Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 49/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 02003310012022100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1987
Núm. Roj: STSJ CLM 1987:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2022
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: FLP
Modelo:001100
N.I.G.:16203 41 2 2019 0000787
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2021
RECURRENTE: RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA
Procurador/a: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado/a: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 49 / 2022
Presidente
Excmo.Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma.Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)
En Albacete a quince de julio de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 28/21 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanantes de DPA 350/19 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarancón, por un delito de estafa interpuesto por RGA SEGUROS GENERALES RURAL VIDA S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO y bajo la dirección letrada de D. Miguel Sánchez de Las Matas, y por el MINISTERIO FISCAL por adhesión, siendo parte apelada Dª Sonsoles, representada por la procuradora de los tribunales Dª CRISTINA PRIETO MARTINEZ y asistida del letrado D. Policarpo Esteban Jiménez; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO. - La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:
' Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Sonsoles, cuyas circunstancias ya constan en el encabezamiento de la presente Resolución, del delito de tentativa de estafa que se le venía atribuyendo.
Se declaran expresamente de oficio todas las costas procesales causadas en esta instancia.
Se deja sin efecto desde este mismo momento cualquier medida cautelar personal que hipotéticamente pudiera estar vigente en este instante respecto de Dª Sonsoles. De existir alguna o alguna hipotéticas medidas cautelares reales, las mismas se mantendrán hasta que adquiera firmeza la presente Sentencia.'
SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:
'Primero. - Dª Sonsoles, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en Fuente de Pedro Naharro, Cuenca, el NUM000/1964, con D.N.I. nº NUM001, estaba casada con D. Octavio.
Segundo. - D. Octavio era vigilante de seguridad del Centro de Salud de Tarancón.
Tercero. - Un médico de dicho Centro, D. Pelayo, indicó a D. Octavio, el 20.02.2017, que era conveniente que acudiese al Hospital de Cuenca; cosa que hizo el mismo quedando ingresado en el Hospital Virgen de la Luz el 20 de febrero de 2.017, siendo dado de alta el 25 de febrero de 2.017, permaneciendo ingresado durante todos esos días con el siguiente diagnóstico: nódulos pulmonares bilaterales en estudio y neoplasia pendiente de filiación.
Cuarto. - A D. Octavio se le extendió parte de incapacidad temporal por su médico de cabecera el 22 de febrero de 2.017 con efectos del 20 de febrero de 2.017. El diagnóstico de la baja, con arreglo a la historia clínica informatizada, era neoplasia maligna bronquio o pulmón.
Quinto. - Dª Sonsoles acudió a una oficina de Globalcaja el 23 de febrero de 2.017 para pedir información sobre seguros de vida y sin ninguna idea preconcebida respecto del tipo de seguro. Después de recibir la información y alguna opciones, (por el empleado de Globalcaja), ella se inclinó por la siguiente póliza, (de la entidad RGA Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, póliza en la que Globalcaja hizo de mediadora), Seguro de Vida Temporal que garantizaba el fallecimiento por cualquier causa, como garantía básica, y el fallecimiento por accidente y la Incapacidad permanente absoluta, como garantías complementarias, con un capital asegurado en todos esos casos de 100.000 euros. En esa póliza figuraba como tomador y asegurado D. Octavio.
Sexto. - Dicha póliza se generó el mismo 23 de febrero de 2.017 pero la póliza se firmó al día siguiente; figurando en ella la firma manuscrita de D. Octavio.
Séptimo. - D. Octavio falleció el día 2 de abril de 2.017. La causa fundamental del fallecimiento fue adenocarcinoma de pulmón estadio IV.
Octavo. - Tras el fallecimiento, la acusada solicitó a la Compañía RGA Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, la cantidad asegurada de 100.000 euros.
Noveno. - La aseguradora no ha pagado dicho importe. Hay un procedimiento civil en Tarancón promovido por la acusada, (juicio ordinario 141/2019), reclamando esa cantidad. El procedimiento civil se encuentra suspendido a la espera del resultado de la presente causa penal.
Décimo. - No consta que la acusada conociera en fecha 23 de febrero de 2.017, cuando acudió a la oficina de Globalcaja, el diagnóstico en base al cual se había extendido el parte médico de baja a D. Octavio. No consta que en fecha 23 de febrero de 2.017, ni en días anteriores, la acusada conociera diagnóstico alguno del Sr. Octavio.
Undécimo. - La acusada solicito, al Médico de cabecera de su marido, un informe que pusiera de relieve que nunca había sido tratado con anterioridad por ese específico y concreto profesional. Se extendió el informe por el médico haciendo constar que, por responder a la realidad, él no había tratado al fallecido. Este informe se aportó en el procedimiento civil antes citado.'
