Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 49/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 40/2022 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1856
Núm. Roj: STSJ M 1856:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0018749
Procedimiento Asunto penal 40/2022 (Recurso de Apelación 30/2022)
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 49/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 596/2021 sentencia de fecha 29/09/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:
'El acusado D. Celestino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 21:50 horas del día 20 de mayo de 2019 en la calle Rosalía de Castro de la localidad de Pinto.
Agentes de Policía Local de Pinto con número de identificación NUM001 y NUM002 se hallaban en la zona llevando a cabo un dispositivo de control y vigilancia ante el aviso recibido de otra unidad policial alertando de la presencia de un grupo de personas en una plaza cercana (Plaza de las Mercedes) sospechosas de estar realizando actividades ilícitas relacionadas con sustancia estupefaciente. Ofrecidos los datos identificación de una de las personas indicadas, coincidían con los del acusado, que fue observado por los agentes cuando deambulaba por la citada vía en actitud sospechosa, por lo que al llegar a la calle Nicaragua, próxima a la plaza indicada, los agentes se dirigieron a él, le pararon y observaron que portaba una chaqueta doblada en la mano, en cuyo interior había tres bolsas que contenían una sustancia blanca, por lo que procedieron a su detención y a la incautación de las tres bolsas junto a la chaqueta. La sustancia debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con la siguiente distribución:
-Una bolsa con un peso neto de ochenta y tres gramos y novecientos miligramos (83,900 gramos) y una riqueza en cocaína base del 28,6 % con un margen de error del 2,4%.
-Otra bolsa con un peso neto de ciento veintiún gramos y cuatrocientos setenta miligramos (121,470 gramos) y una riqueza en cocaína base del 26,2% con un margen de error de 2,2%.
-Una tercera bolsa con un peso neto de noventa y cuatro gramos y cien miligramos (94,100 gramos) y una riqueza en cocaína base del 34,6% con un margen de error del 1,3 %.
Resultando la suma del contenido de las tres bolsas un peso neto de cocaína base de ochenta y dos gramos y cuatrocientos sesenta y nueve miligramos (82,469 gramos). Sustancia que Celestino pretendía transmitir a terceras personas y que habría alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinada un precio aproximado de diez mil setecientos setenta y un euros (10.771 euros) de acuerdo a la valoración efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 20 de mayo de 2019 y puesto en libertad provisional el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Parla'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celestino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 Código Penal, antes definido, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA A UN EUROS (10.771 €), CON QUINCE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO. Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.
SE ACUERDA el decomiso de la droga intervenida y la destrucción de la chaqueta incautada.
En su caso, para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad, desde el 20 de mayo 2019 fecha de la detención hasta el 21 de mayo de 2029 fecha del dictado del Auto acordando la libertad provisional del Juzgado de Instrucción 6 de Parla'.
TERCERO. -Noticada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Celestino, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 27/01/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar en diligencia de fecha 31/01/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 8/2/2022. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de don Celestino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Infracción de precepto constitucional. Vulneración del artículo 18 C.E, derecho Fundamental a la intimidad, en relación con el artículo 20 de la L.O 4/15, de 30 de marzo, y normativa de la U.E, siendo nulo el registro del Sr. Celestino por la policía local de Pinto; y vulneración del artículo 24.2 CE, principio de presunción de inocencia, por nulidad de todas las fuentes y prueba de cargo en virtud del artículo 11.1. L.O.P.J.
Expone el recurrente, que la actuación policial vulneró el derecho fundamental del Sr. Celestino a la intimidad del artículo 18 CE, en relación con el artículo 20 de la LO 4/15 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana y la normativa UE al respecto y la doctrina jurisprudencial, puesto que entiende no estuvo justificada dicha intervención. Lo que a su vez, conlleva que los hechos declarados probados tampoco sean ajustados a Derecho, toda vez que la totalidad de lo actuado deriva de un registro corporal nulo de su representado, de forma que, al haber plena conexión de antijuridicidad, la prueba de cargo es igualmente nula, no existiendo por tanto ni siquiera incautación de sustancia alguna.
