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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 490/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 490/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100402
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 181/04
Juicio de Faltas nº 167/04
Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda
SENTENCIA Núm. 490
En la Ciudad de Alicante a Ocho de octubre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 167/04 sobre Lesiones en agresión, habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel , representado por la Procuradora Dña. Irene Martínez López; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- Probado y así se declara probado que sobre las 23:30 horas del día 29 de Septiembre de 2003, en la C/ Quevedo de Petrel, Flor fue agredida por Juan Miguel, causándole las lesiones objetivadas en el informe emitido por el Médico Forense de fecha 26.01.04, consistentes en erosiones y contusiones en ambos antebrazos y erosión en mucosa bucal habiendo tardado en curar 15 días impeditivos. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal, a la pena de un mes multa a razón de 6 euros por día y a indemnizar a Flor en SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (669, 60 euros) por las lesiones sufridas.
Si el condenado resultara insolvente , cumplirá un día de privación de Libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Impongo al condenado, así mismo el pago de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez " a quo" que Flor fue agredida por Juan Miguel causándole lesiones objetivadas en el informe forense de fecha 26-1-04. Llega a esta convicción en atención al parte emitido por el centro de atención primaria en el que se constata que a las 20 h del día 30-9-03 la Sra. Flor presentaba las erosiones y contusiones en antebrazos y erosión en la mucosa bucal, lesiones que han sido objetivadas en el dictamen medico forense de fecha 26-1-04, por lo que en atención a la propia declaración de las partes al confrontarlas llega a la convicción de que es cierta la declaración de la víctima que prestó de forma consistente y convincente en el plenario, señalando que le pegó puñetazos y que estuvo 15 días de baja, pese a la negativa del recurrente.
Pone en tela de juicio el recurrente las declaraciones de la víctima entendiendo que son más creíbles las del testigo Sr. Íñigo y que ello se ajusta en mayor medida a lo declarado por el acusado, pero ello no deja de ser una valoración distinta de la judicial basada en la inmediación judicial y en el privilegio que le otorga al juez la observancia del citado principio procesal. Así, solo si se aprecia error en la valoración de la prueba puede la sala revocar la Resolución , pero analizando las declaraciones del plenario y la objetivación de las mismas desde el punto de vista médico, como bien señala la juez, debe confirmarse la resolución recurrida, pese a cuestionar el recurrente el parte médico, por lo que debe confirmarse la sentencia dictada y desestimar el recurso deducido como postula la fiscalía en su informe elaborado frente al recurso, y ello por cuanto de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional , y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas , ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo , por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener , aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).
Pues bien , una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones , totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).
En este sentido , en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 , y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente , notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, ya que la distinta valoración del recurrente del parte médico o la declaración de la víctima al confrontarla con la de un testigo o la propia del acusado no es determinante de la revocación ante la acertada valoración de la prueba de la juez " a quo" vista la prueba practicada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D. Juan Miguel debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 167/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