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
El recurso de RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS se articula a través de tres motivos.
El primero por error en la valoración de la prueba.
Alega que el relato de hechos probados resulta incompleto, al no incorporar aquellos que vendrían a mostrar el ánimo de engaño de la acusada hacia la aseguradora, a saber: mentir sobre la razón por la que su marido no podía acudir a la oficina bancaria a suscribir el seguro, y sobre su buen estado de salud al responder al cuestionario previo a la contratación de la póliza, cuando en realidad la acusada era conocedora de que aquel se encontraba hospitalizado por una grave enfermedad, como lo acredita el testimonio de D. Pelayo, médico del CS de Tarancón (el día 17 de febrero ante el estado físico que presentaba el D. Octavio y tras realizarle una radiografía y consultar con radiólogos y neumólogos le instó a que acudiera urgentemente al Hospital de Cuenca pues su enfermedad tenía visos de ser muy grave); la documentación de ingreso en el Hospital Virgen de la Luz el 20 de febrero de 2017; y el testimonio de D. Jose Daniel, médico del CS de Pedro Naharro, que entregó a la acusada el parte de baja de su marido de fecha 22 de febrero de 2017 con diagnóstico de 'neoplasia maligna bronquio pulmón'.
Estos hechos muestran -en opinión de la parte recurrente- que la acusada acudió a la oficina bancaria con la clara idea de suscribir un seguro de vida a nombre de su marido hospitalizado por una enfermedad grave, optando 'curiosamente' -tras la previa información de los diferentes tipos existentes- por aquel que no requería la realización previa de pruebas médicas; por tanto, la conclusión de la ausencia de una idea preconcebida por parte de la acusada que 'no parece compatible con la ejecución de un plan defraudatorio previamente establecido' es una valoración 'ilógica, arbitraria e infundada'.
El segundo motivo también se formula por error en la valoración de la prueba, para reiterar que la acusada era plenamente consciente del padecimiento por su marido de neoplasia maligna de pulmón, por el testimonio del Dr. D. Jose Daniel prestado en su declaración en instrucción frente a lo manifestado en el plenario. En este punto, discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador al no otorgar validez a aquella primera declaración por no haber sido debidamente incorporada al plenario, para así defender su validez como prueba al haber sido incorporada al juicio oral a través de interrogatorio del testigo, y plantea la necesidad de atender a lo en ella declarado por estar más cercana en el tiempo a los hechos; y en todo caso, y aun aceptando que el Dr. Jose Daniel no le hubiera comentado el estado de salud de su esposo, lo que sí sabía la acusada es que se encontraba hospitalizado, con expectativa grave, mintiendo al empleado de la entidad bancaria sobre su estado de salud y la causa por la que no podía personarse en dicha entidad.
En definitiva, lo que en estos dos motivos se alega, más que relato incompleto de hechos probados, es una valoración ilógica, arbitraria e infundada de la conclusión valorativa a la que llega el Tribunal sentenciador al considerar que la acusada no tenía un plan preconcebido de defraudar a la compañía aseguradora, cuando por el contrario, según sostiene el apelante, existe prueba que acredita que la acusada, consciente de la grave enfermedad de su marido, con ánimo de engañar a la entidad bancaria acude a contratar un seguro de vida para el esposo, eligiendo de entre los ofrecidos por el empleado, aquel que más capital aseguraba sin necesidad de previo reconocimiento médico del asegurado.
En el tercer y último motivo, la aseguradora recurrente alega la infracción del artículo 250.1.7º CP, al entender que la acusada cometió un fraude procesal al aportar al juicio civil el Certificado médico expedido por el médico del centro de salud de Fuente de Pedro Naharro, con el que pretendía engañar al juez al afirmar en la demanda que dicho certificado demostraba que el esposo de la demandante nunca había ido al médico, a sabiendas de que era incierto, supuesto que siempre había sido atendido en el centro de salud de Tarancón en el que prestaba sus servicios como vigilante de seguridad, como muestra la prescripción de medicamentos en ese centro y la declaración del médico del mismo, D. Pelayo.
Termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la acusada.