Señala, que la actuación de la Policía Local fue abusiva y prospectiva y, por tanto nula, tal como entiende quedó acreditado por la declaración en el plenario del Policía Local NUM001 y el atestado policial, considerando que de la declaración de aquel se desprende que, el único motivo por el que se interceptó y registro al Sr. Celestino fue porque iba caminando nervioso por la calle. Quedando por tanto, desvirtuada la declaración del Policía Local NUM002, al manifestar que se requirió la identificación del Sr. Celestino y su registro porque coincidían sus datos con los de una de las personas que había estado con el tal Maximo (sospechoso de realizar operaciones de tráfico de droga), resultando acreditado que no se estaba ante un supuesto del artículo 20 de la LO 4/15, ya que no existían indicios racionales para suponer que se podrían hallar instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo por el contrario una actuación policial abusiva, prospectiva y contraria a Derecho, toda vez que caminar nervioso por la calle y llevar una cazadora negra en el brazo, no es indicio racional de estar relacionado con la comisión de delito ninguno. Lo que determina la nulidad del registro al Sr. Celestino, y por tanto, la nulidad de todo lo que se derive del mismo, en virtud del artículo 11.1 de la LOPJ, que en el presente supuesto es la totalidad de lo actuado tras dicho registro corporal. Y ello, por cuanto, la incautación de la sustancia a su representado se produce a consecuencia del registro al mismo, lo que por tanto supone su nulidad e inexistencia. Derivándose a su vez de dicha incautación la analítica obrante en las actuaciones realizada por el Instituto Nacional de Toxicología.
Concluye, en que la totalidad de las fuentes y prueba de cargo son nulas, no existiendo prueba de cargo, de forma que la sentencia impugnada, vulnera el principio de presunción de inocencia del Sr. Celestino, procediendo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
B ) Infracción de precepto constitucional .-Vulneración del artículo 25.1 CE, del principio de legalidad, en relación con el artículo 368 C.P, y vulneración del artículo 24.2 CE, derecho Fundamental al procedimiento con las debidas garantías, en relación con el artículo 9.3 CE, principio de seguridad jurídica y artículo 24.2 CE principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, al no existir sustancia estupefaciente, siendo ineficaz como prueba de cargo el informe analítico obrante en autos, por haberse analizado sustancia diferente a la intervenida al Sr. Celestino.
Señala el recurrente, que la sentencia yerra en la valoración de la prueba, esgrimiendo que la testifical, pericial y documental practicada ha acreditado que la sustancia analizada por el Técnico NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología, no fue la sustancia incautada a su representado, reflejando también dicha prueba que a esta última, no se le pasó ningún reactivo, de forma que no existe la más mínima prueba de que fuera sustancia estupefaciente, habiendo negado el acusado en todo momento que portara sustancia estupefaciente alguna.
Apunta a la ruptura de la cadena de custodia, refiriendo que habiendo declarado en el plenario los Policías Locales NUM001 y NUM002, que tras incautar a su representado la sustancia, que se contenía en tres bolsas, acudieron a una Farmacia de la calle Nicaragua a pesar las mismas, en balanza de precisión, si bien sin obtener ticket por considerar suficientes las fotografías obrantes en la causa, y que dicha sustancia fue entregada a la Guardia Civil. Declarando el Agente NUM003 que él recibió la sustancia e inició las diligencias, en las que se ratificó, pero que no las finalizó, entregando la sustancia intervenida a su relevo, puede comprobarse en las actuaciones cómo el relevo del agente NUM003, nunca ha declarado, ni tampoco ha sido citado a juicio, de forma que se ignora qué pasó con la sustancia incautada. Destaca cómo en el Folio 1 de la causa, el citado Guardia Civil NUM003 hace constar en la diligencia de exposición de 21 de mayo de 2019, a las 1:00 horas, que la sustancia incautada 'se llevará al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis y pasaje', de forma que entiende que lo que ha quedado acreditado es que la sustancia no iba a quedar en las dependencias de la Guardia Civil, por lo que considera se ignora qué sustancia se llevó a analizar el día 1 de julio de 2019.
