Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2002

Última revisión
05/11/2002

Sentencia Penal Nº 490/2002, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 191/2002 de 05 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 490/2002

Núm. Cendoj: 28079370072002100029

Núm. Ecli: ES:APM:2002:12960

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid sobre delito de lesiones y delito de aborto. El Juez sentenciador no encuentra ningún motivo que prive al acusado de credibilidad, y considera su manifestación verosímil, coincidente con la del testigo y además compatible con los datos que aporta la prueba pericial. Se ha probado que el acusado no golpeó a la recurrente, sino que se limitó a mantener un forcejeo una vez que había sido previamente agredido y como reacción defensiva. Por lo que no puede deducirse que el acusado protagonizara una agresión intencional y directamente encaminada a menoscabar la integridad física de la recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección n° 7

Rollo 191/2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 222/2001

SENTENCIA N° 490/02

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MARIA LUISA APARICIO CARRIL

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARIA FERRER GARCIA

D./DÑA. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En MADRID, a cinco de noviembre del dos mil dos.

VISTO, por esta Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 191/02, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS, en nombre y representación de Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de esta ciudad; habiendo sido partes en él el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Casimiro , actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de Febrero del 2002, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Luisa como autora responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a que abone un tercio de las costas causadas, si las hubiere, excluidas las de la acusación particular, e indemnice a Casimiro en 180 euros. Y que debo absolver y absuelvo a Casimiro de las faltas de malos tratos y del delito de aborto por imprudencia de los que se le acusaba, declarándose de oficio el resto de las costas causadas.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Que Luisa , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en unión de su compañero sentimental Bernardo , ya fallecido, sobre las 20,45 hroas del día 27-1-00, en la AVda de San Diego, de Madrid, por causas no conocidas, abordaron sorpresivamente a Casimiro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, a quien Bernardo pretendió golpear con una piqueta que portaba, produciéndose un forcejeo entre ambos que aprovechó Luisa para golpear en la cabeza con un martillo a Casimiro y luego propinarle un segundo golpe que éste consiguió parar con la mano, resultando con herida contusa en zona parietal izquierda y artritis traumática en 4° dedo de la mano derecha, sin fractura, que sanaron en diez días con puntos de sutura.

Luisa se hallaba en estado de gestación de cuatro semanas, no perceptible exteriormente, y el día 29-1-00 padeció sangrado vaginal y aborto completo, del que curó a los siete días precisando dos de hospitalización, restándole como secuela depresión secundaria por aborto.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y parte apelada, se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de noviembre del 2002.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso plantea la discrepancia con el proceso de valoración de la prueba realizado por el Juez sentenciador. Critica el que éste haya tomado en consideración a la hora de conformar su criterio respecto a lo sucedido el día de los hechos, las manifestaciones de Casimiro y las del testigo interviniente a su instancia. Por el contrario, sostiene que los hechos ocurrieron tal y como Luisa mantuvo en el acto del juicio, de manera que ella fue inicial e injustificadamente agredida en su domicilio, y que el golpe que propinó a Casimiro fue precisamente como una reacción defensiva ante tal agresión.

En definitiva, el apelante plantea su parcial e interesado criterio interpretativo que pretende hacer prevalecer ante el más objetivo del Juez Sentenciador. La sentencia construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Las conclusiones así alcanzadas solo serían objeto de revisión en esta alzada en el caso de que se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso. El Juez explica cual es el proceso valorativo y como llega a concluir que los hechos ocurren tal y como declara probado. Para ello toma en consideración las manifestaciones de Casimiro , que les resultan más creíbles que las de Luisa , en cuanto que aparecen confirmadas por las del testigo Luis . El Juez sentenciador no encuentra ningún motivo que prive al primero de los citados de credibilidad, y considera su manifestación verosímil, coincidente con la de Luis y además compatible con los datos que aporta la prueba pericial. El recurso ataca el hecho de que este testigo fuera introducido en el procedimiento de manera tardía, sin embargo tanto Casimiro como el testigo explicaron cómo pudieron entrar en contacto, y Casimiro ya alude a la existencia del testigo cuando declara como imputado en fase de instrucción, por lo que no puede considerarse que se trate de una prueba sorpresiva.