El Ministerio Fiscal se ADHIERE al recurso, alegando insuficiencia de la motivación fáctica y omisión de valoración de medios de prueba. Así, denuncia expresamente:
-La omisión total de la valoración de la declaración de D. Pelayo, médico de centro de salud de Tarancón, en orden a determinar el conocimiento que la acusada tuvo en la fecha de los hechos del estado de salud de su marido, pese a que la sentencia declara probado (HP 3º) que dicho facultativo fue quien indicó a D. Octavio el día 22 de febrero de 2017 la conveniencia de acudir al Hospital, que así lo hizo, quedando ingresado con el diagnóstico de 'nódulos pulmonares bilaterales en estudio y neoplasia pendiente de filiación' (dice que la acusada lo acompaño al Hospital y lo acompaño durante su estancia hospitalaria, luego deduce que conocía el estado de salud de su marido cuando contrató la póliza de seguro).
-Falta de valoración del núcleo esencial de la declaración del empleado de Global Caja, Evelio.
Argumenta que el Tribunal sentenciador, pese a otorgar virtualidad probatoria a dicho testigo respecto de extremos fácticos que fueron negados por la acusada, como su presencia en la oficina y la negociación con el empleado, no son objeto de atención las explicaciones de este testigo en orden a la información facilitada a la acusada sobre los tipos de seguro, capitales asegurados y requisitos para la contratación, siendo que la acusada tras recibir esa información optó por contratar la suma máxima que se podía asegurar sin exigencia de pruebas médicas; o sobre la explicación dada por la acusada para justificar la imposibilidad de su marido de acudir presencialmente a la oficina, ocultando que estaba hospitalizado desde hacía tres días y que el día anterior le habían extendido un parte de baja por su medio de cabecera por neoplasia maligna de pulmón. En definitiva, afirma que la 'iniciativa de la acusada para acudir a contratar, petición de información y explicaciones para omitir la presencia física del interesado, quedan fuera del desarrollo del acervo probatorio'.
-Valoración 'irracional y contraria a las reglas de la lógica' de la testifical de D. Jose Daniel.
Muestra su oposición a la valoración de la declaración de este testigo, concretamente, a que la sentencia descarte la virtualidad probatoria de la declaración prestada en fase de instrucción por no haber sido introducida en el plenario conforme al artículo 714 LECr., al no haber sido solicitada su lectura, porque tal decisión contraviene la pauta interpretativa del Tribunal Supremo según la cual lo importante es que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio oral, bien por el procedimiento del artículo 714 LECr. 'o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna...'.
Asumiendo el valor probatorio de las manifestaciones en fase de instrucción del citado testigo, el Ministerio Público alega que se produjo una contradicción entre lo declarado en aquella sede (el día 22 de febrero entregó a Sonsoles el parte de baja de Octavio, el diagnóstico era de neoplaxia maligna broquiopulmonar, estuvo hablado sobre el tema y cree recordar haber comentado el pronóstico de su marido) respecto de lo manifestado en el plenario ('tengo la impresión de que sí pero no lo puedo asegurar porque hace muchísimo tiempo...') que debió resolverse por la Sala de instancia, propugnando que fuera a favor de la primera por ser más cercana en el tiempo, según las máximas de la experiencia y por ser esta la explicación que dio en plenario en orden a no poder determinar con exactitud si entregó el parte de baja a la Sra. Sonsoles. Además, añade que es irracional deducir que el parte médico no se entregara a la acusada, cuando el facultativo manifestó que siempre se entregaba a familiares.
Termina concluyendo que 'constatada la insuficiencia de motivación fáctica, derivada de la omisión de prueba desplegada en la sentencia (...) debería ser integrado el relato de hechos probados de la sentencia incluyendo el siguiente dato fáctico, a saber, que la Acusada conocía que su marido desarrollaba su trabajo en el centro de Salud de Tarancón y era en ese centro de Salud, y no en el Centro asignado formalmente a su tarjeta sanitaria donde de forma habitual se le prestaba asistencia médica .'
Por último el Ministerio Público entiende que la presentación por acusada en el procedimiento civil del informe del médico de cabecera de su marido que ponía de relieve que este nunca había sido tratado con anterioridad por dicho profesional, sin ser un documento inveraz, ofrecía una 'realidad desvirtuada, y deliberadamente sesgada' por cuanto la acusada conocía perfectamente que la asistencia médica se prestaba a su marido en el centro de salud de Tarancón, donde prestaba sus servicios como vigilante jurado, y no en el centro de salud de Fuente de Pedro Naharro que formalmente tenía asignado, lo que fue ocultado al juzgado con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable, lo que integra el delito de estafa procesal del artículo 250.1 apartado 7 en grado de tentativa por el que se formuló acusación, que de este modo ha sido indebidamente inaplicado por la sentencia apelada.