Refiere además, que según declaró el agente NUM004, que llevó la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología, junto con otros alijos, él no empaquetó la sustancia, ignorando cómo iba la misma, no conociendo si en el presente supuesto se siguió el uso de llevarla en sobres. Confirmando el Técnico NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología que la sustancia llevada a analizar por el citado Agente, iba en tres bolsas de plástico transparente, a su vez metidas en una bolsa de supermercado, y solo había un sobre, sin que pudiera recordar si las tres bolsas iban en el único sobre, o éste solo contenía el oficio, afirmando además que no había precinto ninguno .Por lo que considera yerra la sentencia impugnada al asegurar que la sustancia incautada iba en tres sobres precintados con el sello de la unidad de la Guardia Civil. Todo lo que entiende acredita que la cadena de custodia está rota y no hay la más mínima fiabilidad de que lo analizado sea lo incautado, dado que el Guardia Civil NUM003, declaró que la sustancia se la entregó la Policía Local en sobres, mientras que la sustancia llevada al Instituto Nacional de Toxicología iba en tres bolsas a su vez metidas en una bolsa de supermercado, llevando un único sobre, que ni siquiera consta si contenía las tres bolsas o solo el oficio.
Asimismo, entiende que el propio Instituto Nacional de Toxicología confirma dicha ruptura de cadena de custodia, ya que tal como consta en el folio 70 de la causa, y refirió el Técnico NUM005 y el Guardia Civil NUM004, tras llevar a analizar los alijos, éste fue requerido por el citado Técnico para que firmara el documento de anomalía que había en la entrega de la sustancia supuestamente incautada al Sr. Celestino, dado que no coincidía por más de 9 gramos el peso de una de las bolsas. Incide además en que no coinciden ni el peso ni las características de la sustancia intervenida con la analizada, considerando que mientras como refiere puede comprobarse con las fotografías obrantes en la causa (folios 6 y 7) respecto a las tres bolsas con la sustancia incautada a su representado, se refleja que sus pesos en balanza de precisión: son 92,115 gramos, (bolsa 1), 126,713 gramos (bolsa 2) y 98,148 gramos, (bolsa 3) es decir, 316'976 gramos brutos, incluidas las bolsas. En el informe emitido por el Técnico NUM005 del Instituto Nacional de Toxicología, ratificado en el plenario, se recoge que los pesos de las bolsas entregadas para analizar en el Instituto Nacional de Toxicología son 83,900 gramos (bolsa 1) 121,470 gramos (bolsa 2) y 94,100 gramos (bolsa 3), esto es un total de 299'47 gramos. No correspondiendo tampoco la textura de la sustancia incautada, teniendo en cuenta que la pesada en la farmacia contenía las bolsas 1 y 2 polvo y la tercera roca y la analizada por el Instituto Nacional de Toxicología en las tres bolsas era roca.
SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, el artículo 19 de la ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana indica como 1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. 2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.
Por su parte el Artículo 20, de la citada ley dispone que 1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
A su vez el artículo 282 LECRIM establece como obligaciones de la policía judicial: Averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio. Practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes. Recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito que corriesen peligro de desaparición para ponerlos a disposición judicial. Incluyendo el artículo 11.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro de las misiones de la policía la de a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Estableciendo finalmente el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución que corresponde a la Policía Judicial la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos.
AL respecto la STS 156/2013, de fecha 7/3/2013, tras recordar como el denominado cacheo consistente en el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial, indicando como puede afectar a la intimidad personal ( art. 18 CE), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato vejatorio y abusivo dispensado en él por los agentes actuantes, señalando en relación a su cobertura legal, como con carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f ) y g) de la LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ( STS. 9.4.99), y en los arts. 18 a 20 LO. 1/92 de 21.2 sobre Protección de la Seguridad ciudadana ( STS. 31.3.2000). Nos dice como por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), la jurisprudencia afirma que queda preservado si se cumplen tres condiciones:
1- Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo.
Así en STS. 29.9.97 se afirma que 'la práctica del cacheo de la inculpada por una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aun contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art. 15 de la C.E , concurriendo en las condiciones concretas de su práctica la adecuación cualitativa y cuantitativa para la obtención del fin perseguido, que le hace respetuosa con el principio de prohibición del exceso, existiendo, asimismo, una correlación en términos de proporcionalidad entre su finalidad y el sacrificio del derecho'.
2- Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.
3- Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes ( STS. 31.3.2000).
En SSTS. 352/2006 de 15.3 y 473/2005 de 14.4, en supuestos en que no existió propiamente una intervención corporal sino la extracción por el propio acusado de la bolsa que portaba en su ropa interior a requerimiento de uno de los agentes a quien le resultó sospecho comprobar como trataba de ocultar algo en los genitales. El tribunal razona que aún en el supuesto de que hubiera sido registrado por los agentes tal actuación estaría amparada por la Ley de seguridad ciudadana, como cacheo del detenido, sujeto a las exigencias de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro del detenido.
Con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de 21 de noviembre de 1999, en la que se declara que en los supuestos de cacheos externos no operan las garantías constitucionales del art. 18 C.E . y esas injerencias policiales se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado 2/1986, de 13 de marzo, cuyo artículo 11.1, f ) y g ) impone a sus miembros el deber y otorga la facultad de realizar esta clase de actuaciones siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, esas diligencias no revistan caracteres de desproporcionadas o arbitrarias, sino racionalmente adecuadas a la prevención de actividades delictivas y a la seguridad de la colectividad.
Y en la Sentencia 1.393/2002 de 24/07 se expresa que esta Sala, en reiterados precedentes, ha declarado la acomodación legal y constitucional de los cacheos. Concretamente la STS 1605/99, de 14 de febrero de 2000 declara que 'las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad' ( Sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1995 y 23 de diciembre de 1996). Por otra parte, la actuación queda amparada por el artículo 11.1, f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el mismo sentido las SSTS 1519/2000, de 6 de octubre, que declara que el cacheo constituye una diligencia policial legalmente amparada en el art. 19.2 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, un comportamiento policial de averiguación absolutamente proporcionado, razonable y lícito en el que el agente actuó dentro del ámbito legítimo de su funciones.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 510/2002 de 18/3, afirma que la diligencia de cacheo 'deberá practicarse siempre con el necesario respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, no es propiamente una detención, sino una restricción de la libertad de mínima entidad, tanto temporalmente como en atención a su intensidad, que constituye un sometimiento legítimo a las normas de policía que ha de entenderse normal en una sociedad democrática moderna sin que afecte al derecho fundamental a la libertad de quien se ve sujeto a ella, por lo que no le son aplicables las exigencias derivadas de las previsiones del art. 17 de la Constitución. Concretamente, ya hemos dicho que para el cacheo no se exige asistencia de letrado ni información de derechos y del hecho imputado ( STS núm. 432/2001, de 16 de marzo). Precisamente, por su naturaleza y finalidad, se trata de una diligencia que normalmente se practicará con carácter previo a la imputación inicial'.
Por su parte la STS 1268/2006, 20 de Diciembre de 2006, tras un análisis de la legislación aplicable, concluye en la ley habilita con carácter general a la policía judicial para la realización de actuaciones no enumeradas concretamente ni expresamente descritas legalmente pero en todo caso orientadas a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, asegurando también los efectos del delito y poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, siempre dentro de las exigencias que impone el principio de proporcionalidad, y con las limitaciones derivadas de la necesidad de autorización judicial en los casos en los que así lo exija la Constitución o la ley.
En el presente supuesto la sentencia impugnada rechaza las argumentaciones de la defensa, sobre la supuesta actuación irregular de los agentes policiales al llevar a cabo señala un registro corporal del acusado sin indicios delictivos, ni razón que lo justificara, por el simple hecho de observar que iba solo y nervioso caminando por la calle, entendiendo por el contrario que la actuación policial procedió de forma regular y proporcional en la prevención e investigación del delito objeto del presente procedimiento.
