugnación del recurso, una considerable confusión.

Así, aunque la sentencia nada dice claramente, en el auto de aclaración, dentro de los razonamientos, se afirma que la aseguradora solicitó a la Audiencia que aclarase los motivos que le habían llevado a la aplicación del baremo del año 2.020 (debe referirse a la aplicación del baremo con la actualización del 2.020). Ante tal pretensión, la Audiencia se remite al artículo 40.1 de la Ley 35/2015 , que establece que la cuantía de las partidas resarcitorias serán la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. En este caso, habrá que hacerse la actualización correspondiente al año en que se ha determinado el importe por la resolución judicial, es decir, sería el año 2.021. Esto es lo que parece pretender la parte apelante, y así lo dice en el suplico del escrito de recurso.

Sin embargo, tal pretensión carece de explicación o desarrollo alguno por parte de la apelante, puesto que no se concreta ni especifica la diferencia que resultaría entre la aplicación de una u otra actualización, ni se analizan las partidas resultantes. Por otro lado, parece contrario a toda lógica que se pretenda aplicar la actualización correspondiente al año 2.021 (fecha de la sentencia en que se fijan las indemnizaciones) que será más perjudicial para la parte apelante que la del año 2.020, si es que es ésta última la que efectivamente aplica la sentencia.

En cualquier caso, tal confusión en la pretensión impugnatoria justifica sobradamente que la misma sea desestimada.

CUARTO.- COSTAS.-

La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto motiva que las costas de esta segunda instancia deban imponerse a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora 'MAPFRE, S.A.', contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 22 de Octubre de 2.021 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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