CUARTO. - Tanto del escrito de recurso como del de adhesión al mismo se dio traslado a las partes para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, que quedó compuesta por el Excmo. Sr. Presidentedon Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, siendo ponente esta última, fue señalada la para la vista del recurso la audiencia del día 9 de junio de 2022, la cual debió ser suspendida por baja médica del letrado de RGA RURAL VIDA SEGUROS Y REASEGUROS SA, acordándose finalmente, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, sustituir la celebración de vista por el señalamiento de deliberación, votación y fallo el día doce de julio de 2022 a las doce horas.
Hechos
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que absolvió a Sonsoles del delito de estafa procesal por el que venía acusada.
El Tribunal sentenciador considera que no consta debidamente acreditado que a la fecha de la concertación del seguro de vida (23 febrero 2017) la acusada tuviera conocimiento cierto del diagnóstico de su marido, pues, aunque este se encontrara hospitalizado en el Hospital de Cuenca, estaba pendiente de recibir los resultados de las pruebas que se le estaban realizado, y porque el hecho mismo de la hospitalización no impedía necesariamente y en todo caso la suscripción de la póliza, pues en tales casos se articulaba a través de una solicitud y su resolución posterior por la entidad, como declaró el empleado de la oficina. Además, porque según este mismo testigo, la acusada acudió a la oficina sin ninguna idea preconcebida, lo que a juicio de la Audiencia provincial no parece compatible con la ejecución de un plan defraudatorio previamente establecido.
Ante la insistencia de las acusaciones de que Sonsoles sí tenía conocimiento cierto de las patologías del esposo porque el día anterior a la suscripción del seguro de vida (22 febrero) había recogido el parte de baja del centro de salud de Fuente de Pedro Naharro, habiéndole comentado el médico de dicho centro, D. Jose Daniel, el diagnóstico de neoplasia maligna, lo que la acusada niega, el Tribunal de instancia explica que este facultativo en su declaración prestada en el plenario no pudo asegurar que el parte de baja fuera entregado a la acusada ni tampoco que le indicara a esta el diagnóstico o posible diagnóstico ('téngase en cuenta -dice la sentencia- que el 22 de febrero todavía no existía diagnóstico confirmado o definitivo'). Entiende que la declaración prestada en el plenario debe prevalecer respecto de las manifestaciones realizadas en la instancia, porque estas no fueron introducidas debidamente en el acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artículo 714 LECr., pues, incluso admitiendo que puedan serlo a través de los interrogatorios en el plenario estos 'vienen a comprender la integridad de la declaración prestada en la instrucción', 'lo que aquí no sucedió, ya que las preguntas realizadas en realidad obedecían a una fragmentación de la declaración no a la integridad de la misma'.
Por otra parte, la sentencia apelada no considera estafa procesal la aportación en el pleito civil del certificado médico del centro de salud de Fuente de Pedro Naharro, según el cual el Sr. Octavio no había recibido atención médica por el profesional de dicho centro en los cinco años anteriores a su fallecimiento, porque los datos recogidos en ese certificado eran ciertos, y nada impedía -argumenta la resolución- que la compañía de seguros, parte demandada en dicho procedimiento civil, interesara la incorporación de certificados de otros centros médicos si consideraba los mismos relevantes para la defensa de su intereses; además, la resolución de instancia considera significativo que la compañía de seguros en su comunicación dirigida a Dª Sonsoles el 30 de abril de 2018 se limitó a requerirle para la tramitación de la prestación, además de una copia legible del NIF del aseguradora y un certificado de titularidad de la cuenta bancaria de la Sra. Sonsoles como beneficiaria, 'Histórico de asistencias del aseguradora en su Centro de Salud (se solicita en el mostrador de atención al paciente del Centro de Salud, no en consulta)'.
SEGUNDO. - Para dar respuesta a los recursos formulados, cuyo contenido ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, lo primero que debe advertirse es que nos encontramos ante una apelación de una sentencia absolutoria, cuya impugnación, según la regulación introducida por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, solo es posible por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que de estimarse, el Tribunal ad quemúnicamente podrá declarar la nulidad de resolución apelada.
En efecto, la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 LECr.); así mismo el artículo 792.2 LECrim., declara que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Y que, 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' ( art. 792.2 LECrim.)
A partir de la reforma legal, no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes y trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Por la vía de recurso solo cabe la anulación de la sentencia, siendo necesario para ello expresar en el recurso alguna de las causas que lo permitan en los términos del artículo 790.2 LECr.: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas -máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado «acervo probatorio»).