En este sentido, se remite a la declaración del agente de Policía Local de Pinto n° NUM002, quien recoge explicó que el día de autos se encontraban de servicio, y se había informado por otro indicativo que había un grupo de personas que se encontraban en una plaza de la localidad de Pinto, reunidos en actitud sospechosa y en concreto entre el grupo se hallaba un tal ' Maximo' conocido por los agentes por otras detenciones por tráfico de drogas, que estaba hablando con dos personas a quienes se describió. Montándose a tal efecto un dispositivo de vigilancia, observando en las proximidades de la Plaza indicada a un varón (el acusado) que iba solo cuyas características coincidían con una de las ofrecidas por sus compañeros. Manifestando el agente de la policía local de Pinto n° NUM001 como acusado les llamó la atención por su actitud sospechosa, mirando para todos los lados y muy nervioso.
Se apunta además por el Tribunal a quo, como en el atestado se describe la actuación policial y se concretan las características de las personas sospechosas, siendo una de ellas que vestía pantalón vaquero y chaqueta oscura, tenía gafas y el pelo muy corto, que son los datos que reflejan los agentes que proceden a la detención del acusado 'observan a una persona con gafas y pelo muy corto portando un bulto de color negro en la mano izquierda que pudiera ser una chaqueta'. Incidiendo en la legitimidad y proporcionalidad de la actuación de los agentes policiales, quienes ante el conocimiento de sospechosas actividades ilícitas en la zona y en prevención de su comisión, alertados por otros agentes que ofrecieron las características de dos de las personas sospechosas, pararon al acusado que además de concordar con las características ofrecidas por sus compañeros de una de las personas a quien habían visto hablar y gesticular con el tal Maximo, se encontraba próximo a la zona conflictiva, se mostraba nervioso y portaba una chaqueta en la mano.
Descarta a su vez que se haya vulnerado el derecho a la intimidad, ni conculcado al artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana 4/15 de 30 de marzo que establece unas normas para la práctica del registro corporal externo y superficial de una persona que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, indicando además, que en este caso no nos encontramos ante un registro corporal externo porque el acusado portaba las bolsas incautadas envueltas en una chaqueta que tenía en la mano, 'de tal manera que no fue preciso ningún registro corporal ni interno ni externo, sino que al entregar la chaqueta ya fueron visibles las tres bolsas que contenían sustancia sospechosa'.
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, evidenciando el resultado de las pruebas practicadas como la actuación policial interceptando al acusado estuvo plenamente justificada, siendo proporcional y legitima, sin que vulnerara el derecho a la intimidad del acusado, a quien ni siquiera se le tuvo que cachear para ocupar la sustancia estupefaciente.
En este sentido consta efectivamente en la comparecencia efectuada el día 20/5/2019, por los agentes de la policía local que se reseñan, como los agentes NUM006 y NUM007 observaron a cuatro individuos en la plaza de las Mercedes de Pinto, en actitud sospechosa, siendo uno de ellos un tal Maximo (cuyos datos de filiación facilitaban) del que se señalaba se tenían informaciones de que pudiera estar involucrado en actividades de tráfico de droga , quien parecía estar dando indicaciones a una persona que viste 'pantalón vaquero, chaqueta oscura con gafas y pelo muy corto'. Motivo por el que el agente de la policía municipal con numero de carnet NUM002, oficial responsable del servicio, se dispuso se intensificara la vigilancia en las zonas aledañas a la Plaza referida, detectando los agentes NUM008, NUM009, NUM001 y NUM002, en la calle Nicaragua, lugar próximo a la referida Plaza a una persona, con gafas y pelo muy corto, caminando rápidamente, mirando hacia todos los sitios en actitud vigilante portando un bulto de color negro en la mano izquierda que pudiera ser una chaqueta momento en el que proceden a su interceptación , observando que lo que porta en la mano era una cazadora de color negro doblada, en la que hallaron las bolsas con la supuesta sustancia estupefaciente.