El recurso insiste en que fue el Sr. Casimiro el que acudió al domicilio de Luisa , y aún siendo cierto que este último admitió que se dirigió a un taller a recoger su DNI y, en todo caso ubica la agresión en la calle, en concreto comienza la C/García Llamas a pocos metros de la Avda. San Diego. El hecho de que la sentencia ubique los hechos en esta última vía carece de trascendencia, toda vez, con arreglo a las versiones a las que el Juez otorga credibilidad, el incidente en todo caso se produjo en la calle. Insiste el recurso en que en poder de Casimiro se le ocuparon algunos instrumentos, como una piqueta o un palo, sin embargo no es menos cierto que éste da una versión que justifica su tenencia.

En definitiva, como se ha dicho, el Juez ha valorado la prueba practicada, otorgando mayor credibilidad, por las razones que se han expuesto, a la versión que facilita uno de los intervinientes en detrimento de la del otro, y no existen motivos que permitan deducir que en tal proceso de valoración se haya incurrido en error, omisión esencial o arbitrariedad. Por ello se va a respetar su criterio y con él el relato de hechos probados de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia incongruencia de la sentencia. Ha de entenderse que tal incongruencia se proyecta respecto a los hechos, tal y como el apelante sostienen que ocurrieron, y no en relación al relato que la sentencia contiene, que aquí se ha dado por reproducido.

Insiste el apelante en que existen motivos para condenar al Sr. Casimiro como autor de una falta de lesiones y como autor de un delito de aborto imprudente. El Juez sentenciador, partiendo de las manifestaciones de este último, con el respaldo que le confieren el testimonio del Sr. Luis , y las conclusiones del médico forense, declara probado que Casimiro no golpeó a Luisa , sino que se limitó a mantener una forcejeo una vez que había sido previamente agredido y como reacción defensiva. Y precisamente mientras se desarrolla este forcejeo Luisa le propina un golpe en la cabeza con un martillo. Y partiendo de ese relato de hechos probados no puede deducirse que Casimiro protagonizara una agresión intencional y directamente encaminada a menoscabar la integridad física de Luisa . Momentos después de ocurrir los hechos Luisa es examinada por el Samur y aqueja un dolor abdominal que ella sostiene que es fruto de una patada que dice le da el Sr. Casimiro . Sin embargo el informe del Samur destaca que no presenta ninguna lesión externa y sostiene Luisa que el aborto que sufrió unos días después vino motivado por tal agresión. Sin embargo a este respecto el médico forense que interviene en el acto del juicio aclaró que no puede establecerse con certeza una relación causa efecto entre los acontecimientos ocurridos y el aborto producido. De otro lado, declara que de ser tal aborto consecuencia de estos hechos, más parece posible que el mismo derivara de un golpe que se recibiera en el curso de un forcejeo que de la patada que se describe. En definitiva, partiendo de este dictamen, emitido por perito adscrito al Juzgado, sobre cuya imparcialidad no planea duda alguna, no puede sustentarse la existencia de una base de hecho que justifique las condenas que el apelante pretende. Ni de la falta de lesiones, en cuanto que en ningún caso hubo un comportamiento tendente a menoscabar la integridad física de Luisa , ni siquiera por la vía de la riña mutuamente aceptada, pues no cabe olvidar que es Casimiro quien se ve sorprendido con una agresión, ni la existencia de un aborto imprudente. Cualquier acercamiento a la posible existencia de esta figura exigiría el conocimiento por parte del agresor del estado de embarazo de la víctima. La propia Luisa admite que su estado de embarazo no era visible, y no existe ningún motivo en la causa que permita afirmar que el otro acusado lo conociera, ni tan siquiera lo sospechara. Partiendo de ahí, ninguna responsabilidad de índole penal puede atribuirse al mismo en la causación de tal desgraciado resultado.

Por todo lo expuesto el recurso interpuesto va a ser desestimado en su integridad, y confirmada la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luisa contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Febrero del 2002 por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Iltma Sra Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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