En la STS 892/2016 de 25 de noviembre (RJ 2016, 5669) el Alto tribunal declara: 'El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba (...). Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.'
Y ya, estando en vigor la reforma legal operada por la citada Ley 41/2015, el Tribunal Supremo reitera y concreta que ' el alcance de la facultad revisora en segunda instancia de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba deba limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio' ( STS 733/2021, de 29 de septiembre).
' El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en el estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales(...) porque respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de la experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente' ( STS 733/2021, de 29 de septiembre; en el mismo sentido 410/2021, de 12 de mayo; 166/2021 de 24 de febrero, y 136/2022, de 17 de febrero).
Especialmente didáctica resulta esta última citada ( STS 136/2022 de 17 de febrero) en su análisis del contenido devolutivo del recurso de apelación instaurado por la reforma de 2015 en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone: ' Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquier que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valor mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios'.
Por otra parte, es también sabido que las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta a la que exige un pronunciamiento condenatorio. Este pronunciamiento precisa un razonamiento sobre la prueba que conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia; sin embargo, las sentencias absolutorias precisan una motivación razonable ( STS 1574/2005 de 7 de diciembre -RJ 2005572-); estas sentencias cuentan con la presunción de inocencia a favor del acusado, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre -RJ 2003, 1117-); en coherencia con que en definitiva 'las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada' ( STS 410/2021, de 12 de mayo); y es que ' Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable' ( STS 136/2022, de 17 de febrero).
Recurso de RGA SEGUROS GENERALES RURAL VIDA SA
TERCERO. - La compañía aseguradora estructura su recurso sobre tres motivos. Los dos primeros por error en la apreciación de la prueba, y el tercero, por infracción del artículo 250.1. 7º CP (estafa procesal), solicitando en el suplico la revocación de la sentencia y la condena de la acusada en los términos interesados en su escrito de acusación.
Atendiendo a la regulación legal y doctrina jurisprudencial expuesta más atrás, y partiendo, pues, del limitado ámbito de revisión del error en la valoración de la prueba conferido a esta Sala de apelación cuando se impugna una sentencia absolutoria, reducido a examinar si las razones que aporta el Tribunal de instancia para absolver a Sonsoles son, en palabras del Tribunal Supremo, ' suficientemente completas para excluir cualquier riesgo de arbitrariedad o de decisionismo que ponga en riesgo el pilar de la racionalidad sobre el que se asienta el ejercicio de la función jurisdiccional; y no solo de las razones sino también de cómo se han construido y si resultan respetuosas con las reglas del proceso justo, entre las que destaca el deber de analizar el conjunto de las informaciones probatorias significativas' (410/2021, de 12 de mayo), como colofón de las causas que pueden permitirlo según el artículo 790.2 LECr. (insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), el recurso no puede alcanzar éxito, porque, no solo en los motivos formalmente esgrimidos como error factisino también en el que, pese a formularse como infracción legal del artículo 250.1.7º CP, se discute la valoración de la prueba, la parte apelante construye su recurso como si de una sentencia condenatoria se tratase; no esgrime razones o argumentos tendentes a revelar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como exige el artículo 790.3 LECr, única vía posible, como exige la norma y la jurisprudencia, para conducir la discrepancia con los datos facticos de la sentencia recurrida cuando esta es absolutoria; a lo que debe añadirse que, en todo caso, la Sala de apelación únicamente podría decretar la nulidad de dicha resolución, como establece el artículo 792.2 LECr., en consonancia con lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ, pero nunca decretar la condena de la acusada como solicita la parte apelante en el suplico de su recurso.
Llegados a esta conclusión carece de fundamento la infracción legal denunciada, por cuanto, como decimos, se sostiene sobre una discrepancia en la apreciación de la prueba referida a los elementos fácticos que habrían de sostener el delito de estafa procesal, al omitir la parte recurrente cualquier alegato referido a las causas de nulidad señaladas en el artículo 790.2 LECr.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de RGA SEGUROS GENERALES RURAL VIDA SA.
Recurso por adhesión del Ministerio Fiscal
CUARTO. - Aunque el Ministerio Fiscal comienza su recurso recordando la doctrina de esta Sala sobre el contenido y alcance de la segunda instancia sin hacer ninguna mención alguna al cauce impugnatorio frente a sentencias absolutorias, como es el caso, de la lectura de su contenido la Sala comprueba que sus alegaciones se ajustan formalmente a las previsiones legales y jurisprudenciales al respecto, en tanto que alega: 1) omisión total de la valoración de la declaración de Dr. D. Pelayo, médico del centro de salud de Tarancón; 2) falta de valoración del núcleo esencial de la declaración de D. Evelio, empleado de Global Caja; 3) Valoración 'irracional y contraria a las reglas de la lógica' de la testifical del Dr. D. Jose Daniel, médico del centro de salud de Fuente de Pedro Naharro; y 4) como colofón, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 250.1 apartado 7º CP.