Atestado ratificado en el plenario por los agentes de las policía local de Pinto con carnet profesional NUM002 y NUM001, señalando el primero como ante las informaciones del otro indicativo de que en las inmediaciones se encontraba reunido unos individuos en actitud sospechosa entre los que se encontraba una persona supuestamente relacionada con delitos contra la salud pública, que estaba hablando con los otros dos, a los que describió, monto un dispositivo en el que cerca del lugar referido se percataron como un varón cuyas características coincidían con las facilitadas caminaba deprisa, en actitud vigilante, motivo por el que le pararon, ocupándole la sustancia estupefaciente que llevaba envuelta en la chaqueta que llevaba en la mano . Resaltando el agente de la policía local con numero de carnet profesional NUM001, como les llamó la atención por su actitud sospechosa, muy nerviosa y mirando a todos lados, sin que en modo alguno la declaración de esta ultimo desvirtúe la del agente anterior, relatando también como el otro dispositivo fue el que detecto al supuesto grupo sospechoso, así como al establecimiento de un dispositivo en el supuesto seguimiento de aquellos.
Los antecedentes señalados evidencian como ante la información recogida del otro indicativo, en relación a la posible vinculación con delitos contra la salud pública de un grupo sospechoso, con la identificación en el mismo de una persona con las características físicas del acusado, así como ante la actitud de este último muy nervioso, caminando a paso apresurado y en actitud vigilante, los agentes policiales procedieron dentro del legítimo ejercicio de sus funciones en la averiguación de los delitos públicos, practicando la actuación necesaria para su comprobación y recogida de efectos o pruebas de los mismos, actuando de forma proporcional y ajustada a las circunstancias de los hechos y datos con los que contaban, sin que en modo alguno vulnerasen el derecho a la intimidad del acusado, a quien ni siquiera hubo que practicársele un registro corporal externo, detectándose las tres bolsas que contenían la supuesta sustancia estupefaciente cuando entregó la chaqueta que tenía en la mano.
TERCERO. -Respecto al resto de los motivos alegados en los que viene a cuestionar también la cadena de custodia, la STS 491/2016 de 8 de junio reitera la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que entiende que dicha cadena es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.
En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con abilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre). También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que 'la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba' ( ATS 210/2018, de 1 de febrero).
Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 (ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:
a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.
b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.
c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.
Finalmente en la misma línea la STS 30/2/2021, 90/2021 con numerosa cita jurisprudencial con cita de su Sentencia de 22/1/2019 incide en que '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia'.
En el supuesto analizado, la sentencia impugnada refleja la corrección de la cadena de custodia, remitiéndose a la declaración en el plenario del instructor de las diligencias GC NUM003 que explicó que los agentes de la PL de Pinto que procedieron a la detención del acusado le hicieron entrega de las bolsas ocupadas a aquel, acompañando las fotografías con los pesos, y quedó depositada en comisaría, entregándosela al siguiente instructor cuando hizo el relevo. También del agente GC NUM004, quien señala relató que entregó a un funcionario de Toxicología las tres bolsas con sustancia que se incautaron al acusado, que se encontraban depositadas en un armario de la comandancia cerrado con llave que tenía el jefe, concretando que llevó todas las bolsas que estaban diligenciadas y que se referían al mismo expediente. Añadiendo que también llevó otras bolsas, pero que las que se refieren a este procedimiento estaban identificadas y que iban en sobres precintados con sello de la unidad de la Guardia Civil.
A si mismo se remite al Dictamen M10-07905, obrante a los folios 66 a 69 de la causa, emitido el día 3 de agosto de 2020, ratificado en el plenario por el perito que lo elaboro, quien señala explicó que en el oficio de la Guardia Civil que acompañaba a las bolsas no se especificaba el nombre de la persona a quien se habían incautado las bolsas y que existía una disconformidad en el peso de una de ellas y así se reflejó en el oficio de disconformidad obrante al folio 70 de las actuaciones, en donde se recoge que la muestra B1: piedra color blanco con peso aproximado 92,115, gramos en realidad pesaba 86 gramos.
