Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Penal Nº 490/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 490/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100641

Resumen:
03065370072005100641 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 490/2005 Fecha de Resolución: 30/06/2005 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 490/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez.

MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 83 de fecha quince de febrero de dos mil cinco, pronunciada por el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de receptación, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres y con la dirección de la Letrada Sra. Fernández Ríos, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Jose Daniel al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional postulando una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día treinta de junio de dos mil cinco en el que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado se basa en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Alega la representación legal de Jose Daniel , que su patrocinado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los llantas adquiridas a un tercero, propiedad de D. Víctor, y que no existen pruebas ni hechos externos y objetivos que precisamente abonen esta interpretación del Juzgador de instancia.

El artículo 298 del Código Penal define el delito de receptación en los siguientes términos : "1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo , o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

En el presente caso, concurren todos los requisitos del tipo:

1º. La perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2º. Que el supuesto receptador no haya intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice.

3º. Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente, o lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilícita, reconocimiento o estado anímico de certeza , que en tanto hecho psicológico debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba , con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

4º. Aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o auxilio para los responsables del delito previo para que ellos sea los que se aprovechen de dichos efectos , siendo entendida esta colaboración ampliamente con inclusión de multitud de formas, en todo caso, concurriendo como elemento subjetivo del injusto el "ánimo de lucro".

El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquiriente.

Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado , sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, "ex post ipso" , y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. Sin que sea preciso exhaustivo conocimiento del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes, quedando como es el caso, clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos como son el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales o la ausencia de toda documentación o factura.

En este sentido, S.S.T.S. 14 de octubre de 2002 , 11 de octubre de 2001 , 21 de enero de 2000, 12 de diciembre de 1997, 15 de marzo, 20 de abril y 6 de octubre de 1999, entre otras.

En el caso de autos concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento. Como señala la sentencia impugnada, atendiendo tanto a la clandestinidad e irregularidad de la adquisición, conforme a las propias declaraciones del acusado- en la calle , a un desconocido amigo de una conocida del acusado de la cual no aporta dato alguno que permita su identificación y a la cual no ha vuelto a ver -,como a lo ínfimo del precio abonado - 200 euros por cuatro llantas que su propietario valora en el acto del juicio en 1.200 euros y en su denuncia en 1.800 euros, en todo caso, que fueron adquiridas por un precio muy inferior al de mercado -, no recibió documentación alguna acreditativa de la entrega y la versión de los hechos ofrecida por el acusado no merece credibilidad alguna.

Todas estas circunstancias llevan al convencimiento de que el apelante conocía perfectamente el origen ilícito de los objetos adquiridos, por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba denunciado , ya que al contrario, se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado sin que exista tampoco vulneración del principio in dubio pro reo, por lo que desestimamos el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel debemos confirmar y confirmamos la 5Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el magistrado - Juez del juzgado de lo Penal nº Uno de Elche , en fecha 15 de febrero de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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