1.Omisión total de la valoración de la declaración de D. Pelayo, médico de Centro de Salud de Tarancón.
Alega el Ministerio Fiscal que, pese al contenido del ordinal tercero que declara probado que dicho facultativo fue quien indicó a D. Octavio el día 22 de febrero de 2017 la conveniencia de acudir al Hospital, y que así lo hizo, quedando ingresado con el diagnóstico de 'nódulos pulmonares bilaterales en estudio y neoplasia pendiente de filiación', no valora en la fundamentación jurídica el testimonio de este facultativo en orden a determinar si la acusada tuvo conocimiento del estado de salud del marido.
El alcance de esta causa de impugnación viene dado por la expresión 'omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas...', que se traduce en una verdadera ausencia de motivación sobre alguna o algunas pruebas, siempre que, de haberse tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. Este es el criterio de la Fiscalía General del Estado (Circular 1/2018).
Siendo ello así, debe concluirse que la sentencia apelada no ha incurrido en una omisión total de la valoración de esta prueba testifical, porque con independencia de que en el texto de la fundamentación jurídica no se haga referencia expresa a esta prueba, su resultado está presente cuando el Tribunal de instancia en el FD 3º explica que la acusada 'obviamente conocía la hospitalización', pero justifica la falta de acreditación del conocimiento del diagnóstico porque a fecha de la concertación de la póliza estaban pendientes del resultado de las pruebas que se le estaban realizando.
Esta explicación demuestra que la resolución impugnada ha valorado el testimonio del Dr. Pelayo, y además lo ha hecho razonablemente conforme a las máximas de la experiencia al justificar el desconocimiento por la acusada del diagnóstico de su marido a la fecha de la suscripción del seguro de vida, o al menos la imposibilidad de afirmarlo más allá de toda duda razonable, en el dato probado de que aún estaban pendientes los resultados de las pruebas que se le estaban realizando. Debiendo hacer ver la Sala que tampoco existe otra prueba dentro del 'acervo probatorio' que pudiera desvirtuar tal proceso deductivo, pues al no constar acreditada la presencia de la acusada en la conversación en la que el Dr. Pelayo informa al Sr. Octavio de la gravedad de los síntomas que padece, así como tampoco que dicha información hubiese sido trasladada a la esposa, no puede deducirse que a fecha de la suscripción del seguro de vida conociera la gravedad de la situación. Como tampoco es contraria a las máximas de la experiencia que incluso el marido quisiera ocultarle o minimizarle su alcance. Por todo ello, a juicio de la Sala la sentencia apelada no ha incurrido en una falta de valoración total de la prueba testifical del Dr. Pelayo, sino que la ha valorado razonada y razonablemente para llegar a la conclusión de la falta de prueba suficiente para afirmar que tuviera conocimiento cierto del diagnóstico de su marido (HP undécimo).
2. Falta de valoración del núcleo esencial de la declaración del empleado de Global Caja, Evelio.
Argumenta que el Tribunal sentenciador, pese a otorgar virtualidad probatoria a dicho testigo respecto de extremos fácticos que fueron negados por la acusada, como su presencia en la oficina y la negociación con el empleado, no son objeto de atención por la sentencia apelada las explicaciones de este testigo en orden a la información facilitada sobre los tipos de seguro, capitales asegurados y requisitos para la contratación, siendo hechos relevantes, toda vez que Dª Sonsoles tras recibir esa información optó por contratar la suma máxima que se podía asegurar sin exigencia de pruebas médicas; así como sobre la explicación dada por esta para justificar la imposibilidad de su marido de acudir presencialmente a la oficina, ocultando que estaba hospitalizado desde hacía tres días y que el día anterior le habían extendido un parte de baja por su medio de cabecera por neoplasia maligna de pulmón. En definitiva, afirma que la 'iniciativa de la acusada para acudir a contratar, petición de información y explicaciones para omitir la presencia física del interesado, quedan fuera del desarrollo del acervo probatorio'.