Con dichas declaraciones y a la vista de las actuaciones concluye el Tribunal a quo, en que ninguna duda ofrece la cadena de custodia, entendiendo que esta se siguió adecuadamente y que la sustancia que permaneció debidamente custodiada en dependencias de la Guardia Civil fue la misma que se analizó y cuyo informe aparece unido a las actuaciones, argumentando respecto a las alegaciones de la defensa para cuestionarla, que el hecho de que no compareciera al acto del juicio oral, el agente que materialmente metió las bolsas en el armario con llave de las dependencias de la Guardia Civil, en modo alguno supone que no existiera dicha cadena de custodia, habiéndose contado en el plenario con la declaración del agente que procedió a realizar el transporte a Toxicología y explicó que las bolsas se referían al acusado y que estaban perfectamente diligenciadas. Acompañándose a dichas bolsas rotuladas con números 1, 2 y 3 un oficio con los datos del expediente, 'por lo que ninguna duda hay de que lo entregado al perito de Toxicología eran las tres bolsas incautadas al acusado y ello, aunque no se identificara en el oficio la persona a quien se habían incautado, pues constaban el resto de los datos identificadores de la intervención'.
Por otra parte, señala como el hecho de que existiera una disconformidad de seis gramos en una de las bolsas es perfectamente comprensible dada la falta de precisión de las básculas de farmacia que no cuentan con la exactitud de las del Instituto Nacional de Toxicología, tratándose en todo caso de una variación pequeña.
A su vez, en relación con las alegaciones de la defensa de que los agentes hablaban de que las bolsas contenían polvo y sin embargo en el informe de Toxicología se describe como roca, señala como 'en el acto del juicio oral los agentes no recordaban muy bien, así el primer agente de policía local habló de sustancia polvorienta, el segundo no recordaba si estaba en polvo o en roca, el GC instructor dijo que creía que era polvo. De lo que se desprende la falta de recuerdo de dicho detalle, explicable por el tiempo transcurrido y el número de intervenciones similares que realizan, 'Resaltando que en el atestado se describe como 'sustancia polvorienta' no sustancia en polvo y que el perito explicó que, aunque fuera roca, se podía disgregar en polvo por alguno de sus puntos.
Asimismo en cuanto a las alegaciones de la defensa que no se aportó por los agentes de la policía local el ticket del peso de la sustancia y que en ningún momento, ni por la Policía Local ni por Guardia Civil se aplicó el reactivo oportuno para asegurarse que la sustancia era cocaína, incide la sentencia impugnada en que la fotografía unida a las actuaciones (folio 6) refleja con fidelidad las tres bolsas, sus características y el peso que arrojó en la báscula de la farmacia a la que acudieron los agentes de la PL de Pinto, próxima al lugar de la detención, tal y como los mismos explicaron en el acto del juicio oral, sin que la falta de ticket elimine la prueba del peso aproximado que según dicha máquina arrojaba cada una de las bolsas, insistiendo en que el dato de que dicho peso y en relación a una de las bolsas no coincidiera por unos pocos gramos con el obtenido en Toxicología no invalida el peso que señala es aproximado porque se lleva a cabo en básculas que no son de precisión, tratándose por otro lado de una diferencia nimia en atención al peso total.
Finalmente indica como la falta de utilización de reactivo no anula ni pone en duda la actuación policial, pues el hecho de que no se aplicara no supone que las bolsas no contenían la sustancia que a posteriori fue analizada por el Servicio de Toxicología con el resultado recogido en el mismo.
Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente, que efectúa un esfuerzo argumental, intentando reflejar supuestas quiebras en la cadena de custodia, que en modo alguno se aprecian o discrepancias en la sustancia que inicialmente se recogió y la analizada por el Servicio de Toxicología, que carecen de relevancia y son perfectamente explicables.