Considera esta Sala de apelación que la declaración del Sr. Evelio, empleado de la oficina bancaria, ha sido valorada en su totalidad o al menos en lo esencial, por el tribunal de instancia para llegar a la conclusión plasmada en el ordinal quinto: 'Dª Sonsoles acudió a una oficina de Globalcaja el 23 de febrero de 2017 para pedir información sobre seguros de vida y sin ninguna idea preconcebida respecto del tipo de seguro. Después de recibir información y algunas opciones (por el empleado de Globalcaja), ella se inclinó por la siguiente póliza (de la entidad RGA Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, póliza en la que Globalcaja hizo de mediadora) Seguro de Vida Temporal que garantizaba el fallecimiento por cualquier causa, como garantía básica, y el fallecimiento por accidente y la Incapacidad permanente absoluta, como garantías complementarias, con un capital asegurado en todos esos casos de 100.000 euros. En esta póliza figuraba como tomador y asegurado D. Octavio'. Y ello conforme al testimonio del Sr. Evelio (empleado de la caja) en atención al cual la sentencia de instancia explica en el fundamento de derecho tercero: que no era requisito ineludible para la suscripción de la póliza la presencia del tomador en la oficina, solo que el procedimiento era otro (generar solicitud y resolver sobre la misma), que partió de la acusada la iniciativa de acudir a la oficina a pedir información sobre seguros de vida, que recibió información sobre varias opciones de entre las cuales eligió una, y -destaca la sentencia- que según el referido testigo la acusada acudió a la oficina a suscribir una póliza sin ninguna idea preconcebida, lo que 'no parece compatible con la ejecución de un plan defraudatorio previamente establecido'.
La sentencia apelada sí ha valorado la falta de manifestación por Dª Sonsoles de la causa por la que su marido no podía acudir personalmente a la oficina a concertar el seguro de vida, lo que ocurre es que no le otorga la esencialidad que le atribuye el Ministerio Fiscal recurrente; y lo hace al explicar en el fundamento de derecho tercero que la presencia del marido no era requisito ineludible para la suscripción de la póliza, que en esos casos el procedimiento es otro (generar solicitud y resolver sobre la misma), lo que evidencia que el hecho controvertido (ocultar o no informar al empleado de Globalcaja sobre el motivo por el que el Sr. Octavio no podía acudir a la oficina) no fue considerado esencial por la Audiencia Provincial en orden a valorar la intención o el ánimo de la acusada, sino que, atendiendo a otros elementos fácticos también contenidos en la declaración del mismo testigo (fundamentalmente, y así lo destaca el órgano jurisdiccional, que el empleado refirió que la acusada acudió a la oficina a suscribir la póliza sin ninguna idea preconcebida, lo que no considera compatible con la ejecución de un plan preconcebido), llegó a la convicción de la inexistencia de ánimo de defraudar, que además no puede presumirse porque la acusada eligiese el seguro de vida que no requería examen médico previo, toda vez que constituye una hipótesis que, por más razonable que pudiera parecer, no puede ser acogida en el estrecho margen que la ley y la doctrina constitucional y jurisprudencial permiten frente a sentencias absolutorias, en el sentido que viene exponiéndose en la presente resolución.
El Ministerio Fiscal puede discrepar de esta valoración, pero tal discrepancia no equivale a falta de valoración de la parte esencial del testimonio del Sr. Evelio, como se denuncia, ni en definitiva que el órgano sentenciador haya partido de bases fácticas irracionales, incompletas o arbitrarias susceptibles de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio público recurrente, por lo que se desestima la alegación examinada.
3. Valoración 'irracional y contraria a las reglas de la lógica' de la testifical de D. Jose Daniel
El Ministerio Fiscal muestra su oposición a la valoración de la declaración de este testigo; concretamente, no comparte que la sentencia apelada descarte la virtualidad probatoria de la declaración prestada en fase de instrucción por no haber sido introducida en el plenario mediante su lectura, conforme al artículo 714 LECr. Alega que tal decisión contraviene la pauta interpretativa del Tribunal Supremo, según la cual, lo importante es que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio oral, bien por el procedimiento del artículo 714 LECr. 'o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna...'.
Sentada la validez de la declaración prestada ante el Juez de instrucción al considerarla incorporada al plenario a través de las preguntas realizadas al testigo, el Ministerio público recurrente alega la existencia de una contradicción esencial entre lo declarado por el testigo en aquella sede (el día 22 de febrero entregó a Sonsoles el parte de baja de Octavio, el diagnóstico era de neoplaxia maligna broquiopulmonar, estuvo hablado sobre el tema y cree recordar haber comentado el pronóstico de su marido) respecto de lo manifestado en el plenario ('tengo la impresión de que sí pero no lo puedo asegurar porque hace muchísimo tiempo...'), contradicción que -afirma el recurrente- debió resolverse por la Sala de instancia a favor de la primera por ser más cercana en el tiempo, porque así se desprende de las máximas de la experiencia y teniendo en cuenta que esta fue la explicación (el paso del tiempo) que dio en plenario en orden a no poder determinar con exactitud si entregó el parte de baja a la Sra. Sonsoles o no. Además, añade que es irracional deducir que el parte médico no se entregara a la acusada, cuando el facultativo manifestó que siempre se entregaba a familiares.
La declaración del Dr. D. Jose Daniel, médico del Centro de Salud de Fuente de Pedro Naharro, es apreciada por el Tribunal sentenciador con arreglo a las reglas de la valoración de la prueba, de forma razonada y razonablemente. En primer lugar, más allá de las palabras expresadas por el Tribunal enjuiciador en la sentencia, no es cierto que esta niegue validez a la declaración del médico prestada en instrucción, pues el órgano enjuiciador conoce y admite la jurisprudencia sobre la introducción en el plenario de las declaraciones prestadas en instrucción mediante el interrogatorio practicado en el juicio oral, como queda indicado en la sentencia. Lo que ocurre es que frente a dos declaraciones, si no contradictorias, porque no son opuestas, al menos significativamente diferentes, el que la Audiencia Provincial se decante por la prestada en el plenario entra dentro de la libre valoración de la prueba, sin contravenir norma procesal alguna si se razona y justifica la opción, lo que en este caso acontece cuando el Tribunal manifiesta que la incorporación al plenario 'es factible cuando los interrogatorios sobre el particular vienen a comprender la totalidad de la declaración prestada en instrucción, lo que aquí no sucedió, ya que las preguntas realizadas en realidad obedecían a una fragmentación de la declaración no a la integridad de la misma'. Explicación esta con la que se puede estar más o menos de acuerdo, pero no puede calificarse de irracional o arbitraria, sino como una explicación del porqué el Tribunal sentenciador acogió la declaración del Sr. Jose Daniel prestada en el plenario, que no vulnera las reglas legales y jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba, ni tampoco es ilógica o irracional, debiendo hacerse ver que la hipótesis sostenida por el recurrente de que el parte de baja expedido por D. Jose Daniel fuera entregado en mano por este a la acusada, no es mas que una posibilidad, no descartable, pero carente de la constatación empírica suficiente para afirmar que la acusada al momento de suscribir la póliza de seguro de vida conocía el estado de salud de su marido.
Reiteramos, que en el ámbito de este recurso frente a sentencia absolutoria no puede mantenerse otras hipótesis, aunque pudieran ser razonables. Como venimos diciendo, lo esencial y que hemos evaluado es si la motivación ofrecida por la sentencia es racional y no arbitraria. Y en este caso, y por las razones expuestas, así lo confirma la Sala de apelación. De manera que el dictado de una sentencia absolutoria fundada, tras una valoración de las pruebas practicadas en el plenario conforme a las reglas legales y de forma razonable y razonada en la sentencia, que llega a la conclusión de falta de prueba, más allá de toda duda razonable, de la voluntad defraudatoria de la acusada, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes -que es en definitiva el derecho fundamental implicado-, por todo lo cual se desestiman las alegaciones de nulidad de la resolución recurrida invocadas en su recurso por el Ministerio Fiscal.
5.También se desestima la modificación de hechos probados solicitada en el recurso de Ministerio Fiscal, para que se incluya como tal que 'la Acusada conocía que su marido desarrollaba su trabajo en el centro de Salud de Tarancón y era en ese centro de Salud, y no en el Centro asignado formalmente a su tarjeta sanitaria donde de forma habitual se le prestaba asistencia médica', porque la Sala no puede reelaborar el hecho probado corrigiendo los errores de valoración ( STS 136/22, de 17 de febrero), y en todo caso, aun estimándose la concurrencia de causa de nulidad según el artículo 790.2 LECr. -que tampoco se alega-, conllevaría la declaración de nulidad no la modificación de los hechos probados, para posteriormente, como parece pretenderse tanto en el recurso de la aseguradora como en el del Ministerio público, revocar la sentencia y condenar a la acusada por el delito de estafa procesal, pretensiones que procede igualmente rechazar.
Por todo lo expuesto se desestiman ambos motivos, y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos formulados por la representación procesal de RGA SEGUROS GENERALES RURAL VIDA SA, y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos PA 28/21 dimanantes de DPA 350/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, siendo parte apelada Dª Sonsoles, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