En este sentido, aparece en las actuaciones conforme al atestado obrante en autos, ratificado en el plenario, que se intervinieron al acusado tres bolsas de plástico trasparente 'con sustancia polvorienta de color blanco, pudiendo ser cocaína'. Habiéndose adjuntado las fotografías de las mismas (Folios 6 y 7), en las que aparecen cerradas con un nudo hecho con la propia bolsa la 1 y la 2 y además de con el nudo, con lo que parece un alambre de color verde la bolsa 3, rotuladas en rojo con los números 1 , 2 y 3, con un peso conforme al pesaje de la farmacia de 921, 115 gramos la primera, 126.713 gramos la segunda y 98,148 gramos la tercera (con bolsas incluidas), habiendo declarado los agentes de la policía local, que intervinieron las bolsas al acusado y las llevaron a la Comandancia de la Guardia Civil. El agente con numero de carnet profesional NUM003, instructor de las diligencias, a quienes aquellos entregaron las bolsas ocupadas al acusado, junto con las fotografías de las mismas con los pesos, quedando depositadas en la Comandancia. Así como el agente de la GC NUM004 que llevo a toxicología las bolsas, quien explico se hallaban depositadas en un armario de la Comandancia cerrado con llave, como estaban diligenciadas y se referían al mismo expediente, llevándose en sobres precintados con sello de la unidad de la Guardia Civil. Constando finalmente el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología (folios 66 y siguientes), ratificado en el plenario en el que consta el número de expediente, las tres bolsas de plástico trasparente recibidas, 1, 2 y 3 , que arrojaron un peso de 83, 900 gramos la 1, 121 , 470 , gramos la segunda y 94, 100 gramos la tercera, señalando (folio 66) , como los números 1, 2 y 3 de las bolsas estaban reseñados en rojo y la bolsa 3 tenía un alambre de color verde, así como que las tres contenían la sustancia en roca.
Los antecedentes referidos, evidencian la integridad de la cadena de custodia, sin que resulte relevante la discrepancias que se aluden en cuanto al peso de la sustancia, que sustancialmente se corresponde con las cantidades inicialmente recogidas en cada una de las bolsas (1, 2 y 3), no pudiéndose obviar, aparte de que en las farmacia se pesó con las bolsas, el que las farmacias no cuentan con balanzas precisas, careciendo de la exactitud de las del Instituto Nacional de Toxicología. Sin que tampoco se aprecien discordancias porque la sustancia analizada fuese en roca, no describiéndose en el atestado (ni se desprende de las fotografías aportadas) que fuera en polvo, no recordando los agentes intervinientes, dado el tiempo trascurrido si su presentación era en polvo o en roca, definiéndose en el atestado como sustancia polvorienta, habiendo explicado el perito de toxicología que era en rocosa pero pulverizable.
Por otra parte la falta de descripción en las bolsas de la identidad del detenido tampoco afecta a la cadena de custodia, al constar el resto de los datos de las diligencias, no siendo necesario tampoco realizar narcotest por parte de la policía, bastando con que identifique en debida forma la sustancia intervenida, siendo después analizada en Toxicología Todo lo que lleva a concluir la ausencia del más mínimo indicio de manipulación o actuación irregular policial alguna.
Al respecto la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021) incide, en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, 'cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim., que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, '3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial', o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, 'ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico', o 'colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley'. Recordando que con numerosa cita jurisprudencial, en nuestra Sentencia de 22/1/2019 dijimos lo siguiente: '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia. Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia'.
CUARTO .-Sentado lo anterior ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
En el presente supuesto constatada la corrección de la cadena de custodia, la testifical, documental y periciales (no impugnadas) han acreditado la intervención al acusado el día de los hechos de una bolsa con un peso neto de ochenta y tres gramos y novecientos miligramos (83,900 gramos) y una riqueza en cocaína base del 28,6 % con un margen de error del 2,4%.Otra bolsa con un peso neto de ciento veintiún gramos y cuatrocientos setenta miligramos (121,470 gramos) y una riqueza en cocaína base del 26,2% con un margen de error de 2,2%. Y una tercera bolsa con un peso neto de noventa y cuatro gramos y cien miligramos (94,100 gramos) y una riqueza en cocaína base del 34,6% con un margen de error del 1,3 %., que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de diez mil setecientos setenta y un euros (10.771 euros) Intervención frente a la que el acusado quien en ejercicio de su legítimo derecho , contestando únicamente a preguntas de su letrado se limitó a manifestar que no portaba sustancia estupefaciente , no ha dado explicación alguna, infiriéndose como argumenta acertadamente la sentencia impugnada de la cantidad y forma en la que iba la droga el destino a su venta, habiéndose contado en la forma referida con una demoledora prueba de cargo ,practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha llevado al Tribunal a quo a un juicio de certeza sobre los hechos que declara probados.
QUINTO . -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra la sentencia de fecha 29/09/2021 sin imposición de las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
